Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 89/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100084
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1085
Núm. Roj: SAP CA 1085/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. María Isabel Domínguez Álvarez
MAGISTRADOS:
D. María Inmaculada Montesinos Pidal
D. Francisco Javier gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 89/2017
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 298/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
D.P. nº 1651/2014 (Juzgado de Instrucción nº1 de Cádiz ) .
S E N T E N C I A Nº 129 /2019
En la ciudad de Cádiz a 8 de mayo de 2019
Vistos por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de Silvio , representado
por la procuradora señora Paula Sánchez Roldán y asistido por el letrado señor José Miguel Lacave García y
Valentín , representado por la procuradora María Luisa Goenechea de la Rosa y asistido por la letrada señora
Esther Coto Rozano .
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10 de febrero de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor responsable de un delito de receptación, del artículo 298.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales (...) Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del código penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y, admitidos y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier gracia Sanz, magistrado de la sección primera en comisión de servicio sin relevación de funciones en la sección cuarta desde eel 6 de mayo de 2019 y quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Nos aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: Primer párrafo: queda igual Segundo párrafo: Silvio adquirió a persona desconocida en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al 19 de mayo de 2015 el teléfono móvil Samsung Galaxy tren número NUM000 por precio de 20 € a sabiendas de su ilícito origen y con ánimo de ilícito beneficio y sin que conste haber participado en la sustracción descrita en el primer párrafo No ha resultado acreditada la intervención en los hechos en ninguna una forma de Valentín .
Fundamentos
RECURSO DE SilvioPRIMERO .- Resulta incontrovertido y admitido por el recurrente la adquisición por parte de él por precio de 20 € en circunstancias clandestinas de un teléfono móvil, sin cargador, cuyo valor es casi cinco veces superior de acuerdo con la tasación pericial del mismo realizada, y no siendo cuestionado que dicho efecto procede de la comisión de un delito tal y como rezan los hechos probados, reuniéndose en su consecuencia los requisitos jurisprudenciales que por vía indiciaria ponen de manifiesto el conocimiento del origen ilícito del bien adquirido y a este respecto debemos recordar que para que pueda hablarse de receptación se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'. Así se expresa, por ejemplo y entre otras muchas, la STS de 9 de abril de 2014 (ROJ: STS 1706/2014 ). La misma sentencia se refiere al último de estos elementos, esto es, la presencia del dolo que debe deducirse razonadamente del conocimiento del origen ilegítimo.
Dice la STS de 12 de junio de 2012 (ROJ: STS 4015/2012 ) que: 'el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Según tradicional doctrina, ' el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe , bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'. Así lo expresa la STS de 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 278/2000 ).
Esta amplitud de los márgenes del desconocimiento por parte del acusado de receptación sobre el delito patrimonial anterior del que proceden los bienes receptados, no es, sin embargo, absoluto. Con anterioridad a la reforma introducida en el Código penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se diferenciaban dos figuras delictivas. La receptación de bienes procedentes de delito (artículo 298 ) y la receptación de bienes procedentes de infracciones penales constitutivas de falta (artículo 299). En ambos casos se castigaba a la persona que con ánimo de lucro se aprovechase, o adquiriese u ocultase bienes de procedencia ilícita sin haber participado como autor ni como cómplice en el ilícito penal contra el patrimonio del que resultan los bienes receptados. Ahora bien: en el primer caso se exigía el conocimiento de que estos bienes procedían de un delito patrimonial (artículo 298), y en el segundo se exigía el conocimiento de que los bienes procedían de una falta contra la propiedad, y además una habitualidad (artículo 299). Al derogarse en la citada reforma el artículo 299 tan sólo resultan punibles a partir del 1 de julio de 2015 las receptaciones de bienes que el autor sepa (de modo directo o eventual) que proceden de un delito, concepto jurídico diferente en entidad a lo que antes eran faltas.
La STS de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2264/2016 ) incide con precisión en este dato, y así expresa que: ' Aunque ya hemos dicho que no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito.
Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta , reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1/15 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CP . La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido'. Según la misma sentencia, si el acusado pudo suponer que el origen ilícito de los bienes (en aquel caso eran joyas) que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ).
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, debemos declarar que los hechos juzgados, hoy en día y a la luz de la regulación vigente del delito de receptación, no encuentran encaje típico. La razón: porque no puede más que suponerse, y por lo tanto no puede darse por probado, que el acusado conociese que la sustracción o apoderamiento del teléfono móvil que llega finalmente a su poder fuese verdaderamente constitutiva de un delito, habida cuenta además de la tasación al mismo realizada por valor de menos de 100 € y sin la concurrencia de otras circunstancias que evidencien que dicho efecto es producto de un delito técnicamente considerado como tal . Se puede citar en la misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, Sentencia 86/2018 de 6 Feb., por citar alguna más reciente.
Al no constar elementos de prueba bastantes para amparar la convicción sobre ese conocimiento preciso y al no ser el valor del teléfono superior a 400 euros , incluso muy por debajo, no podemos dejar de aplicar la doctrina establecida en la última sentencia citada, de donde resulta una conclusión revocatoria de la resolución hoy recurrida.
Procede en consecuencia la libre absolución del recurrente Recurso de Valentín
SEGUNDO- Lo primero que se debe destacar respecto de este recurrente es que no resultó acreditado por pruebas directas ser el autor del delito de hurto, toda vez que no fue reconocido fotográficamente por la víctima ni se encontraron huellas dactilares en el lugar del suceso ni en el objeto recuperado ni existen pruebas objetivas de haber estado nunca en posesión del teléfono móvil en cuestión. La única prueba de la que la juez a quo deriva que este recurrente también se aprovechó del producto del hurto de forma que lo habría adquirido vendiéndolo a su vez también al acusado Silvio se sustenta exclusivamente en la declaración de este coimputado, el cual refirió que lo había adquirido por 20 € del primero. Sin embargo está incriminación del coacusado no contó con ninguna corroboración periférica mínima externa al propio testimonio incriminatorio.
Aunque la sentencia de instancia dice que Valentín se hizo con el teléfono móvil el mismo día 24 de octubre, día en que se produjo el hurto, no existe ninguna prueba de tal hecho y la primera vez que aparece el teléfono móvil, recuperado para su propietaria, fue en mayo del 2015 mediante la entrega del mismo por parte de Silvio . Incluso la obtención de los datos, previa autorización judicial, por parte de grupo investigador relativos a las tarjetas que hubiesen podido ser introducidas en el IMEI correspondiente al teléfono para así averiguar los datos de filiación asociados a dichas tarjetas evidenció que desde el mismo día 24 de octubre asociadas a dicho teléfono aparecieron tarjetas cuyos usuarios eran precisamente del entorno de Silvio . La STS de 2 de abril de 2003 siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003, con cita de la STC 233/2002 de acuerdo con jurisprudencia muy consolidada indica que cuando la prueba única consiste en la incriminación de un coimputado se requiere de una corroboración externa a la propia declaración aunque sea mínima en orden enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia procede igualmente la absolución del recurrente, amén de que también le resultarían de aplicación los argumentos esgrimidos en relación con el coacusado igualmente absuelto.
Fallo
Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: ESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Silvio y Valentín contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por el juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz y debemos dejar dicha resolución sin efecto y absolver a los recurrentes del delito de receptación por el que venían siendo acusados y declarando las costas de oficio en ambas instancias .Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
