Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1398/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100083
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1071
Núm. Roj: SAP CO 1071:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1404341P20132000682
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1398/2018
ASUNTO: 301688/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 46/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Florentino
Abogado:. DIEGO JESUS NOTARIO FERNANDEZ
Procurador:. FRANCISCO LINDO MENDEZ
Apelado: Gabriel
Abogado: JUAN JOSE ORTIZ GRINDA
Procurador: CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA
SENTENCIA nº 129/2019
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA, D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 18 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 1398/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro-Córdoba, siendo apelante Florentino, asistido por el Abogado DIEGO JESUS NOTARIO FERNANDEZ y representado por el Procurador FRANCISCO LINDO MENDEZ, parte apelada Gabriel, asistido por el Abogado JUAN JOSE ORTIZ GRINDA y representado por el Procurador CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 4/10/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El día 16 de septiembre de 2.012, sobre las 6 horas de la mañana, se celebraba feria en la localidad de Pedro AbaD. En la caseta destinada a discoteca del recinto ferial se inició revuelo en el interior, sin concretarse si se trataba de una pelea entre múltiples personas, lo que hizo que el acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se saliera al exterior con unos amigos con los que iba. En tal zona también se encontraba Florentino que fue golpeado en la frente con un botellín de bebida que voló por los aires y le alcanzó. A consecuencia del impacto se le ocasionaron lesiones para cuya curación con secuela de cicatriz de 2 cm., necesitó puntos de sutura y tratamiento médico.
No consta acreditado en el proceso que la persona que lanzó el botellín fuera el ahora acusado, como tampoco que tuviera intención alguna de golpear al Sr. Florentino o a tercera persona.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Gabriel del delito de lesiones por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florentino, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral nº 46/18 seguido contra el acusado Gabriel, absuelve a éste del delito de lesiones del que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por D. Florentino, interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones, y, subsidiariamente, se decrete su nulidad por las razones que constan.
El Ministerio Fiscal y la defensa han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
Ante todo, hemos de rechazar la prueba que se propone en segunda instancia. Recordemos que, conforme al art. 790.3 LECrim., únicamente se puede proponer la práctica de las diligencias de prueba que la parte recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Se interesa ante este tribunal de apelación que se practique un nuevo interrogatorio del acusado, pretensión que ha de rechazarse por cuando dicha prueba ya se practicó en la primera instancia, sin que, por consiguiente, se esté ante alguno de los supuestos en los que legalmente es factible la prueba ante el órgano de apelación. Y porque, en cualquier caso, aun en el supuesto de que admitiésemos la prueba, en ningún caso podría esta Audiencia revocar la sentencia del Juzgado con fundamento en una errónea valoración de la prueba, puesto que lo procedente es decretar la nulidad en los términos de los arts. 790.2.3 y 792 LECrim., para el caso de que concurra alguno de los supuestos previstos en tales preceptos.
SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al entender el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, dado que no proporciona a su motivación fáctica la suficiente racionalidad, entendiendo el recurrente que dicha resolución incurre en absoluta falta de racionalidad en la motivación fáctica, por su falta de claridad y coherencia de los hechos probados.
Reiteremos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.
Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:
a) Insuficiencia en la motivación fáctica,
b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,
c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la
d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No se trata, por consiguiente, de una discrepancia jurídica lo que motiva el recurso, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por último, también debemos tener en consideración que en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
La parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en la consideración de que la motivación fáctica de la sentencia carece de la suficiente racionalidad, y para ello se sostiene en el recurso que la absolución del acusado se fundamenta en dos motivos que -según se dice- son claramente contradictorios y excluyentes entre sí, pues de un lado se afirma que no ha quedado probada la autoría del acusado, y, de otro, se señala que tampoco ha quedado probado el ánimo de lesionar del mismo. Tal argumento, según el recurrente, es indicativo de la absoluta falta de racionalidad de la motivación fáctica seguida en la sentencia, pues es contradictorio que si queda probado que una persona no ha cometido un delito de agresión, pueda valorarse la posibilidad de que ésta llevase a cabo dicha agresión, con ánimo de lesionar o no.
No falta razón al recurrente cuando censura esa amalgama de argumentos, pues, en efecto, si no se considera probada la autoría de la persona que está acusada de un delito porque se le atribuye su participación en el mismo, no es preciso entrar a razonar si existía o no el denominado 'animus laedendi' o intención de lesionar por parte del autor de los hechos.
No obstante lo anterior, la fundamentación de la sentencia no puede tildarse de irracional en términos tales que determinen su nulidad, y ello por las siguientes consideraciones:
1) Porque cuando argumenta sobre la falta de intencionalidad o de propósito de lesionar, no lo está haciendo con referencia al acusado, sino a la persona que lanzó la botella en cuestión.
2) Porque la sentencia lo que hace es excluir el dolo directo de primer grado, dejando abierto en cualquier caso el camino hacia el dolo de segundo grado -o de consecuencias necesarias- y, en todo caso, el dolo eventual. Es por ello que la absolución en ningún caso está fundamentada en la inexistencia del elemento subjetivo del injusto típico, sino en la falta de prueba de la autoría de los hechos por parte del acusado.
3) Porque si suprimiésemos de la fundamentación de la sentencia toda referencia a esa falta de intención de lesionar, el resultado de la inferencia hubiese sido el mismo, esto es, que no se ha acreditado que el acusado fue la persona que lanzó la referida botella.
4) Porque lo que la sentencia viene a decir con los argumentos relativos a la intención de causar lesiones, está aludiendo a que la persona -no identificada- que lanzó la botella pudiera no haber tenido el propósito de lesionar al apelante o a cualquier otra persona debido a que no consta ni quien la lanzó ni si se hizo con el propósito de dañar a alguien. Argumento que, realizado 'ex abundantia', aunque de forma innecesaria, no excluiría la posibilidad de castigar al autor mediante la aplicación de la tesis del dolo eventual, como ya quedó indicado.
5) Y porque, en definitiva, la fundamentación de la sentencia no adolece de incongruencia interna, pues en ningún momento afirma que el acusado sea el autor de los hechos pero sin intención de lesionar, sino que razona la falta de prueba de la autoría de los hechos por parte de aquél, y, además, las dudas que tiene la juzgadora 'a quo' sobre la verdadera intención de quien lanzó la botella, argumento este último que, como queda indicado, resultaba innecesario pues hubiera bastado con explicitar de forma suficiente el proceso lógico que le ha llevado a la convicción de que la persona acusada no fue quien realizó la acción descrita en el tipo penal imputado. Razonamiento que, a modo de 'ítem mas', en modo alguno determina que la sentencia adolezca del vicio de nulidad denunciado por falta de la suficiente racionalidad en su motivación.
Expuesto lo anterior, los demás fundamentos del recurso están dirigidos a un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora 'a quo', al no valorar debidamente la prueba practicada. Tal alegato no se refiere ya a una supuesta falta de racionalidad o de lógica en el discurso valoratorio de la prueba, sino que lo que plantea es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio de la persona que juzga por el propio del apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, se insiste, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.
Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.
En definitiva, esta Sala concluye afirmando que, aunque la sentencia apelada haya mezclado los referidos argumentos, existe una elaboración racional y argumentativa de la convicción judicial sobre la falta de prueba de la autoría del acusado y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo (siempre referido a la autoría de los hechos), que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Florentino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral nº 46/18, de fecha 4 de octubre de 2018, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
