Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 93/2019 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100580

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11769

Núm. Roj: SAP M 11769/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0190296
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 93/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 2620/2018
Apelante: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 129/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES/AS:
Presidente/a:
D/Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Rápido nº 2620/2018,
seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid sobre Delito contra la Seguridad Vial, siendo
apelante en esta instancia el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado juzgado se dictó sentencia nº 377/18, de fecha 23 Dic.2018, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno al acusado Cesar como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial ya referido, consistente en conducir un vehículo de motor por la vía pública, careciendo del permios o licencia que le habilitara para ello por pérdida total de los puntos asignados legalmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de ocho meses con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio fiscal, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 5 de febrero de 2019, y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara por conformidad de las partes sobre las 10,20 horas del día 10 de diciembre de 2018, el acusado Cesar , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1993, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía por la calle del Cocherón del Villa de esta capital el vehículo matrícula .... CBP a sabiendas de que no poseía permiso de conducción que le habilitara para tal actividad por cuanto había sido privado de la autorización administrativa para conducir en virtud de expediente con número de referencia NUM002 de 9 de junio de 2015, entre el 16 de julio de 2015 y el 16 de enero de 2016, sin haber realizado el curso de reeducación posterior.'

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, a pena de multa por tiempo de ocho meses a razón de cuatro euros cuota día, siendo una sentencia de conformidad dictada al amparo del art. 801 de la LECrim.

El Ministerio Fiscal alega que el acusado se conformó a la pena solicitada que se corresponde con doce meses multa a razón de cinco euros cuota día, y esgrime como motivos en los que fundamenta su discrepancia que, la reducción de la pena en un tercio al amparo del art. 801.2 de la LECrim, no debe alcanzar a la cuota de multa, como así ha hecho el juzgador a quo, aunque sí, y solo a su duración. Es decir, la fijación de la cuota multa no debe estar asociada a la conformidad del acusado, pues solo puede venir determinada por su capacidad económica, y la reducción a un tercio solo puede afectar a su duración pero no a su cuantía.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia, a los solos efectos de fijar la cuantía en cinco euros que fue la propuesta por el Ministerio fiscal, y aceptada por el acusado.



SEGUNDO.- El artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite recurrir las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los términos o requisitos propios de ésta.

El recurrente alude a una Sentencia dictada por esta Ilma. AP., en concreto por su Secc. 23ª. Y efectivamente decíamos en la misma Roj: SAP M 11194/2017 - ECLI:ES:APM:2017:11194, Sentencia nº 459/2017 de fecha 8 de septiembre de 2017, Rec. nº 1241/2017, que, '(...) La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa), preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio (...) Esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes (...).

Al regular los términos de la conformidad que puede surtir efectos en el propio Juzgado de Guardia, señala la Ley (art. 801) que: '2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal ...' Se contiene pues, en esta clara determinación, la conocida como ' conformidad premiada', que implica una reducción de la pena solicitada en un tercio (...)' Pues bien, dicha sentencia no revocó la apelada pero por otras razones. El Ministerio fiscal también alegó que el magistrado se apartó de los términos de la conformidad alcanzada, pero la resolución se comunicó a las partes in voce, y éstas anunciaron su intención de no recurrir, por lo que se declaró su firmeza, y decíamos en dicha resolución, y con rotundidad, que: 'Esta constatación implica un firme obstáculo para la asunción del recurso cuyas razones de fondo -ya lo anticipábamos- son plenamente ajustadas a Derecho (...) Desde este punto de vista, tendríamos que afirmar que la sentencia recurrida cae en el error a través de una interpretación del alcance de la conformidad no ajustada a Derecho. Ahora bien: la conclusión alcanzada fue anunciada a las partes y estas otorgaron expresamente su aprobación, declarándose seguidamente la firmeza de la sentencia. Así consta claramente en el acta que figura en la causa refrendada por las firmas.' Y la SAP Murcia, Sección 2ª, nº 456/2016 de 27 Sep. 2016, Rec. 40/2015, estima el recurso interpuesto por el acusado puesto que no se redujo su pena conforme al repetido precepto, pero lo que se aquilata es la duración de la multa y no su cuantía, como defiende el Ministerio fiscal apelante en el caso que nos ocupa.

Asimismo la SAP Valencia, Sección 4ª, nº 846/2015 de 18 Dic. 2015, Rec. 341/2015, establece que: ' (...) Resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad, no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27- 4-1999, 6-3-2000). Dicha conformidad (...) para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; ' vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada (...)'

TERCERO.- Por tanto, y volviendo al caso, el Ministerio fiscal solicitó una pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, el acusado se conformó con los hechos imputados, delito previsto en el art. 384.2 in fine del Cp., y con la pena solicitada, y se dictó sentencia al amparo del art. 801.1 de la LECrim, pero el Juzgador a quo la redujo en virtud del ap. 2º de dicho precepto, por lo que la rebajó en un tercio, es decir, la determina en 8 meses multa.

El debate gira en torno a su cuantificación, pues la acusación defiende que esa conformidad premiada solo puede alcanzar a la duración de la multa, por ello es correcto aquilatarla y concretarla en 8 meses, pero no puede alcanzar a la cuota día, habiéndose conformado el acusado con una cuota de 5 euros, mientras que el juzgador a quo la rebaja igualmente y la determina en 4 euros, y ello lo justifica razonando que es una pena bimembre, integrada tanto por el número de días, cuanto por la cuantía o importe de cada uno de ellos.

Pues bien, tiene razón el Ministerio fiscal. El artículo 50.4 del Cp., establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, si se reduce 1/3 la pena de multa y se concreta en 8 meses, por la misma proporción aritmética, el tercio de 5 euros no alcanzaría los 2 euros que es el límite mínimo (1,66), lo que vulneraría el principio de legalidad, sin que se justifique por qué se reduce en 1 euro dicha cuantía cuando a los meros efectos dialécticos, y como ya hemos dicho, no se correspondería con el tercio premiado, y sin que esa cuantificación se interprete incluida en la excepción del art. 801.2 de la LECrim ('aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal).

La redacción original de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/1995, establecía, entre otros extremos, que: (...) En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad (...) Según el catedrático Cerezo Mir (Consideraciones político-criminales sobre el nuevo Código Penal de 1995. Diario La Ley, Sección Doctrina, 1996, Ref. D-217, tomo 3), 'Una de las novedades más interesantes del nuevo Código es la introducción de la regulación de la pena de multa con arreglo al llamado sistema escandinavo de los días-multa. De acuerdo con este sistema, la pena de multa se regula mediante cuotas diarias. El número de cuotas está en función de la gravedad del delito, de la medida de lo injusto y de la culpabilidad, y su cuantía, en cambio, en función de la capacidad económica del delincuente.' En consecuencia, y siguiendo igualmente a Manzanares Samaniego, 'la cuantía de la multa se fija como resultado de dos actos distintos (se realicen o no en diversos momentos procesales). En el primero, al que corresponde la verdadera medida de la pena, se fija el número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase. En el segundo -donde sólo se busca ya la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales- la cuota se individualiza atendiendo, en sentido amplio, a esos particulares condicionamientos patrimoniales.' Y si la cuota se individualiza a tenor del art. 50.5 del Cp., atendiendo a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, es obvio que esas circunstancias se han calibrado y ponderado entre acusación y defensa para alcanzar el acuerdo que se tradujo en sentencia de conformidad, sin que la conformidad premiada pueda irradiarse a la cuantificación de los días multa pues se han barajado todas esas condiciones y el acusado ha aceptado una cuota día de 5 euros, sin que rebajarla en 1 euro, y concretarla en 4, como así hace el juzgador a quo, halle justificación legal, cuando, e insistimos, solo en ese primer acto en el que se fija la extensión del número de cuotas, se aplica el mismo criterio que se utiliza cuando debe individualizarse y razonar la extensión de una pena privativa de libertad, pero este segundo acto se rige por parámetros que solo ha podido analizar la acusación y defensa para alcanzar ese pacto y que se traduce en una cuantificación acorde con la situación económica del reo, no estando amparado legalmente que se reduzca esa concreción o determinación aceptada, como así ha decidido el juzgador a quo, por lo que el recurso se estima.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio fiscal contra la Sentencia nº 377/2018 de fecha 23 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, Autos: D.U.R - Juicio Rápido nº 2620/2018, que, en consecuencia, revocamos a los solos efectos de determinar la cuota diaria en cinco euros, confirmando el resto de sus extremos.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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