Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 289/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100502
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12026
Núm. Roj: SAP M 12026/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0150229
Apelación Juicio sobre delitos leves 289/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2036/2018
Apelante: D./Dña. Rita
Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CORAL AYORA ESCALADA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 129/19
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Ha sido vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de enero de 2019 en la causa
seguida como Delito Leve Núm. 2036/2018 por delito de amenazas, ante el Juzgado de Instrucción Num. 13
de Madrid, en el que han sido parte, como denunciante Teresa y, como denunciada Rita , ambas mayores
de edad, vecinas de Madrid, con domicilio en la CALLE000 y cuyas circunstancias personales constan en
las actuaciones.
Ha sido apelante la denunciante, representada por la Procuradora Dña. María de la Concepción Moreno
de Barreda Rovira.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, en virtud de denuncia interpuesta ante la comisaría de policía, por delito leve de amenazas, en el que resultaba acusada Rita , dictándose Sentencia en fecha 23 de enero de 2019 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Teresa y Rita son vecinas, y por una lesión de la segunda, la primera le ayudó a realizar trabajos domésticos a cambio de un precio. Por motivos no acreditados, surgieron divergencias sobre el pago de los servicios, y el día nueve de octubre de 2018 se produjo una discusión en el edificio sito en la CALLE000 de Madrid donde ambas tienen su piso. En un momento dado Rita le dijo a Teresa que era una hija de puta y que cuando le quitaran la escayola la iba a matar y que le daría la baja cuando quisiera. La denunciante ha interpuesto varias denuncias por hechos similares.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno a Rita como autora de un delito leve de amenazas del art 171.7, a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 3 euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. De conformidad con el at. 57 del mismo texto legal, se establece por un periodo de tres meses la prohibición de que Rita se comunique por cualquier medio o procedimiento con la denunciante La parte condenada deberá abonar las costas de este juicio.'
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 26 de febrero de 2019, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D.
CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada, y condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en una doble alegación: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. En síntesis, expone que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada. Añade que la declaración prestada por la denunciante en el acto de la vista oral no coincide con los hechos relatados en el atestado, y que a juicio no ocurrió testigo alguno que corroborase la versión acusatoria. Por ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva absolutoria para la denunciada con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, pese a la naturaleza del delito, se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.
Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por otra parte, como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
CUARTO.- Con la exposición de criterio que hemos recogido en el segundo párrafo del fundamento anterior se da cumplida respuesta a una de las alegaciones formales del recurso: la que denuncia el error en la apreciación de la prueba. Pese a constar anunciado este motivo en el rótulo de las alegaciones del recurso, ningún análisis se lleva a cabo sobre las razones expuestas por el Magistrado que presidió la vista oral en torno a la suficiencia de la declaración de la víctima, a su contenido y entidad probatoria.
El recurso en realidad se ciñe a la habitual invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
QUINTO.- En el presente supuesto no puede sostenerse que no se haya practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho fundamental comentado. Es sabido que la declaración de la víctima puede enervar la presunción constitucional si se ajusta a los requisitos que vienen exigiéndose por la Jurisprudencia ya de modo tradicional: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud o credibilidad objetiva, y persistencia en la incriminación.
No se ajusta en absoluto el recurso a la realidad cuando nos dice que lo declarado en juicio difiere de los hechos relatados en el atestado. El visionado de la grabación del juicio evidencia ese desfase de la afirmación del recurso con lo cierto. A preguntas del Magistrado, la denunciante ratifica con firmeza la denuncia (minuto 1:12), y además, a continuación solicita expresamente la condena de la denunciada. Ratifica expresamente las palabras que hizo constar en el atestado, y precisa que los hechos y expresiones se producen en el rellano del edificio. No comprendemos como en el recurso se sostiene la discrepancia con el atestado que hemos mencionado.
Parece que no es ésta la única razón por la que se pretende negar el valor probatorio de la declaración de la víctima. Se dice también que no existió testigo alguno de las expresiones amenazantes.
Aunque referida a delito de otra naturaleza, nos recuerda la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018), que: ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Cumpliéndose en el supuesto analizado los parámetros expuestos, no podemos acoger la alegación de la recurrente en torno a la inexistencia de prueba de cargo bastante para consolidar la acusación y tenerla por sustento de condena.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Rita , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 13 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve Nº 2036/2018 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.
