Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 23/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 129/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100132
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:859
Núm. Roj: SAP MU 859/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0010120
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Artemio , Balbino , Coro
Procurador/a: D/Dª RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO, VALENTINA BOLARIN MORENO ,
SARA MARQUINA TEMPLADO
Abogado/a: D/Dª YOLANDA MARIN GOMEZ, ESTHER MARTINEZ GUTIERREZ , JOSE LUIS
GONZALEZ GALVEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
ROLLO DE SALA: PROCEDMIENTO ABREVIAD Nº23/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº128/2017 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE MURCIA,
ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. José Luis García Fernández
Presidente
D. Juan del Olmo Gálvez
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 129 /2019
En la Ciudad de Murcia, a diez de abril dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 23/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por
el Juzgado de Instrucción Nº5 de Murcia con el nº128/2017, por presunto delito contra la salud pública del
artículo 368 del Código Penal , en el que figuran como acusados: D. Artemio , nacido en Murcia el NUM000
de 1982, hijo de Javier y Piedad , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de
DIRECCION001 (Murcia), con D.N.I. Nº NUM004 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en
libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Rita Almudena Martínez Campillo y defendido
por el Letrado D. Francisco Calmache Alcaráz en sustitución de la Letrada Dña. Yolanda Marín Gómez; Dña.
Coro , nacida en Murcia el NUM005 de 1990, hija de Javier y Piedad , con domicilio en C/ DIRECCION000
NUM001 NUM002 NUM003 de DIRECCION001 (Murcia), con D.N.I. Nº NUM006 , sin antecedentes
penales, no constando su solvencia y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Sara
Marquina Templado y defendida por el Letrado D. José Luis González Gálvez; D. Balbino , nacido en Murcia
el NUM007 de 1980, hijo de Fidel y Tatiana , con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM007 NUM008
de Murcia, con D.N.I. Nº NUM009 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad por
esta causa, representado por la Procuradora Dña. Valentina Bolarín Moreno y defendido por la Letrada Dña
Encarnación Buitrago Penalva en sustitución de la Letrada Dña. Esther Martínez Gutiérrez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Tatiana A. Mosquera
Flores.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº5 de Murcia dictó auto el 27 de octubre de 2017 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 22 de noviembre de 2017 la Juez Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 5 de junio de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 10 de abril de 2019 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 10 de abril de 2019 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación en el siguiente sentido: 1º- En la Conclusión Primera se debe añadir el siguiente párrafo:' A la fecha de los hechos Artemio era adicto a las sustancias psicotrópicas.' 2º- La Conclusión Segunda queda redactada del siguiente modo: 'Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero, párrafo segundo, del Código Penal (menor entidad).' 3º- La Conclusión Cuarta debe decir: 'Concurre en Artemio la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 , 21.2 y 20.2 del Código Penal .' 4º- Y la Conclusión Quinta queda redactada del siguiente modo: 'Procede imponer a Artemio , a Coro y a Balbino la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 460 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago. Costas y comiso de la sustancia intervenida.' El resto de pronunciamientos se mantienen íntegramente.
TERCERO: En la Vista Oral, desarrollada el en la fecha arriba indicada, se ha precisado en su inicio la acusación por parte del Ministerio Fiscal, mostrando la Defensa de los acusados Artemio , Coro y Balbino su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando dichos acusados su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
CUARTO: La Defensa y el propio acusado Artemio solicitó la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80.5 del Código Penal , dada su condición de toxicómano y a los efectos de que continúe el tratamiento de deshabituación que sigue en el CAD. Además, solicitó el fraccionamiento del pago de la pena de multa en cinco plazos a razón de 92 euros.
La defensa y la propia acusada Coro interesó la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal a la vista de que carece de antecedentes penales, así como el pago fraccionado de la pena de multa en cinco plazos a razón de 92 euros.
La defensa y el propio acusado Balbino interesó la suspensión de la pena de prisión vía ordinaria o extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal , con aplazamiento del pago de la multa que en su caso se impusiera.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El día 11 de febrero de 2017 los acusados Balbino , mayor de edad, con DNI NUM009 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, su pareja Coro , mayor de edad, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, acompañados de su hija de siete años, mantuvieron una comunicación vis a vis con el hermano de Coro , el acusado Artemio , mayor de edad, con DNI NUM004 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 6-05-2015 por delito de tráfico de drogas a la pena de un año de prisión, interno en el centro penitenciario de Sangonera La Verde de Murcia, entregándole sustancia estupefaciente que Artemio iba a destinar a la venta en el interior del establecimiento, escondiéndola en su organismo teniendo que se intervenido quirúrgicamente para extraérsela.
La sustancia intervenida, una vez analizada, resultó ser 65,54 gramos de hachís valorados en 407,65 euros, 0,45 gramos de heroína con una pureza del 36%, valorada en 28,26 euros y 0.57 gramos de cocaína con una pureza del 85% valorada en 33,91 euros.
A la fecha de los hechos Artemio era adicto a sustancias psicotrópicas.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Balbino , Coro y Artemio , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero, párrafo segundo, del Código Penal .
SEGUNDO: Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Balbino , Coro y Artemio , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
TERCERO: Procede imponer a cada uno de los acusados Balbino , Coro y Artemio , la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 460 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago.
Procede el comiso de la droga intervenida.
CUARTO: Concurre en la persona del acusado Artemio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del Código Penal .
QUINTO : En el acto de la vista, la defensa de la acusada Coro interesó la suspensión de la pena de prisión y fraccionamiento del pago de la multa.
Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal, informó favorablemente, a la vista de que la misma carecía de antecedentes penales, ahora bien, con la condición de que no delinquiera en el plazo que el Tribunal estimase.
Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por la propia acusada, la Sala acordó en el acto conceder a Coro el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que a la acusada no le constan otras condenas.
En cuanto a la pena de multa a la que tenía que hacer frente (460 euros), resultó que Coro manifestó que se comprometía a abonarla mediante pagos mensuales de manera consecutiva en cinco plazos, hasta la total satisfacción, comenzando en el mes siguiente al de la fecha, resultando así 92 euros cada mes.
Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Coro era merecedora de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.
Ahora bien, considerando la gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de tres años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que la penada abonara la pena de multa en cinco plazos consecutivos a razón de 92 euros mensuales, comenzando el mes siguiente.
Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que la condenada no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de tres años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en abril de cada año, en los años 2020, 2021 y 2022, se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la multa impuesta de 460 euros, mediante el ingreso de 92 euros mensuales en la cuenta que se designe al efecto, durante cinco meses consecutivos hasta la total satisfacción, comenzando en mayo de 2019.
La Sala realizó a Coro los oportunos requerimientos en la debida forma, con expresa incidencia sobre los efectos del incumplimiento de las citadas condiciones que se le imponen, y especialmente que el no abono de dos meses consecutivos, total o parcialmente, de las sumas establecidas y comprometidas determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal .
SEXTO : En el acto de la vista la defensa del acusado Artemio interesó la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80.5 del Código Penal , aportando al efecto documental acreditativa de la condición de toxicómano de su cliente, así como su problema con las sustancias psicotrópicas.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente, pero si bien, debiendo ser examinado previamente por Médico Forense a los efectos de acreditar que se cumplen los requisitos legales.
Tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el actual artículo 80.5 del Código Penal dice que ' el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del Código Penal, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.' Pues bien, aplicando el anterior criterio que señala el precepto citado al caso que nos ocupa, entendemos que procede incoar la vía del artículo 80.5 del Código Penal y acordar que el penado Artemio sea reconocido por Médico Forense a los efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos legales, por cuanto de la documental obrante resulta que el penado presenta antecedentes de politoxicómanía por consumo de opiáceos y cocaína, y que a la fecha sigue tratamiento de deshabituación.
Así consta último informe emitido por el CAD de Murcia de fecha 20 de febrero de 2019, en el que la psiquiatra especialista indica expresamente que Artemio sigue tratamiento desde el 24 de octubre de 2018 en el centro, y que es diagnosticado de trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de opiáceos y cocaína con criterios de dependencia en la actualidad de abstinencia (desde el 29 de enero de 2019), y trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de cannabis con criterios de dependencia con consumo actual de la sustancia.
En consecuencia, respecto al penado Artemio se acuerda su reconocimiento por el Médico Forense a los efectos de proceder o no a la aplicación del artículo 80.5 del Código Penal .
La defensa del penado Artemio interesó el fraccionamiento del pago de la multa en cinco plazos mensuales a razón de 92 euros, a lo que la Sala accedió vistos los ingresos acreditados (pensión de minusvalía) y compromiso mostrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal .
SÉPTIMO: En el acto de la vista la defensa del acusado Balbino interesó la suspensión de la pena de 18 meses de prisión vía artículo 80.2 o 80.3 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal informó que no se oponía, pero que habida cuenta de que Balbino tenía antecedentes penales computables recientes por violencia de género, la suspensión de la pena de prisión debería ser la extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal , y así con la condición de que no delinquiera en el plazo que se acordara por el Tribunal y de que pagase una multa de ocho meses a razón de 4 euros diarios (960 euros).
Examinada la hoja histórico penal del Sr. Balbino resulta que le constan otras ocho condenas más aparte de la que es objeto en la presente. En concreto, las siguientes: 1º- Sentencia firme dictada el 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº8 de Murcia , por delito de hurto del artículo 234 y 236 del Código Penal , cometido el 21 de marzo de 2006, y pena de cuatro meses de multa a razón de tres euros diarios, de previsible cumplimiento.
2º- Sentencia firme dictada el 14 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 14 de febrero de 2007, a la pena de tres años y seis meses de prisión, cumplida el 6 de noviembre de 2015.
3º- Sentencia firme dictada el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia , por delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal cometido el 17 de febrero de 2007, a la pena de dos años y seis meses de prisión, cumplida el 6 de noviembre de 2015.
4º- Sentencia firme dictada el 4 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº4 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 6 de febrero de 2007, a la pena de un año de prisión, cumplida el 6 de noviembre de 2015.
5º- Sentencia firme dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº5 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 6 de febrero de 2006, a la pena un año de prisión, cumplida el 6 de agosto de 2015.
6º- Sentencia firme dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 1 de febrero de 2007, a la pena de nueve meses de prisión cumplida el 6 de noviembre de 2015.
7º- Sentencia firme dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION003 , por delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas del artículo 379.2 del Código Penal , cometido el 16 de noviembre de 2014, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad cumplidos el 27 de octubre de 2015, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por un plazo de dieciséis meses cumplida el 6 de mayo de 2016.
8º- Sentencia firme dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Murcia por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal , cometido el 24 de octubre de 2016, a las penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad -cumplida el 1 de julio de 2017-, a la pena de prohibición de tenencia de armas durante dieciséis meses -cumplida el 17 de febrero de 2018- y a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima por un plazo de ocho meses -cumplida el 21 de junio de 2017-.
Según la nueva regulación legal, las condiciones básicas para acceder a la suspensión se recogen en el artículo 80 del C.P , cuyo tenor literal es el siguiente: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.' Artículo 84.1 del Código Penal : 1. El Juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas.
1ª. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2ª. El pago de una multa, cuya extensión determinará el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3ª. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. ' En el presente caso, examinadas las actuaciones resulta que el condenado Balbino no es delincuente primario pues ha sido condenado hasta en ocho ocasiones (e incluso varias veces por delito de la misma naturaleza). Ahora bien, de entre todos los antecedentes, solo son computables los que resultan de las dos últimas sentencias dictadas el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION003 , por delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas del artículo 379.2 del Código Penal , y el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Murcia, por cuanto todos los demás, dada la fecha de cumplimiento de las penas, son susceptibles de cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .
Así las cosas, visto que los referidos antecedentes son por delitos de diferente naturaleza al que es objeto de la presente, la pena impuesta no excede de dos años y no existe responsabilidad civil, la Sala ha considerado que Balbino es merecedor de la concesión de la suspensión de la pena de prisión, por cuanto no concurren factores de riesgo que aventuren una reiteración de comportamientos semejantes -tráfico de drogas-. Ahora bien, la modalidad de suspensión a aplicar al caso es la excepcional del punto 3 del artículo 80, que obliga a condicionarla a una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª y 3ª del artículo 84.1 del Código Penal .
En el presente caso, considerando la naturaleza y gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta y las circunstancias personales del penado, en concreto que ya le figura la realización de trabajos en beneficio de la comunidad con anterioridad hasta en dos ocasiones sin efecto de reinserción, entendemos adecuado condicionar la suspensión al pago de la multa interesada por el Ministerio Fiscal de ocho meses a razón de cuatro euros diarios (960 euros), siendo el plazo de suspensión de la pena impuesta por un tiempo de cuatro años, con la condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometa nuevo delito durante el periodo de la suspensión de cuatro años (a contar desde la fecha de esta resolución) y sea condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en abril de cada año, en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como al pago de una multa de ocho meses a razón de cuatro euros diarios y al cumplimiento también de la pena de multa de 460 euros, en el plazo total de dieciséis meses a razón de 88,75 euros (1.420 euros), cuyo pago debe comenzar el mes siguiente, mayo de 2019.
En el acto de la vista se hizo la expresa advertencia al condenado Balbino de que, evidentemente, se revocará el beneficio en el caso de cometer nuevo delito durante la suspensión o si no abonase total o parcialmente la suma impuesta en concepto de responsabilidad pecuniaria durante dos mensualidades consecutivas.
OCTAVO: Las costas se imponen en un tercio a los acusados/condenados Balbino , Coro y Artemio en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº5 de Murcia dictó auto el 27 de octubre de 2017 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 22 de noviembre de 2017 la Juez Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 5 de junio de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 10 de abril de 2019 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 10 de abril de 2019 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación en el siguiente sentido: 1º- En la Conclusión Primera se debe añadir el siguiente párrafo:' A la fecha de los hechos Artemio era adicto a las sustancias psicotrópicas.' 2º- La Conclusión Segunda queda redactada del siguiente modo: 'Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero, párrafo segundo, del Código Penal (menor entidad).' 3º- La Conclusión Cuarta debe decir: 'Concurre en Artemio la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 , 21.2 y 20.2 del Código Penal .' 4º- Y la Conclusión Quinta queda redactada del siguiente modo: 'Procede imponer a Artemio , a Coro y a Balbino la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 460 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago. Costas y comiso de la sustancia intervenida.' El resto de pronunciamientos se mantienen íntegramente.
TERCERO: En la Vista Oral, desarrollada el en la fecha arriba indicada, se ha precisado en su inicio la acusación por parte del Ministerio Fiscal, mostrando la Defensa de los acusados Artemio , Coro y Balbino su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando dichos acusados su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
CUARTO: La Defensa y el propio acusado Artemio solicitó la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80.5 del Código Penal , dada su condición de toxicómano y a los efectos de que continúe el tratamiento de deshabituación que sigue en el CAD. Además, solicitó el fraccionamiento del pago de la pena de multa en cinco plazos a razón de 92 euros.
La defensa y la propia acusada Coro interesó la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal a la vista de que carece de antecedentes penales, así como el pago fraccionado de la pena de multa en cinco plazos a razón de 92 euros.
La defensa y el propio acusado Balbino interesó la suspensión de la pena de prisión vía ordinaria o extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal , con aplazamiento del pago de la multa que en su caso se impusiera.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El día 11 de febrero de 2017 los acusados Balbino , mayor de edad, con DNI NUM009 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, su pareja Coro , mayor de edad, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, acompañados de su hija de siete años, mantuvieron una comunicación vis a vis con el hermano de Coro , el acusado Artemio , mayor de edad, con DNI NUM004 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 6-05-2015 por delito de tráfico de drogas a la pena de un año de prisión, interno en el centro penitenciario de Sangonera La Verde de Murcia, entregándole sustancia estupefaciente que Artemio iba a destinar a la venta en el interior del establecimiento, escondiéndola en su organismo teniendo que se intervenido quirúrgicamente para extraérsela.
La sustancia intervenida, una vez analizada, resultó ser 65,54 gramos de hachís valorados en 407,65 euros, 0,45 gramos de heroína con una pureza del 36%, valorada en 28,26 euros y 0.57 gramos de cocaína con una pureza del 85% valorada en 33,91 euros.
A la fecha de los hechos Artemio era adicto a sustancias psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Balbino , Coro y Artemio , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero, párrafo segundo, del Código Penal .
SEGUNDO: Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Balbino , Coro y Artemio , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
TERCERO: Procede imponer a cada uno de los acusados Balbino , Coro y Artemio , la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 460 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago.
Procede el comiso de la droga intervenida.
CUARTO: Concurre en la persona del acusado Artemio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2 del Código Penal .
QUINTO : En el acto de la vista, la defensa de la acusada Coro interesó la suspensión de la pena de prisión y fraccionamiento del pago de la multa.
Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal, informó favorablemente, a la vista de que la misma carecía de antecedentes penales, ahora bien, con la condición de que no delinquiera en el plazo que el Tribunal estimase.
Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por la propia acusada, la Sala acordó en el acto conceder a Coro el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que a la acusada no le constan otras condenas.
En cuanto a la pena de multa a la que tenía que hacer frente (460 euros), resultó que Coro manifestó que se comprometía a abonarla mediante pagos mensuales de manera consecutiva en cinco plazos, hasta la total satisfacción, comenzando en el mes siguiente al de la fecha, resultando así 92 euros cada mes.
Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Coro era merecedora de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.
Ahora bien, considerando la gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de tres años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que la penada abonara la pena de multa en cinco plazos consecutivos a razón de 92 euros mensuales, comenzando el mes siguiente.
Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que la condenada no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de tres años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en abril de cada año, en los años 2020, 2021 y 2022, se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la multa impuesta de 460 euros, mediante el ingreso de 92 euros mensuales en la cuenta que se designe al efecto, durante cinco meses consecutivos hasta la total satisfacción, comenzando en mayo de 2019.
La Sala realizó a Coro los oportunos requerimientos en la debida forma, con expresa incidencia sobre los efectos del incumplimiento de las citadas condiciones que se le imponen, y especialmente que el no abono de dos meses consecutivos, total o parcialmente, de las sumas establecidas y comprometidas determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal .
SEXTO : En el acto de la vista la defensa del acusado Artemio interesó la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80.5 del Código Penal , aportando al efecto documental acreditativa de la condición de toxicómano de su cliente, así como su problema con las sustancias psicotrópicas.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente, pero si bien, debiendo ser examinado previamente por Médico Forense a los efectos de acreditar que se cumplen los requisitos legales.
Tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el actual artículo 80.5 del Código Penal dice que ' el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del Código Penal, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.' Pues bien, aplicando el anterior criterio que señala el precepto citado al caso que nos ocupa, entendemos que procede incoar la vía del artículo 80.5 del Código Penal y acordar que el penado Artemio sea reconocido por Médico Forense a los efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos legales, por cuanto de la documental obrante resulta que el penado presenta antecedentes de politoxicómanía por consumo de opiáceos y cocaína, y que a la fecha sigue tratamiento de deshabituación.
Así consta último informe emitido por el CAD de Murcia de fecha 20 de febrero de 2019, en el que la psiquiatra especialista indica expresamente que Artemio sigue tratamiento desde el 24 de octubre de 2018 en el centro, y que es diagnosticado de trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de opiáceos y cocaína con criterios de dependencia en la actualidad de abstinencia (desde el 29 de enero de 2019), y trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de cannabis con criterios de dependencia con consumo actual de la sustancia.
En consecuencia, respecto al penado Artemio se acuerda su reconocimiento por el Médico Forense a los efectos de proceder o no a la aplicación del artículo 80.5 del Código Penal .
La defensa del penado Artemio interesó el fraccionamiento del pago de la multa en cinco plazos mensuales a razón de 92 euros, a lo que la Sala accedió vistos los ingresos acreditados (pensión de minusvalía) y compromiso mostrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal .
SÉPTIMO: En el acto de la vista la defensa del acusado Balbino interesó la suspensión de la pena de 18 meses de prisión vía artículo 80.2 o 80.3 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal informó que no se oponía, pero que habida cuenta de que Balbino tenía antecedentes penales computables recientes por violencia de género, la suspensión de la pena de prisión debería ser la extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal , y así con la condición de que no delinquiera en el plazo que se acordara por el Tribunal y de que pagase una multa de ocho meses a razón de 4 euros diarios (960 euros).
Examinada la hoja histórico penal del Sr. Balbino resulta que le constan otras ocho condenas más aparte de la que es objeto en la presente. En concreto, las siguientes: 1º- Sentencia firme dictada el 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº8 de Murcia , por delito de hurto del artículo 234 y 236 del Código Penal , cometido el 21 de marzo de 2006, y pena de cuatro meses de multa a razón de tres euros diarios, de previsible cumplimiento.
2º- Sentencia firme dictada el 14 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 14 de febrero de 2007, a la pena de tres años y seis meses de prisión, cumplida el 6 de noviembre de 2015.
3º- Sentencia firme dictada el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia , por delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal cometido el 17 de febrero de 2007, a la pena de dos años y seis meses de prisión, cumplida el 6 de noviembre de 2015.
4º- Sentencia firme dictada el 4 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº4 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 6 de febrero de 2007, a la pena de un año de prisión, cumplida el 6 de noviembre de 2015.
5º- Sentencia firme dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº5 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 6 de febrero de 2006, a la pena un año de prisión, cumplida el 6 de agosto de 2015.
6º- Sentencia firme dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Murcia , por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal cometido el 1 de febrero de 2007, a la pena de nueve meses de prisión cumplida el 6 de noviembre de 2015.
7º- Sentencia firme dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION003 , por delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas del artículo 379.2 del Código Penal , cometido el 16 de noviembre de 2014, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad cumplidos el 27 de octubre de 2015, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por un plazo de dieciséis meses cumplida el 6 de mayo de 2016.
8º- Sentencia firme dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Murcia por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal , cometido el 24 de octubre de 2016, a las penas de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad -cumplida el 1 de julio de 2017-, a la pena de prohibición de tenencia de armas durante dieciséis meses -cumplida el 17 de febrero de 2018- y a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima por un plazo de ocho meses -cumplida el 21 de junio de 2017-.
Según la nueva regulación legal, las condiciones básicas para acceder a la suspensión se recogen en el artículo 80 del C.P , cuyo tenor literal es el siguiente: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.' Artículo 84.1 del Código Penal : 1. El Juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas.
1ª. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2ª. El pago de una multa, cuya extensión determinará el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3ª. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. ' En el presente caso, examinadas las actuaciones resulta que el condenado Balbino no es delincuente primario pues ha sido condenado hasta en ocho ocasiones (e incluso varias veces por delito de la misma naturaleza). Ahora bien, de entre todos los antecedentes, solo son computables los que resultan de las dos últimas sentencias dictadas el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION003 , por delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas del artículo 379.2 del Código Penal , y el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Murcia, por cuanto todos los demás, dada la fecha de cumplimiento de las penas, son susceptibles de cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .
Así las cosas, visto que los referidos antecedentes son por delitos de diferente naturaleza al que es objeto de la presente, la pena impuesta no excede de dos años y no existe responsabilidad civil, la Sala ha considerado que Balbino es merecedor de la concesión de la suspensión de la pena de prisión, por cuanto no concurren factores de riesgo que aventuren una reiteración de comportamientos semejantes -tráfico de drogas-. Ahora bien, la modalidad de suspensión a aplicar al caso es la excepcional del punto 3 del artículo 80, que obliga a condicionarla a una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª y 3ª del artículo 84.1 del Código Penal .
En el presente caso, considerando la naturaleza y gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta y las circunstancias personales del penado, en concreto que ya le figura la realización de trabajos en beneficio de la comunidad con anterioridad hasta en dos ocasiones sin efecto de reinserción, entendemos adecuado condicionar la suspensión al pago de la multa interesada por el Ministerio Fiscal de ocho meses a razón de cuatro euros diarios (960 euros), siendo el plazo de suspensión de la pena impuesta por un tiempo de cuatro años, con la condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometa nuevo delito durante el periodo de la suspensión de cuatro años (a contar desde la fecha de esta resolución) y sea condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en abril de cada año, en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como al pago de una multa de ocho meses a razón de cuatro euros diarios y al cumplimiento también de la pena de multa de 460 euros, en el plazo total de dieciséis meses a razón de 88,75 euros (1.420 euros), cuyo pago debe comenzar el mes siguiente, mayo de 2019.
En el acto de la vista se hizo la expresa advertencia al condenado Balbino de que, evidentemente, se revocará el beneficio en el caso de cometer nuevo delito durante la suspensión o si no abonase total o parcialmente la suma impuesta en concepto de responsabilidad pecuniaria durante dos mensualidades consecutivas.
OCTAVO: Las costas se imponen en un tercio a los acusados/condenados Balbino , Coro y Artemio en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Balbino , Coro y Artemio como autores responsables criminalmente cada uno de ellos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con escasa entidad, con la concurrencia en Artemio de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena para cada uno de ellos de 18 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 460 euros , con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago cada uno de un tercio de las costas procesales causadas.
LA SALA ACUERDA conceder a la condenada Coro el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta por tiempo de 3 años , a contar desde la fecha de la presente sentencia, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación: - no cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenada por ello (a cuyo fin anualmente en abril de cada año -durante los años 2020, 2021 y 2022, se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control); - y abonar en concepto de la pena de multa impuesta, la cantidad mensual de 92 euros durante un plazo de cinco meses consecutivos hasta el abono total de la cantidad establecida (460 euros), comenzando el mes siguiente, mayo de 2019.
Todo ello con la expresa advertencia de que el no abono de dos meses consecutivos, total o parcialmente, determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal .
Se notificó personalmente estos pronunciamientos a la condenada Coro para su pleno conocimiento, con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.
LA SALA ACUERDA que el penado Artemio sea reconocido por Médico Forense a los efectos de proceder a concederle en su caso, el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad vía artículo 80.5 del Código Penal .
LA SALA ACUERDA conceder al penado Balbino el beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta por tiempo de 4 años, a contar desde la fecha del presente auto, quedando condicionada la suspensión al cumplimiento de dos deberes: 1º- No cometer nuevos delitos durante el tiempo de la suspensión y ser condenado por ellos (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año-durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, se solicitará hoja histórico- penal actualizada por parte del S.C.E.J para su control).
2º- Que el Sr. Balbino abone la multa de ocho meses a razón de cuatro euros diarios (960 euros) más la pena de multa de 460 euros, resultando un total de 1.420 euros, y mediante el pago mensual de 88,75 euros durante dieciséis meses consecutivos a comenzar en el mes siguiente, mayo de 2019, en la cuenta que se designe al efecto.
En el acto de la vista se ha advertido expresamente al penado Balbino que si delinque en el plazo de suspensión fijado se revocaría la misma, al igual que si infringe el pago total o parcial de las responsabilidades pecuniarias acordadas durante dos meses consecutivos, ordenando el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario.
Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga intervenida.
La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
