Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 12/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100503

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:503

Núm. Roj: SAP LO 503/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00129/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000186
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000012 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000008 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Alonso
Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES
Abogado/a: D/Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blanca
Procurador/a: D/Dª , MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
SENTENCIA Nº 129/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARTA RAMOS TORRES, en representación de Alonso , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR : 8/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Blanca , representado por la Procuradora Dña.
MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/ Magistrado Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30-4-2019 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Alonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas de este procedimiento ...'.



SEGUNDO.-Por la representación procesal de Alonso , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : error en la valoración de la prueba y vulneración principio de 'in dubio pro reo' y del principio de presunción de inocencia Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día -2016, quedando pendientes de resolución.

.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- error en la valoración de la prueba y vulneración principio de 'in dubio pro reo' y del principio de presunción de inocencia.

a) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Viene a sostener el recurrente que se vulnera tal principio en la medida en que no se ha llegado a desarrollar una mínimo prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción y ello sobre la base de realizar una valoración de la declaración ofrecida en el procedimiento por parte de la denunciante Blanca y ello en relación con la declaración del resto de los testigos que acudieron en una valoración conjunta de la prueba.

Se indica de esta manera que las pruebas testifícales desarrolladas implican un grado de contradicción que en su opinión no son válidas para enervar el principio de presunción de inocencia.

Respecto del indicado principio cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: "... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas> ;>.

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que: " Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

Al hilo de lo cual y dado que se está por la parte realizando una valoración de la prueba testifical ofrecida y de la credibilidad de la misma, cabe recordar que no cabe confundir el principio de presunción de inocencia con la valoración de la prueba y en tal sentido ind ica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (rec 152/2009) que: '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

En atención a las anteriores consideraciones procede rechazar el motivo alegado.

b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de 'in dubio pro reo'.

Con carácter previo se hace referencia por la recurrente a la existencia de otros procedimientos penales en los que se ha producido una desestimación de las pretensiones de Blanca y en tal sentido se menciona la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17-1-2019 en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Blanca frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en el Rollo 1071/20198 del mismo al igual que el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de 18-2-2019 en el DPPA 152/2018.

No cabe objetar cuestión alguna sobre la existencia de tales procedimientos y resoluciones si bien debe señalarse que ello no empece la valoración que se haga de lo que es denunciado en el presente procedimiento y es la condena el 10-5-2018 por un delito de acoso y otro de amenazas e el ámbito de la violencia sobre la mujer sobre Blanca respecto de la cual se le había impuesto la condena de alejamiento a 200 metros y prohibición de comunicación en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de valoración que es el 29 de diciembre de 2018 y el 7, 9 de enero de 2019.

Se cuenta en tal sentido con la declaración en sede judicial de Blanca la cual indicó: ' Que la primera vez que lo ve en las proximidades del nuevo lugar de trabajo es el día 29 de diciembre y que le vio perfectamente a la declarante y que estaba mirando hacia el centro de trabajo y que estaba en actitud de espera y que ante la acción de la declarante de coger el teléfono móvil en ese momento el investigado se marchó.

Que el día 7 de enero estaba la declarante con su compañera Inocencia y que paso más que despacio mirando desde el asiento del copiloto hacia el bar de la declarante cruzándose la vista con la declarante y que le exhibió una foto a su compañera de trabajo para que viese que era Alonso y que efectivamente así lo reconoció.

Que el tercer hecho ocurrió el día 9 de enero sobre las 19:30 o 20:00 horas aproximadamente, y que paso a escasos centímetros de la declarante con la bicicleta que siguió, que dio la vuelta, y cuando vio que la declarante cogía el móvil es cuando se marchó.'.

Por su parte en sede judicial Alonso indicó: ' Que el 29 de diciembre el no estaba detenido frente al bar al Toque, que no sabe exactamente cual es y desconocía que la denunciante trabajase allí.

Que de esta circunstancia tuvo conocimiento anoche cuando fue detenido.

Que esa zona suele frecuentarla cuando a Lardero para ver a su amiga que tiene y que va en bicicleta y que en modo alguno se detiene en ningún bar. Que el día 29 no la vio ni parase en el bar indicado, que no la ve de hecho desde el último juicio que tuvieron en estas instalaciones.

Que no tiene ningún vehículo de color blanco y que solamente tiene bicicleta.

Que el día 7 de enero es imposible que pasase con un coche blanco y que estaba con su novia actual que se llama Lucía , y que con la misma ha estado todas las navidades.

Que el día 9 de enero sobre las 20:00 horas el no vio a la denunciante y tampoco se detuvo y que no la vio'.

Tales declaraciones fueron objeto de valoración junto con las ofrecidas en el acto del juicio y que ha sido posible su verificación en la grabación realizada así como la de los testigos concurrentes de las que se puede concluir que debe rechazarse la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba por cuanto que en la sentencia recurrida se recoge el testimonio de los testigos y los criterios seguidos para otorgar verosimilitud a unos y negársela a otros.

En tal sentido señalar que la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, señala, por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, que: "... en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos ) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...)" Por lo tanto y siguiendo lo indicado por la Jurisprudencia que la valoración de las pruebas efectuadas por la juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Y ciertamente no concurre tal defecto en la valoración ponderada que ha llevado a cabo la Juez de las declaraciones realizadas por las partes y que permiten llegar a las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida sin que el hecho de la existencia de versiones contradictorias pueda llegar a viciar las conclusiones alcanzadas.

En este sentido y en cuanto a estas versiones contradictorias señ ala la STC de 16-1-1995 que: " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia" y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

Error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida .



SEGUNDO.- error en la valoración de la concurrencia de los elementos del tipo del delito del art. 468.2 CP.

Se viene a sostener por la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la concurrencia de los elementos del tipo penal atendiendo al bien jurídico del mismo.

Cabe indicar que el delito de quebrantamiento de condena o de la medida de alejamiento el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado, siendo un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6-6-1998) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración ( SAP Jaén de 21-3-2006, Vizcaya de 30-6-2005, etc ) de manera que debe constar la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena y se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( STS 5-5-2003 ).

Cabe señalar al respecto el análisis que de la cuestión realiza al STS de 17-12-2018 ( nº 664/18, rec.

504/17) al señalar que: " 3. En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre ; 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor. " En el mismo sentido cabe citar la STS de 21-12-2018 ( nº 691/18, rec. 2351/17) en la que se indica: " El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.

Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple." Aplicando las anteriores consideraciones al tipo en concreto cabe concluir, con la sentencia recurrida que el ahora recurrente incumplió con la obligación que pesaba sobre él, a sabiendas de su existencia y de que con la proximidad a la persona de la denunciante así como al trabajo de la denunciante estaba incumpliendo la misma, al igual que en la permanencia en la muy próxima cercanía de la misma una vez fue consciente de ello, y al efecto basta recordar las descripciones de proximidad que se hicieron en el acto del juicio.

Concurre por lo tanto el elemento subjetivo del tipo por el que ha sido condenado, por lo que debe mantenerse la resolución recurrida.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño de fecha 30-4-2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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