Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 102/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100040
Núm. Ecli: ES:APA:2020:138
Núm. Roj: SAP A 138/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2019-0000492
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000102/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000130/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante Esther
Abogado CRISTIAN JOSE GONZALEZ RAMIREZ
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Apelado/s Juan Francisco
MINISTERIO FISCAL (D. Carlos-Eloy Ferreirós Marcos)
Abogado MARIA TORRO BROTONS
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
SENTENCIA Nº 000129/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de febrero de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
204, de fecha 7/5/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000130/2019 , habiendo actuado como parte apelante Esther , representado
por el Procurador Sr./a. MOLINA SANCHEZ- HERRUZO, RICARDO y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ
RAMIREZ, CRISTIAN JOSE, y como parte apelada Juan Francisco y el MINISTERIO FISCAL (D. Carlos-Eloy
Ferreirós Marcos), representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el Letrado
Sr./a. TORRO BROTONS, MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.-Se declara probado que sobre las 4:00 horas del día 11 de febrero de 2019, el acusado, Juan Francisco y su pareja sentimental Esther , en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcoy al que acudía ocasionalmente Esther , iniciaron una discusión por motivos de celos de Esther , quien había cogido previamente el teléfono móvil del acusado, sin que conste que estuviera autorizada para hacerlo, donde había visto una conversación que éste había mantenido con otra chica. Ante este hecho, Esther despertó al acusado, iniciándose la discusión por este motivo, si bien no consta probado que en el curso de la misma el acusado agrediera a Esther .Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Francisco , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Esther el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante solicita en el suplico, de la Sala la anulación de la sentencia apelada en los termonios dispuestos en el art. 792 y siguientes de la L.E.Crim.Ya con anterioridad a la ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no podia revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringia la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C.
Segundo.- Hasta la STC 167/2002, el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/198, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002, las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación eran los siguientes: 1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.
2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.
3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Tercero.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.
Por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada interesan su confirmación, que se acuerda, pues si bien el recurso de apelación autorizaba al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de quela apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión factica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en defintiva lo que corresponde a este organo es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando la Magistrada y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor del delito maltrato imputado, criterio que coincide igualmente con y el informe evacuado en apelación por el Ministerio Fiscal. Por ello, y existiendo una duda razonable en el presente juzgador, no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya, por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la valoración de la prueba, que el acusado fuera el autor del delito imputado, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión de los mismos.
El artículo 792.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales, establece lo siguiente: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790. 2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera isntancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es por todo ello que, habiendo resultado el acusado absuelto en la primera instancia, de conformidad con este artículo la presente Sala de la Audiencia Provincial de Alicante no puede ahora condenarlo en la Sentencia de apelación, y menos cuando no se han practicado en segunda instancia pruebas personales bajo los principios de inmediación y contradicción, y no existe ningún motivo legal que justifique que sea anulada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante al resultar la misma ajustada a derecho.
Por otro lado, con independencia de que pueda discreparse de la valoración efectuada por el juzgador lo cierto es que la duda que expresa no es irracional o arbitraria y esta razonada.
Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.
Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).
La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible. La juzgadora, lo cierto es que la duda que expresa no es irracional o arbitraria. La sentencia razona que se trata de versiones contradictorias y que pueden concurrir circunstancias (la posible infidelidad) que pueden afectar a la credibilidad del testimonio de la denunciante.
Se puede estar o no de acuerdo con dicha valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica y manifiestamente erróneoa, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el emjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).
Cuestion distinta es que la parte no este de acuerdo con la fundamentación de la sentencia desde su propia perspectiva, tan licita como interesada.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la Sentencia de fecha 7/5/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000130/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
