Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 32/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100078
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:170
Núm. Roj: SAP AL 170:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 32/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 129/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 32/2020, el juicio rápido 419/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por presuntos delitos de maltrato en la ámbito de violencia sobre la mujer, contra Fidel, representado por el Procurador don José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada doña María Isabel Valls Cortés, actuando como acusación particular Doña Amelia, representada por la Procuradora doña María del Mar Gómez Sánchez, y defendida por el Letrado don José Luis Cuerva Urrutia, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinticno de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Son hechos probados y así se declara como tales que el acusado, Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada pero próxima al 24 de agosto de 2019, en el interior del domicilio común que compartía con su pareja, inició una discusión con ésta, Doña Amelia, en el seno de la cual la agarró de los brazos, le pegó varios tortazos y le quemó en la muñeca.
Asimismo, sobre las 22:30 horas del día 2 de Septiembre de 2019, en el interior de un vehículo, con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado agredió de nuevo a su pareja, golpeándola y arañándole los brazos, propiciándole patadas en la pierna, y causándole lesiones que tardaron en curar tres días.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años, con privación definitiva de la licencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 del Cp y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de Doña Amelia, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que esta se encuentre por tiempo de tres años; así como al pago de las costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153,1 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años, con privación definitiva de la licencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 del Cp y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de Doña Amelia, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que esta se encuentre por tiempo de tres años; así como al pago de las costas'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que haya lugar a efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, interpone la representación procesal del condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, acordando en su lugar la libre absolución del mismo, o subsidiariamente se le condene como autor de un delito leve de lesiones, o subsidiariamente se le imponga una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Alega la parte un error en la valoración de la prueba, basado en afirmar que entre las partes no había una relación sentimental, y por ende no nos encontramos ante un supuesto de violencia de género. Tras analizar la postura en diversas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales sobre el concepto de relación sentimental, para concluir que su cliente niega que tuvieran relación sentimental, al tratarse de tres encuentros sexuales, dos de ellos por precio, y que no basta que una parte afirme que son pareja, sino que debe ser demostrado. En segundo lugar sostiene que sobre lo acontecido el día 2 de septiembre, las lesiones que presentaba la denunciante pudieron ser autoinfligidas como mantuvo el médico forense, y el testigo Paulino, sostuvo que no eran pareja y que dicho día 2 de septiembre, el acusado estaba a la hora señalada por la denunciante con él, omitiendo la sentencia cualquier referencia a dicho testigo lo que es improcedente. Sostuvo no existir prueba alguna sobre lo acontecido dos semanas antes, sin que esté justificada la credibilidad otorgada a la denunciante, que tiene un móvil espurio al encontrarse en situación irregular en España, y tras la denuncia puede conseguir una residencia temporal. Sostiene en tercer lugar una falta de motivación de la sentencia y en especial, dado que no se ha valorado una prueba como es la testifical de Paulino, para concluir alegando una vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por obvias razones de orden sistemático, debe ser analizada en primer lugar, la alegación de falta de motivación de la sentencia, pues su estimación justificaría la nulidad de la sentencia
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 23-4-1996, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura ningún pronunciamiento ni, por ende, tampoco ningún razonamiento que analice la testifical propuesta por la defensa, en concreto las alegaciones de Paulino.
En efecto, se justifica la condena en base a las manifestaciones de la denunciante, que es analizada detenidamente, y por la documental médica, en concreto, por el informe médico forense, sin otorgar credibilidad a las manifestaciones del acusado, pero omitiendo cualquier referencia a las manifestaciones del testigo de la defensa. Se trata de un defecto que no puede ser subsanado por este Tribunal de apelación so pena de desvirtuar su función revisora de las cuestiones de hecho y de Derecho de la sentencia recurrida, siquiera sea por cuanto si así se hiciese se privaría a la parte del derecho a que la decisión del Tribunal sobre el particular pudiese ser revisada por otro órgano judicial por vía de recurso, por lo que, sin entrar en el fondo de los demás motivos alegados en el recurso procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo el Juzgado dictar otra con libertad de criterio, y de manera expresa y motivada, en la que se pronuncie expresamente sobre todas las pruebas practicadas.
Este criterio ya ha sido fijado en otras ocasiones por el Tribunal Supremo, así en la sentencia de tres de marzo de 2015, que anula la sentencia por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba. Es evidente que al no valorar determinadas pruebas, en este caso, la testifical referida, se ha producido una infracción de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 CE y 238.3 LOPJ, respecto del deber de motivación, causándose al condenado penal una evidente indefensión, al no expresarse los motivos por los que no se ha valorado esa testifical, aun cuando fuera para no dotarla de credibilidad, máxime, teniendo en cuenta que dicho testigo sostiene que estuvo con el acusado al tiempo en que presuntamente ocurren los hechos, por lo que su declaración caso de no ser creíble, incluso podría incurrir en un delito de falso testimonio, por lo cual, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada, como ya hemos destacado, a fin de que se complete la misma respecto de la prueba existente que conduce a la Magistrada a quo a inferir la culpabilidad del acusado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio rápido 419/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOSla nulidad de dicha resolución debiendo la Juzgadora dictar nueva sentencia en la que de forma expresa y motivada se pronuncie sobre las pruebas practicadas. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
