Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100126

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:323

Núm. Roj: SAP BU 323/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 16/20.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 166/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00129/2020
En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve
de amenazas contra Benito , defendido por el Letrado D. Pablo Torres Revilla, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el mismo, figurando como denunciante Coral .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el 22 de Junio de 2.019, cuando Coral se encontraba cenando en el Restaurante Las Veguillas con sus amigos Claudio y Constancio y se encontraba en el interior Benito , cuando se han cruzado éste le ha hecho el gesto de escupirle y le ha dicho: 'voy a mandar a alguien que te parta la cara' saliendo la denunciante del local. En el exterior Benito se ha dirigido a ella amenazándola de nuevo con comentarios vejatorios 'quieres la cartera, cuanto cobras por chuparla yo sé donde la meto pero tú no sabes quién te la mete', 'te voy a matar'.

Que hace un mes cuando la denunciante salía en su vehículo del aparcamiento de la plaza Vega acompañada de su amigo Rodolfo , el denunciado se encontraba en la calle y cuando se han cruzado dirigiéndose a ella le ha realizado un gesto con la mano como de cortar el cuello.

La denunciante conoce a Benito desde hace años cuando regentaba un bar en la Calle Madrid y él era cliente y solía acudir con su pareja y los problemas con la denunciante empezaron cuando se separó de su mujer desde hace un año.

La denunciante ha solicitado orden de alejamiento del denunciado'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 272/19 de 12 de Noviembre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Benito , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10,- euros, lo que hace un total de trescientos euros (300,- €.) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del art. 7.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Se impone a Benito la prohibición de aproximarse a Coral a una distancia no inferior a 300 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella durante un periodo de cuatro meses'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benito , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D.

Francisco Manuel Marín Ibáñez y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benito , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el Juicio Oral verifica la Juzgado de instancia; y b) falta de proporcionalidad de la pena con la situación económica del acusado.



SEGUNDO.- La Magistrada-Juez de instancia fundamenta su sentencia condenatoria indicando que 'la declaración del denunciante al haber mantenido una persistente incriminación desde el día en que formularon su denuncia, no habiendo sido alterada en lo fundamental el relato de hechos y resultando su declaración firme y contundente, siendo asimismo corroborada por la declaración de los testigos que han depuesto en el acto de la vista se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado que ex artículo 24 de nuestra Constitución ampara al acusado y vincula a los Poderes Públicos y en particular a los Tribunales de Justicia' La jurisprudencia viene a otorgar el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia, a la declaración de la víctima, otorgándole primacía sobre la declaración exculpatoria del acusado y ello debido a 'la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo).

Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

A reglón seguido, la citada sentencia establece que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr. (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.



TERCERO.- En el presente caso, concurre al acto del Juicio Oral la denunciante, Coral y manifiesta, tras ratificarse en su denuncia, que un día del mes de Mayo de 2.019, cuando iba por la Plaza Vega con el coche, para llevar a un amigo a casa, el denunciado le hizo el gesto con la mano como de cortar el cuello; el día 22 de Junio de 2.019, estaba merendando con unos amigos en el Restaurante Las Veguillas, ella salía con un plato y un amigo, y se cruzó con el acusado quien hizo un gesto de escupirle y, delante de más de ochenta personas, le dijo 'voy a mandar a alguien que te parta la cara'; ella salió a fuera del local y en el exterior del mismo el acusado le dijo 'quieres la cartera, cuanto cobras por chuparla yo sé donde la meto pero tú no sabes quién te la mete', 'te voy a matar'; (momentos 00:24 y siguientes de la grabación del acto del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). A preguntas de la defensa añade que en el mes de Mayo salía del aparcamiento de la Plaza de Vega con su vehículo y el acusado pasaba en ese momento y le hizo un gesto con la mano, queriendo decirle que le iba a cortar el cuello, no era la primera vez que lo hacía; (momentos 02:27 y siguientes de la misma grabación).

La declaración así prestada es persistentemente mantenida por la denunciante, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con el contenido de su primigenia denuncia.

Aparece corroborada con otras diligencias o indicios probatorios periféricos que les dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con la declaración del acusado, Benito , que reconoce parcialmente los hechos objeto de denuncia, indicando que coincidió con la denunciante en la Plaza de Vega, ésta conducía su vehículo y casi le atropella, se volvió y le llamó 'tonta', pero no le amenazó ni le hizo ningún gesto como ella dice; también reconoce haber coincidido con la denunciante en el restaurante Las Veguillas el 22 de Junio de 2.019, pero niega haber proferido las frase que ésta dice (momentos 04:12 y siguientes de la grabación referenciada).

Un segundo indicio lo encontramos en las declaraciones testificales de las personas que acompañaban a la denunciante en cada uno de los dos episodios. Con relación al correspondiente al mes de Mayo de 2.019, declara Rodolfo y declara que, un día sin poder precisar fecha, iba con Coral en el coche y al salir del aparcamiento de Plaza de Vega y a la altura del semáforo que hay a la salida, un chico le hizo el gesto con la mano de cortarle el cuello; él vio a la persona que hizo el gesto y, preguntado por la Juzgadora si es el acusado que está presente en la Sala quien hizo el gesto, responde que sí, es él, al que conoce de vista con anterioridad a los hechos; (momentos 07:13 y siguientes de la grabación del Juicio Oral). A preguntas de la defensa añade que los hechos ocurrieron entre la salida de la rampa del aparcamiento y el semáforo (momentos 08:00 y siguientes).

La defensa pretende en su recurso restar credibilidad al testigo, pero éste ha sido contundente, indicando el gesto realizado e identificando a su autor, al que conocía de vista previamente a lo sucedido.

Con relación a los hechos denunciados como cometidos el 22 de Junio de 2.019, testifican Claudio y Constancio .

El primero de ellos refiere que presenció los hechos ocurridos en el Restaurante Las Veguillas; entraron en Las Veguillas sobre las 20:30 o 21 horas para tomar algo, iban tres amigos y Coral ; el testigo y la denunciante fueron a pedir las consumiciones y los otros dos amigos fueron a coger sitio en la terraza; al salir con las consumiciones, Coral salía con un plato y él con unas cervezas, se cruzaron en una zona de paso con el acusado que venía en sentido contrario y al llegar a la altura de ella le hizo un gesto como de escupir o de estornudar sobre su cabeza; él sacó las cosas a la terraza mientras que Coral se iba detrás del acusado, no vio lo que paso entre ellos; luego salió la denunciante y se sentaron a tomar las consumiciones, Coral venía nerviosa; al poco salió el denunciado dando voces dirigidas a la denunciante como 'te voy a matar', 'voy a mandar a alguien' y otras amenazas y otras frases obscenas como 'no se lo que cobras por chuparla' (momentos 09:35 y siguientes de la referida grabación del Juicio Oral). A preguntas de la defensa añade que fue un gesto de escupir, lo vio porque él iba detrás de Coral ; las amenazas y frases obscenas fueron proferidas después, cuando estaban sentados en la terraza (momentos 12:16 y siguientes de la grabación).

El segundo, Constancio , relata que estaban sentados en una mesa de la terraza del restaurante Las Veguillas y el acusado empezó a insultar y amenazar a Coral , le dijo un montón de cosas, entre ellas que 'le iba a cortar el cuello' (momentos 14:29 y siguientes). A preguntas de la defensa dice que los hechos fueron en Junio, sábado, sin poder precisar la fecha exacta; se acercó el acusado y empezó a amenazarla e insultarla, llamándola de todo (momentos 16:00 y siguientes).

Los tres testigos ratifican la versión que de los hechos da la denunciante, no apreciando este Tribunal contradicción alguna entre ellos.

Es cierto que existe una mala relación entre el denunciado y la denunciante, como así ambos reconocieron en el acto del Juicio Oral, pero dicha circunstancia no es obstáculo para dotar de plena credibilidad a la declaración incriminatoria de Coral , sino causa directa de lo sucedido, ya que no es lógico ni normal amenazar e insultar a una persona con la que previa o simultáneamente no se tenga una cuita pendiente. En todo caso, la existencia de esta mala relación previa no empaña la credibilidad y verosimilitud de la denunciante. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo ninguna de descargo presenta el acusado, salvo su propia e interesada negación de los hechos. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

La juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente la prueba practicada, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha apreciación probatoria, no olvidando, por otro lado, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



CUARTO.- La parte apelante impugna la pena impuesta sosteniendo la falta de proporcionalidad en atención a la situación económica del acusado, alegando la modificación de su situación laboral, siendo finalización del contrato de trabajo con efectos de 13 de Noviembre de 2.019 (un día después del de la emisión de la sentencia ahora recurrida.

La Magistrada-Juez de instancia condena al acusado a la pena de diez euros de cuota diaria durante un periodo de un mes. El delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7º del Código Penal, se encuentra castigado con una pena comprendida en abstracto entre uno y tres meses. La Juzgadora 'a quo' impone la pena de un mes de multa, es decir el mínimo legal, lo que impide cualquier modificación a la baja de la pena impuesta.

Fija como cuota diaria la de diez euros, cantidad muy próxima al mínimo legal, lo que lleva consigo que no sea necesaria una especial motivación. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo, y en relación con una pena de multa de diez euros diarios, establece que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En el presente caso, no se acredita situación de miseria o indigencia patrimonial o económica alguna en el acusado que aconseje una fijación de la cuota diaria de multa en cantidad inferior, todo ello sin perjuicio de que pueda solicitar del Juzgado sentenciador la aplicación en su favor de lo previsto en el artículo 51 del Código Penal ('si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de la cuotas periódicas como los plazos para su pago') o en el artículo 50.6 del mismo texto legal ('el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determine. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes'). Ambas circunstancias excepcionales deberán decidirse a través del correspondiente incidente en fase de ejecución de sentencia y previa acreditación de las causas en las que la petición se fundamente.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora examinado.



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Benito , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Benito contra la sentencia nº. 272/19 de 12 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 272/19, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las actuaciones de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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