Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 480/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100111

Núm. Ecli: ES:APS:2020:930

Núm. Roj: SAP S 930:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 480/2018.

SENTENCIA Nº 000129/2020

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a tres de marzo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 239/2017, Rollo de Sala Nº 480/2018, por delito de receptación, contra D. Ismael y D. Jacinto, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por las Procuradoras Sras. Alonso-Villalobos Guereñu y Peña Álvarez y defendidos por las Letradas Sras. Franco Labrador y San Miguel Fernández, respectivamente.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Ismael y D. Jacinto, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Ismael, nacido en Rumania el NUM000 de 1975, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y , contra Jacinto, nacido en Pakistán , el NUM002 de 1996, con NIE NUM003, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales por los siguientes hechos:

Entre las 15:00 y las 17:00 del día 23 de agosto del 2015, en el aparcamiento Sonabia sito en la localidad de Castro Urdiales, persona o personas desconocidas con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras forzar la cerradura de la autocaravana matrícula BO ...., propiedad de Nemesio, se apoderó de distintos objetos, entre los que se encontraba un ordenador portátil, marca Hacer modelo 5740, valorado pericialmente en la cantidad de 600 euros.

Posteriormente el acusado, Ismael, con conocimiento de procedencia ilícita, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se lo vendió a él también acusado Jacinto, por la cantidad de 60 euros, quien con ánimo de lucro, y con conocimiento de su procedencia ilícita, ofertaba su venta en la página de Internet 'segunda mano', siendo recuperado por Ertzainas, que se lo devolvieron a su legítimo propietario.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ismael y a Jacinto , como Autores responsables de un delito de Receptación, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas causadas por mitad.

Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 Cp . se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de DOS años, quedando condicionada a que no cometan delito alguno en el citado plazo o de lo contrario se revocará la suspensión y deberán de cumplir la pena de prisión impuesta.'.

SEGUNDO:Por D. Ismael y D. Jacinto, con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO:Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Recurren los dos acusados la sentencia del Juzgado de lo Penal, que les condena como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal a penas de nueve meses de prisión, accesorias y costas, acordando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de dos años.

Por lógica coherencia estudiaremos por separado los recursos de ambos acusados, pues su contenido es distinto.

SEGUNDO:RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Jacinto.

Alega D. Jacinto error en la valoración de la prueba, porque dice que ni conocía el origen ilícito del ordenador ni entiende que el precio ofrecido para comprarlo fuera 'vil', sin que el hecho de que no se entregara o pidiera factura sea elemento suficiente para considerar ilícito el origen del bien ofrecido en venta. Considera el recurrente que el hecho de que quedaran vendedor y comprador en un lugar público, en vez de en un lugar recogido o clandestino, advera el desconocimiento de la ilicitud del origen, y que el precio no cabe sea considerado como 'vil', pues la pericial practicada es insuficiente, pues ni vio el ordenador ni lo tuvo en su poder, siendo lógico que un ordenador de cinco años de antigüedad se deprecie. Además el recurrente se lo compró al otro acusado en un lugar público, y decidió venderlo en Internet, con sus propios datos personales, lo que coadyuva su versión relativa al desconocimiento del origen ilícito del ordenador. Y cita en apoyo de su tesis la Sentencia Nº 137/2015 de 7 de abril de esta misma Sección Tercera. Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia en lo que a este acusado se refiere.

El recurso no puede ser estimado.

Los hechos sobre los que se cimenta la sentencia condenatoria, básicamente, no han sido objeto de controversia, como no podía ser de otra manera, dada la flagrancia del delito. Robado un ordenador 'Acer' 5740G del interior de un coche, ordenador cuyo valor era superior a 400 euros -según el perito judicial, 600 euros-, el mismo es puesto a la venta por el acusado D. Ismael por un precio de sesenta euros (60 €), comprándolo el también acusado D. Jacinto, quien igualmente lo puso a la venta en la página de Internet 'Segunda Mano', por un precio de ciento cincuenta euros (150 €), con tan mala fortuna -para él- que el propietario del ordenador robado lo reconoció en la página web y denunció el hecho a la Ertzaintza, quedando el propietario con Jacinto para intercambiar precio y objeto vendido, siendo en ese momento Jacinto detenido por la Fuerza Pública.

Jacinto no niega los hechos. Sólo dice que desconocía el origen ilícito del ordenador y alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Nadie dice que el ordenador 'Acer' no fuera de propiedad del denunciante Sr. Nemesio: éste dio suficientes datos a la Ertzaintza para identificarlo (marca y color del maletín que lo contenía, cargador de distinta marca, pegatina de garantía).

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso ocurre en el presente caso.

Dice el recurrente que demuestra su desconocimiento del origen ilícito del ordenador el hecho de que: 1) El aparato era de segunda mano, siendo así que en los productos tecnológicos la depreciación es evidente con el paso del tiempo, y el ordenador tenía cinco años de antigüedad, por lo que no puede decirse que el precio que él pagó (60 euros) fuera un precio 'vil'; 2) Lo ofreció a la venta en Internet, sitio público donde los haya, arriesgándose -si hubiera conocido el origen ilícito- que el propietario lo reconociera -como así ocurrió-; 3) Quedó para la entrega en un lugar público, en lugar de en un sitio clandestino y fuera de la vista de la gente.

Como recuerda la reciente STS de 31-10-2019, ' son requisitos precisos para la existencia del delito de receptación los siguientes: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) que el receptador no haya participado en él como autor o como cómplice; c) que el mismo tenga conocimiento de la comisión del delito anterior; y d) que se aproveche para sí de los efectos de tal delito ( SsTS de 14-3-1975 , 23-1-1985 y 25-10-1988 , entre otras'.

Y, como dice la STS de 23-12-2013, ' siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997 de 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001 de 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma'.

La STS de 12-6-2012 reitera que ' es difícil que el origen ilícito pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000 de 21 de enero )'.

Pues bien, en el caso de autos esas circunstancias indiciarias concurren.

En primer lugar, el modo en el que D. Jacinto llegó a obtener la posesión del ordenador que luego trataría de vender a su propietario por Internet. No lo compra en un establecimiento público, sino que se lo compra al otro acusado, D. Ismael, persona que notoriamente no es un comerciante del ramo, ni se dedica a la venta de ordenadores, ni puede justificar las razones por las que el ordenador tiene borrado su número de serie (algo que a cualquier persona mínimamente enterada le haría sospechar), o explicar por qué el ordenador tiene un cargador de distinta marca. Y que además le dice que lo traía de Rumanía y sin documentación ninguna.

En segundo lugar, el precio que pagó por el ordenador, que sin lugar a dudas cabe calificar de 'precio vil', ínfimo, desproporcionado con el valor real del objeto adquirido. Que se trataba de precio vil lo colige la Sala de dos factores: 1) La cantidad concreta, entre los 50 y los 65 euros, que, considerando el valor medio venal del ordenador a pesar de la depreciación tecnológica y el tiempo transcurrido desde la compra no deja de ser desproporcionada con los 600 euros en que lo valoró el perito judicial, quien contó con todos los datos técnicos que le ofreció el propietario, incluida la antigüedad del mismo. 2) La ambigüedad, vacilaciones y falta de firmeza y coherencia que la Sala aprecia en el acusado visionando tanto la grabación de su declaración instructoria como la grabación de su declaración en el plenario: primero empezó diciendo que había pagado 65 euros a D. Ismael; luego en el juicio ya no estaba tan seguro ('50 ó 60 euros',minuto 8:50).

En tercer lugar, la forma y tiempo en que el acusado se deshizo del ordenador: poniéndolo a la venta sin solución de continuidad-lo que demuestra para qué quería el ordenador: obtener una rápida ganancia- por un precio de 150 euros (minuto 14:01 de la grabación del juicio oral), es decir, triplicando el precio de adquisición y ya más cerca del valor real del ordenador, y en una página web de Internet. Dice el recurrente que si hubiera conocido el origen ilícito del ordenador no lo hubiera puesto a la venta en una página pública de Internet, ni hubiera hecho la entrega al comprador en otro lugar público como era la Plaza de Zabalburu, de Bilbao. Olvida quien recurre que las probabilidades de que el propietario del ordenador viera y reconociera su ordenador en Internet eran mínimas: hay miles de páginas web de venta de productos en Internet sólo en español, y nadie puede sospechar que precisamente el propietario del producto puesto a la venta va a acceder en un determinado momento a una determinada página web en la que se ofrecen a la venta miles de productos, precisamente a la zona de ordenadores portátiles y precisamente en el momento en que el producto está expuesto a la venta.

Las explicaciones ofrecidas por D. Jacinto no fueron, por tanto, convincentes. Llaman la atención, sobre todo, las discrepancias y contradicciones relativas al precio de compra por él a Ismael. En sede policial y en sede judicial instructoria, dijo que pagó por él la cantidad de 65 euros (minuto 1:35 de la grabación de la declaración en el Juzgado de Instrucción de Bilbao), pero luego, en el acto del juicio oral, ya no se acordaba de cuánto pagó, y dijo que ' lo compró por 50 ó 60 euros'(sic, minuto 8:50, como ya hemos constatado). Posteriormente lo puso a la venta en Internet en la página 'Segunda Mano' por ciento cincuenta euros (150 €)(sic, minuto 14:01, como ya hemos constatado). El perito judicial dijo que el valor del ordenador Acer era de seiscientos euros(600 €)-minuto 22:58 de la grabación del juicio-, manifestando en el plenario que todos los datos del ordenador, marca, modelo y características, se los facilitó el propietario del mismo. Dijo que lo que valoró fue el ordenador en sí mismo, el hardware (minuto 24:03 y siguientes), y lo hizo ' quedándose corto'(minuto 24:56), pues no valoró los programas instalados en el mismo. De las preguntas de las defensas se desprende que tuvo en cuenta la depreciación tecnológica temporal.

Consecuentemente concurren, como dice la juez a quo, todos los indicios para imputar a D. Jacinto el delito de receptación por el que viene condenado: compra de un ordenador cuyo valor venal era de 600 euros, con el número de serie borrado, en la calle, a una persona de nacionalidad rumana que no se dedica a la venta de ordenadores, por un precio vil de entre 50 y 65 euros, con un cargador de marca distinta, que inmediatamente es puesto a la venta por el comprador adquirente en Internet a un precio que ya no es el de adquisición sino su triplo, y todo ello sin facturas, ni documentación del producto, ni nada.

La Sala, como la juzgadora de instancia, no alberga dudas y ha de confirmar la apreciación probatoria de ésta.

TERCERO:RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Ismael.

Este acusado alega en su recurso que la pericial practicada no es de recibo, y por eso la impugnaba, razón por la que no se puede predicar que el precio fuera vil.

No comparte la Sala esos argumentos. Ciertamente se impugnó la pericial en el escrito de defensa, pero por esa misma razón se llamó al juicio al perito, que compareció y emitió su dictamen, ratificando el elaborado en la instrucción y explicando los elementos de juicio con los que contó.

Dijo que aunque no examinó el ordenador físicamente, sí que habló con el propietario, que le facilitó todas las características del mismo, aparte de la marca y el modelo, como los accesorios que le fueron sustraídos, explicando que cualquier ordenador portátil de esas características valdría lo que determinó en su dictamen. Y que 150 euros -no digamos de 50 a 65- eran precios muy inferiores al valor de mercado de ese producto, desconociendo si el ordenador había sido o no reparado. El perito dejó muy claro que lo que valoró fue el hardware, no el software, y que esa valoración la hizo a la vista de las características del aparato. No ha de olvidarse que el perito también tuvo a su disposición las características técnicas del ordenador toda vez que tuvo a la vista las actuaciones.

Pero es que, además y por otro lado, no debemos olvidar por cuánto vendió el acusado el ordenador a D. Jacinto: 60 euros, según dijo tanto en la instrucción (minuto 1:40 de la grabación de su declaración en el Juzgado de Bilbao) como en el juicio oral (minuto 5:59 de la grabación), además de decir que ' se encontró con un argelino y se lo vendió', para explicar de qué modo llegó a él el ordenador.

Dice la defensa del recurrente que es posible comprar ordenadores de esas características por menos de 600 euros, incluso de 400 euros. Pero lo que no es posiblees comprar un ordenador de esas características por 60 euros: cualquier persona mínimamente instruida debe saber que comprar a una persona sin factura ni documentación un ordenador por 60 euros -y venderlo por el mismo precio- indica que el mismo tiene un origen que no es lícito, pues de lo contrario se vendería con todas las garantías que las leyes de consumo ofrecen a los compradores, con su factura y con su documentación de uso, lo que aquí no es el caso.

Por todo lo expuesto igualmente ha de desestimarse este recurso.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a los recurrentes, al desestimarse íntegramente sus recursos.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ismael y D. Jacinto, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 239/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los recurrentes por partes iguales las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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