Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 245/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100127
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:312
Núm. Roj: SAP CO 312/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1401343220190000050
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 245/2020
Asunto: 300276/2020
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 31/2019
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE DIRECCION000
Negociado: RC
Apelante:. Alvaro
Abogado:. FEDERICO ROCA DE TORRES
Procurador:. MARIA DEL CARMEN ALMENARA ANGULO
Apelado: Eloisa
Abogado: JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE
SENTENCIA nº 129/2020
En la ciudad de Córdoba, a 6 de marzo de 2020.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido
partes el Ministerio Fiscal y apelante Alvaro , representado por la Procuradora SRA. MARÍA DEL CARMEN
ALMENARA ANGULO y defendido por el Letrado SR. FEDERICO ROCA DE TORRES; y apelado Eloisa , defendida
por el Letrado SR. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ LUQUE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó con fecha 14 de noviembre de 2019 Sentencia en cuyo fallo se dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito leve de AMENAZAS a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, así como al pago de las costas. Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de premio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, en el presente caso'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la representación procesal de Alvaro y admitido a trámite tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso interpuesto por la defensa del Sr. Alvaro , condenado como autor de un delito leve de amenazas, alega, sin solicitar la revocación de la condena, que esta incurrió en determinados errores, pues, por un lado, considera que habrían sido las provocaciones de la denunciante las que dieron lugar a que reaccionara de la forma relatada en los hechos probados, de modo que sería aplicable la atenuante cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21, 3º del Código Penal.
En otro orden de cosas califica de desproporcionada una pena de tres meses de multa, porque los hechos no revisten la gravedad suficiente para imponer la pena máxima, sobre todo para una persona que trabaja en el campo y tiene tres hijos a su cargo.
Por lo que respecta a la pretendida aplicación de una atenuante, podría bastar para desestimarla con acudir a lo que el Código Penal dispone en el artículo 66, 2, según el cual en los delitos leves, como el que nos ocupa, 'los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del apartado anterior', que son, precisamente, las que regulan la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, eximentes, atenuantes y agravantes.
Ni siquiera en el marco de la valoración judicial, que siempre ha de ser motivada, tendría cabida, como razón justificadora de la atenuación de aquella el que se afirme en el recurso que 'la denunciante buscó deliberadamente que el mismo perdiera los papeles', pues esta afirmación está basada solo en la unilateral interpretación que hace la defensa de lo acontecido, constituyendo un interesado juicio de intenciones que no está en el relato de hechos de la sentencia, al que hemos de ceñirnos a falta de cualquier prueba que, practicada en esta segunda instancia, permita invertir el sentido de un pronunciamiento condenatorio basado en la percepción directa de las realizadas ante la juzgadora (las declaraciones de las partes y la audición en el juicio de determinadas grabaciones) que dispuso de una inmediación respecto de las mismas de la que no gozamos al dictar esta resolución.
Por tanto, en este punto, el recurso de apelación no puede ser estimado.
SEGUNDO: Discute en el otro motivo del mismo la defensa del apelante la duración de la multa, ya que no cuestiona la corrección de la cuota diaria impuesta, siendo más ajustada a las circunstancias del caso y las suyas personales una pena de un mes de multa, a razón de los mismos seis euros diarios que la sentencia refleja, cuya imposición propone de modo subsidiario.
Lo cierto es que no hay, en la Sentencia, expresa valoración de dichas circunstancias, ni en uno ni otro sentido, pues en el quinto fundamento de derecho, dedicado a la determinación de la pena, la fijación de esta se hace 'a la vista de las pruebas practicadas', sin llegar justificar en modo alguno porqué se impone la máxima prevista en el artículo 171, 7. Ante dicha omisión, caben, según señala la jurisprudencia (recoge dicha doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016, ROJ: STS 5290/2016) tres soluciones: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado.
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada.
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
Según el Alto Tribunal, excluida la primera cuando no ha sido expresamente pedida la nulidad, la segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanacion en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
En aplicación de la segunda opción, la muy escasa entidad de la intimidación que podría generar el anuncio contenido en unas frases proferidas en el curso de una comunicación de Whatsapp como las que el apartado fáctico de la sentencia declara probadas convierte a una multa de noventa días en desproporcionada, porque no merece tan elevada extensión, que ha de reservarse para conductas de más gravedad, puesto la del caso que nos ocupa no justifica que exceda de un mes, aspecto en el que debe ser estimado el recurso.
TERCERO: No hay méritos para imponer las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro , en lo relativo a la duración de la multa por el delito leve de amenazas, que ha de quedar reducida a un mes.Desestimo en todo lo demás dicho recurso, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, para la ejecución del fallo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
