Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 49/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100033

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:336

Núm. Roj: SAP MA 336/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE DELITOS LEVES
ROLLO DE APELACION Nº 49/2020
JUICIO DE DELITOS LEVES Nº 162/19
JUZGADO INSTRUCCION Nº 9 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº 129/20
En la ciudad de Málaga a 29 de mayo de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO, el JUICIO
DE DELITOS LEVES 198/17 del Juzgado de Instrucción 3 de Málaga seguido por DELITO LEVE DE AMENAZAS
y el ROLLO DE APELACION 49/2020 de esta Sección en el que es PARTE APELANTE Dª. Fátima , quien actúa
en su propio nombre y representación, y PARTE APELADA el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de instrucción 14 de Málaga se dictó sentencia de 03/12/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 7 de agosto de 2019, cuando Flor se encontraba en la zona comunitaria situada en las inmediaciones de la piscina de su domicilio ubicado en CALLE000 NUM000 de Málaga, coincidió con su vecina Fátima , quien se dirigió hacia aquella diciéndole 'te tengo que matar, voy a coger un cuchillo y te voy a rebanar el cuello'.

Al día siguiente cuando Flor iba por la calle en las cercanías de su domicilio volvió a encontrarse con Fátima , que le dijo 'hija de puta, te tengo que matar'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena a la acusada Fátima como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de prohibición de comunicación con Flor durante dos meses, imponiéndole asimismo las costas del procedimiento.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la propia condenada solicitando su absolución.



CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la decisión, sin necesidad de celebración de vista, al magistrado arriba indicado.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la denunciada Fátima , como autora de un delito leve de amenazas por haber realizado la conducta que se describe el relato de hechos probados.

Frente a este fallo, recurre en apelación por sí misma (es decir, en su propio nombre y representación) dicha condenada solicitando su libre absolución negando haber cometido los hechos que se le atribuyen a la sentencia y afirmando que la denuncia es falsa y que los testigos de contrario han mentido en el juicio.

Alegaciones que, traducidas al lenguaje jurídico, comportan implícitamente invocar como motivo impugnación un supuesto error en lavaloración de la prueba personal efectuada por la magistrada de instancia.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir a fin de dar congruente respuesta al motivo de impugnación invocado, para lo cual este tribunal cree conveniente hacer antes un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al órgano de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal.

Y es que, en efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia de las declaraciones depuestas en el juicio (en especial el testimonio de la propia víctima denunciante y de dos testigos, respectivamente presenciales de los hechos de uno y otro día) este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de esas expresiones amenazantes de muerte, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una actividad probatoria de cargo válida y más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, como es la constituida por esos testimonios depuestos en el juicio a su presencia y que, a la luz de la inmediación (de la que sólo disfruta la juez a quo) le han parecido consistentes, coherentes y creíbles.

Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que la juzgadora de instancia ha efectuado un estudio razonado y razonable de la actividad probatoria desarrollada a su presencia extrayendo de su análisis unas lógicas conclusiones que este órgano de apelación debe, por ello, respetar íntegramente.



SEGUNDO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no existir motivos suficientes para resolver de otro modo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de Málaga en el juicio de delitos leves indicado, CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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