Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 27/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1718
Núm. Roj: SAP MU 1718/2020
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00129/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 27/20 RP
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En Cartagena, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 129
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral n° 216/19, derivado del Procedimiento abreviado 18/19 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº 27/2020), por el delito de lesiones, contra María Teresa
defendido por la letrada Sra. Gracia Mellinas y representada por el procurador Sr. Piñero Marín, interviniendo el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo partes en esta alzada, como apelante, la acusada,
y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 6 de febrero de 2020, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra María Teresa , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos leves de hurto no computables a efectos de reincidencia. Sobre las 00:15 horas del 24-7-18 en el establecimiento Orenes, sito en la Aljorra de Cartagena la acusada intervino en una discusión entre su pareja y la expareja de éste Angustia , en el transcurso de la cual, tras comenzar a agredir Angustia a su pareja, la acusada María Teresa para evitar que continuara la agresión, golpeó con una botella de cristal de la bebida que consumía, a Angustia en la cabeza, no quedando acreditado que siguiera golpeándola a la salida del local. Como consecuencia del golpe recibido en la cabeza, Angustia sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas de 1,5 cm y 2,5 cm en región frontal derecha de la cabeza de las que tardó en curar, tras primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en puntos de sutura, en 8 días de los que 2 fueron particularmente moderado y 6 exclusivamente básico, quedando como secuela perjuicio estético valorado en 3 puntos.' Segundo: En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148 del CP, concurriendo la atenuante analógica de legítima defensa del 21.7 en relación con el 21.1 y 20.4 del CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Angustia en la cantidad de 2.989, 34 euros.' Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de María Teresa , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, completados, como los de que la agresión de la lesionada a la pareja de la acusada, consistió en agarrarle por la espalda y pegarle con la mano, sin que el agredido efectuara nada para impedirlo (implícitos en los fundamentos de la resolución impugnada). La botella era de un quinto de cerveza
Fundamentos
Primero: La condenada por un delito de lesiones con medio peligroso y atenuante analógica de legítima defensa interpone recurso de apelación en tres motivos, en los que en realidad se plantean las siguientes cuestiones, partiendo del hecho indiscutido de que aquella golpeó a otra mujer en la cabeza con un botellín de cerveza : a) acreditación de la relación de causalidad entre dicho hecho y las lesiones que la sentencia afirma causadas; b) acto reflejo de dicho hecho, por lo que parece cuestionar la voluntariedad; c) existencia de legítima defensa; d) indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal.Segundo : La conclusión de la juzgadora de que las dos heridas inciso contusas en la región frontal derecha de la víctima son producidas por el golpe con la botella es la única lógica, teniendo en cuenta las características del golpe, el hecho de que inmediatamente al mismo, según una testigo imparcial, Doña Estefanía , cae al suelo y se levanta llena de sangre, y con ello con independencia de que en la asistencia de urgencias se aprecien, además, otras lesionas ajenas a los hechos Tercero: En la reacción de la acusada a la agresión de que era objeto su pareja, golpeando a la agresora con la botella que lleva en la mano hay una decisión, aunque poco deliberada, y no un mero acto reflejo.
Cuarto : Respecto a la legítima defensa, hemos de señalar que los hechos probados adolecen de un defecto, al limitarse a expresar que ' tras comenzar a agredir Angustia a su pareja, la acusada María Teresa para evitar que continuara la agresión, golpeó con una botella de cristal de la bebida que consumía, a Angustia '. Para poder determinar si existe eximente de legítima defensa de tercero, atenuante de legítima defensa incompleta o simplemente analógica, es insuficiente hablar de agresión, siendo preciso que se describa, pues sólo sabiendo en que ha consistido se podrá determinar si hay auténtica agresión, necesidad de defensa y racionalidad del medio empleado. Tras el examen de la prueba practicada, llegamos a la misma conclusión que parece reflejarse en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, de que consistió en agarrar el cuerpo del agredido, que no se defendía, y golpearle con las manos. En el recurso parece insinuarse que se utilizó un taburete, pero todos los intervinientes coinciden que con el taburete lo único que había hecho la lesionada era golpear el suelo y que la agresión se produce cuando ya no lo tenía en sus manos.
Como sintetiza el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 (Roj: ATS 9019/2006): ' Hemos declarado que para la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, entre una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa pues existe un exceso extensivo o impropio. Y la falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En este caso, los excesos intensivos, bien en la forma o bien en el medio empleado, permiten acoger la versión incompleta de la legítima defensa, debiendo graduarse la intensidad del exceso. Si bien, en casos en los que hay una desproporción evidente en relación con el medio empleado, puede que ni siquiera concurra la eximente incompleta, pero podrá apreciarse una atenuante por analogía, teniendo presente que ha existido la agresión ilegítima.' Sentado esto, coincidimos con la juzgadora de primera instancia que hubo una desproporción en el medio empleado, dadas las características de la agresión y la circunstancias en que se producen, en presencia de varios testigos, en que una sujeción hubiera podido ser suficiente. Pero concurriendo los demás requisitos, entendemos que concurre la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, la eximente incompleta, que es la consecuencia normal de un exceso intensivo en la defensa, cuya exclusión no razona la juzgadora, probablemente porque la única alternativa expresa que a la pretensión absolutoria plantea la defensa es la de la atenuante por analogía. Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso.
Por otra parte, en el recurso también se viene a alegar, junto a la defensa ajena, la defensa propia. Sin embargo, si como señala la sentencia, en beneficio de la acusada, el golpe de esta se produce con la intención de que cesara la agresión al tercero y mientras la misma sucedía.
Quinto: Concurre la forma agravada del artículo 148 del Código Penal. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 (Roj: STS 2901/2014) ' es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto'. En el presente caso, una botella de cristal tiene esa capacidad lesiva, propinar con ella un golpe en la cabeza implica su utilización de forma concretamente peligroso, algo que es evidente para el que lo hace.
Sexto. - Concurriendo en la actuación del acusado una eximente incompleta, procederá bajar la pena en un grado, teniendo en cuenta la notable desproporción del medio, con base en el art 68 del Código Penal, entendiendo el tribunal que la de un año de prisión es proporcional a la conducta desplegada, valorando las circunstancias del culpable y del hecho Séptimo. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de María Teresa , contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAR dicha resolución en el único extremo de apreciar la atenuante de legítima defensa incompleta en vez de la atenuante por analogía con la legítima defensa y REDUCIR A UN AÑO DE PRISIÓN LA PENA IMPUESTA a María Teresa y CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los demás extremos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se deberá preparar en la forma establecida en los artículos 855 a 857 de la misma Ley dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 27/2020).
