Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 211/2020 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100121
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:579
Núm. Roj: SAP GC 579/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000211/2020
NIG: 3501643220190022025
Resolución:Sentencia 000129/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004438/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de
Las Palmas
Denunciante: Pedro Antonio
Denunciante: Ángeles
Apelante: Pablo Jesús ; Abogado: Patricia Marin Pulido; Procurador: Maria Gema Monche Gil
SENTENCIA
I
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Mayo de 2020
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Juicio por delito leve más arriba referenciado, sobre amenazas entre partes y como apelante Don
Pablo Jesús (denunciado), quien actúa representado por la Procuradora Donña María Gema Monche Gil y
asistido por la Abogada Doña Patricia Marín Pulid; y como apelados Doña Ángeles y Don Pedro Antonio ,
denunciantes).
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: Son hechos probados y así se declara expresamente que D. Pedro Antonio y D.ª Ángeles , por una parte, y D.
Pablo Jesús , por otra, tienen malas relaciones personales entre ellos porque, al parecer, el denunciado tenía una relación de pareja con una hija de la denunciante, y dicha relación hizo crisis.
D. Pablo Jesús en numerosas ocasiones, en fechas no determinadas pero durante el mes septiembre, ha llamado por teléfono a D. Pedro Antonio y le ha dicho que si se le encuentra a él o a D.ª Ángeles en la calle les va a reventar, que si los veía con los perros los pegaba, que era una hedionda la denunciante y que se había quedado con su familia y con la casa, entre otras expresiones, creando con ello el natural temor a los denunciantes.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de Noviembre de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Pablo Jesús como autor responsable de DOS delitos leves ya descritos a la pena de multa de 30 días por cada delito leve. Cada cuota diaria se fija en 3€. La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 2 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se prohíbe al condenado D. Pablo Jesús que pueda acercarse a menos de 200 metros de los denunciantes, o de sus domicilios, lugar de trabajo o lugares que frecuenten, o comunicar con ellos, durante 2 meses por cada uno de los delitos leves.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones al Tribunal de apelación.
Seguidamente, sin que se considerara necesario la práctica de prueba en esta alzada, ni la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el denunciado condenado en la instancia se apoya en un error en la valoración de la prueba, cuestionado la interpretación que se hace en especial de lo dicho en la grabación telefónica aportada y cuya licitud como prueba no se ha discutido.
SEGUNDO.- Es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Lo expuesto cabe conectarlo con el motivo de apelación esgrimido el cual se sustenta en esencia en la insuficiencia de prueba de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio.
En el presente caso el Magistrado de instrucción explica con solvencia el proceso intelectivo que le condujo a construir los hechos probados y en consonancia con ellos dictar la sentencia condenatoria que nos ocupa.
Da las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En su conjunto hace una global valoración de los elementos probatorios con los que cuenta, destacando al respecto la prueba testifical de los denunciantes, la cual es analizada de manera razonable y lógica, y además se conecta con el contenido de la grabación del que solo cabe inferir que lo dice el denunciado va dirigido a los denunciantes y lo hace con el fin de conminarles y atemorizarles, consiguiendo tal objetivo. Todo ello, evidencia la existencia de la necesaria motivación y de prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad contra la ahora apelante. Y así concreta cual ha sido la dinámica comisiva y el resultado que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante lo cual nada que objetar a los claros y solventes fundamentos valorativos esgrimidos en la instancia y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, sin que quepa ahora ser sustituidos por los subjetivos que esgrime en su recurso el denunciado apelante.
En este concreto caso, queda está claro que el denunciado, en el ámbito de la mala relación personal que existe con la pareja denunciante, pierde las necesaria corrección y arremete verbalmente contra su ellos, a quienes, como se ha dicho, conmina y atemoriza. Por tanto, al ser ese actuar conminatorio fruto de un puntual y concreto momento, cabe, como así hizo con acierto el juez a quo, incardinarlo dentro del delito leve de amenazas del art.
171.7 del C. Penal, eso sí, teniendo en consideración la existencia de los dos ataques personales acreditados.
El comportamiento del denunciado es obviamente sancionable conforme a lo expuesto en la resolución recurrida y la pena impuesta es acorde con los dos delitos cometidos, siendo el actuar judicial conforme a lo previsto en el art. 66.2 del C. Penal y posibilidades legales que del principio acusatorio derivan.
CUARTO.- Visto cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, significando que las costas procesales de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de de 2019 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
