Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 129/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 431/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 43148370042021100084
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1049
Núm. Roj: SAP T 1049:2021
Encabezamiento
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 127/19 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado 81/18 del Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell)
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 4 de mayo de 2021
Han sido vistos ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Lorenzo y Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 11 de noviembre de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 127/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/18 del Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell, seguido por unos presuntos delitos de acoso, allanamiento de morada, contra la administración de justicia y coacciones leves, frente a Silvia.
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
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Asi, entre los días 15 de febrero y 31 de agosto de 2015 la acusada envió desde el teléfono NUM001, de su titularidad, al teléfono NUM002, del Sr. Lorenzo mas de 200 mensajes de whassapp en los que
no solo pretendía la finalidad antes mencionada, sino tratar de que el Sr. Lorenzo retirara una querella que había interpuesto contra la acusada por un delito de denuncia falsa.
Entre otros, la acusada envio los siguientes mensajes: 17-2-2015 a las 21,30 horas:
Y ello pese a que el Sr. Lorenzo no contestaba a los mensajes, y cuando lo hacia era para decirle que le dejara en paz. Así, entre otros, le mandó a la acusada los siguientes mensajes: 1-3-2015 a las 23,20 horas:
De la misma manera, la acusada llamaba al teléfono del Sr. Lorenzo de forma insistente, pese a que el no le cogia el teléfono. Asi, el dia 10 de abril de 2015 entre las 11,54 y las 12,40 horas, la acusada realizó 21 llamadas al Sr. Lorenzo ninguna de ellas contestada.
Como represalia por la querella que en el año 2011 el SR. Lorenzo había interpuesto contra la acusada, esta interpuso numerosas denuncias contra el, dando lugar a diversos procedimientos judiciales que culminaron todos con resultado favorable al Sr. Lorenzo.
Entre otros, se tramitó el juicio sobre delitos leves 17/2015 del Juzgado de instrucción num,. 4 de El Vendrell, culminando con sentencia de 30 de septiembre e 2015 de contenido absolutorio.
Diligencias Previas 582/2015 de Juzgado num. 2 de El Vendrell, sobreseídas por auto de 2 de agosto de 2016.
Juicio rápido 178/2015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer de El Vendrell que terminó por sentencia absolutoria firme del Juzgado Penal num. 5 de Tarragona.
Juicio sobre delitos leves num. 33/2015 del Juzgado de Instrucción num. 6 de El Vendrell que culminó en sentencia absolutoria de fecha 3 de marzo de 2016.
Diligencias Previas num. 940/2012 del Juzgado de Instrucción num. 2 de El Vendrell, archivo de forma definitiva por devenir firme la sentencia absolutoria del Juzgado Penal num. 5 de Tarragona.
Juicio rápido 204/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de El Vendrell del que el Sr. Lorenzo resultó absuelto por sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal num. 5 de Tarragona.
Y juicio rápido 48/2010 que finalizó por sentencia absolutoria confirmada por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 24 de enero de 2011.
Por su parte, la acusada fue condenada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Tarragona como autora de un delito de denuncia falsa y falso testimonio por medio de sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, procedimiento que se había iniciado con la querella interpuesta por el Sr. Lorenzo y que la acusada intento que dejar sin efecto.
Todo ello hasta que el dia 12 de noviembre de 2015 sobre 00,00 horas, la acusada se personó en el domicilio del Sr. Lorenzo sito en la CALLE000 num. NUM003 de Calafell, y tras llamar insistentemente a la puerta sin que el Sr. Lorenzo le abriera, saltó la valla perimetral y accedió al mismo. Por este motivo una patrulla de Mossos dÂesquadra se personó en el lugar y le dijo a la acusada que se fuera, a lo que esta accedió.
No obstante, minutos después de abandonar el domicilio, y pese a que el Sr. Lorenzo le había dejado claro que no quería tener contacto con ella, la acusada llamó por teléfono al Sr. Lorenzo en dos ocasiones para pedirle que fuera a buscarle y amenazándose con que si no lo hacia se tomaría una caja de pastillas, en la primera llamada, o se tiraría de un puente en la carretera, en la segunda llamada.
Todo lo hasta ahora relatado provocó que el Sr. Lorenzo se viera obligado a modificar sus rutinas diarias al salir a la calle e incluso abandonara el domicilio de Calafell. Además, el Sr. Lorenzo padece un trastorno adaptativo mixto que, si bien no puede afirmarse que tenga una causalidad directa o exclusiva en la conducta de la acusada, si se vio agravado de forma considerable por la misma y motivó que el mismo se sometiera a un tratamiento médico psicológico.
En el presente procedimiento se han producido dilaciones no imputables a la acusada'. '.
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Silvia, como autora de
victima Lorenzo, su domicilio, lugar de trabajo y lugar frecuentado por el mismo, asi como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Silvia, como autora de
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Silvia como autora de un
Se condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada Silvia deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad de TRES MIL EUROS por los daños morales y perjuicios causados, con los intereses legales de la LEC:. '.
Hechos
Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El del Sr. Lorenzo, que compartiendo el pronunciamiento condenatorio cuestiona sin embargo el relativo a las dilaciones indebidas, las cuales considera no concurrentes pues a su parecer no se ha producido paralización procedimental que así lo justifique, interesando por tanto que las penas no sean impuestas en la mitad inferior sino en la superior dada la gravedad de los hechos por los que ha recaído condena; como cuestiona también el pronunciamiento en materia de responsabilidad
civil, que considera escaso teniendo en cuenta que tanto las consecuencias en su salud mental como la repercusión que en su día a día ha tenido la conducta acosadora, merecen imponer la cuantía indemnizatoria al alza.
Y el de la Sra. Silvia, que alega, por un lado, vulneración del principio acusatorio teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó e interesó condena tan solo por un delito de acoso del artículo 172 ter1 y 2 del Código Penal, y en las definitivas terminó calificando e interesando condena también, además de este, por un delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 y un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1. Ello se hizo de forma sorpresiva y lesiva para el derecho de defensa pues no se pudo preparar, ni proponer ni practicar pruebas en relación con esos nuevos delitos. Interesa nulidad de la sentencia por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, invoca como motivo el error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a las conductas objeto de acusación, no valoradas en su justa medida dado que el denunciante también desarrollaba conductas contra la acusada en el seno y tras la ruptura de una relación absolutamente tóxica, como en lo que se refiere a las consecuencias en su vida cotidiana, sus relaciones personales, su vida profesional, o su salud mental, pues nada se ha acreditado al respecto, siendo en realidad la Sra. Silvia la que ha tenido que cambiar sus hábitos de vida para no coincidir más con él, pues ha sido él quien le ha
hecho la vida imposible a ella.
Alega que no se han tenido en cuenta las circunstancias en que se produjo la personación en el domicilio del denunciante, calificado como allanamiento de morada, cuando lo único que pretendía la acusada era que él le explicara por qué le había pinchado las ruedas del coche y sellado la puerta de su casa con silicona, práctica que realizaba el denunciante de forma habitual cuando discutían. Al ver que estaba el coche de él en la puerta y que no le respondía, decidió saltar la valla del jardín para llamar en el timbre de la casa, a la que no llegó a entrar, ni siquiera lo intentó, siendo finalmente encontrada en el jardín por los policías en actitud llorosa.
En cuanto al delito contra la Administración de Justicia, las denuncias que ha formulado contra el aquí denunciante no han sido caprichosas sino que obedecen a hechos concretos que no pudo probar, pero que estaba en su pleno derecho de denunciar.
Motivo de su recurso lo es también el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, ya que, a su parecer, no queda justificada la imposición de cantidad alguna por daños morales. El trastorno del denunciante no es consecuencia de los hechos denunciados sino que ya existía con anterioridad.
Y también lo es, la falta de motivación en la imposición de penas, que a su parecer también debería conducir a la nulidad de la sentencia, en tanto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Interesa por todos estos motivos que se revoque la sentencia absolviendo en esta instancia a la acusada o, subsidiariamente, que se declare nula con retroacción de actuaciones.
Al recurso de la Sra. Silvia se opone el Sr. Lorenzo y a ambos el Ministerio Fiscal.
Obsérvese que la acusación particular realizó su calificación en forma alternativa, es decir, calificó todas las conductas descritas en su relato de conclusiones como un delito de acoso del artículo 172 ter1, 2 y 3 del Código Penal, o bien como (desglosando una por una) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1, un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y un delito leve de coacciones del artículo 172.3.
Siendo una calificación alternativa, tan válida le parecía una como las otras, dejando al albur del órgano enjuiciador la aplicación de la que considerase. No debe confundirse con calificación subsidiaria, en la que se postula una como principal, siendo esa la que la parte espera sea acogida y, para el caso de no serlo, una secundaria, en cuyo caso, siempre que aparezca descrita e incorporada al relato de la acusación, tampoco supondría vulneración alguna del principio acusatorio.
En cualquier caso, lo que se quiere decir es que las conductas que afirma la recurrente ser sorpresivas hasta el punto de generarle indefensión, estaban calificadas por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales y eran conocidas por todas las partes ya en la fase intermedia del procedimiento.
Harto conocida es la jurisprudencia en materia de principio acusatorio, que en definitiva se viene a concentrar en que la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo, que antes no figurase en la acusación. Claro que pueden ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras a una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido, pero la sentencia no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
Lo que traído al caso, evidente resulta que no acontece. Imposible resulta identificar la introducción de elementos que no formaran parte de los escritos de acusación, como ya hemos advertido. Ni la responsabilidad penal se ve afectada por la forma de redacción dada en la sentencia a las acciones de la acusada, ni se agrava la pena por ese modo de redactarlo. Los hechos que han servido de punto de apoyo
fáctico para la condena, son los mismos en la sentencia que los descritos por las acusaciones pública y particular, y resulta imposible conocer por qué la defensa tilda de calificación sorpresiva la del delito contra la Administración de Justicia y el delito de allanamiento por parte del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, cuando, no solo es que tales calificaciones formaran parte del escrito provisional de la acusación particular, sino que las conductas concernientes a tales delitos, venían descritas en los escritos de ambas acusaciones.
Por ello, que se quiera ahora decir que la defensa no pudo preparar, ni proponer, ni practicar pruebas en relación con los delitos contra la Administración de Justicia y de allanamiento de morada, es algo que ningún recorrido puede tener, pues vulneración alguna de derecho fundamental alguno cabe identificar.
En cuanto a la pretensión anulatoria por falta de motivación de las penas impuestas, sin necesidad de mayores explicaciones, por obvio y harto conocido, siendo cierto que la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil comporta motivar la individualización de la pena, no lo es menos que la imposición de la pena mínima (como es el caso, que se impone el mínimo en todas) no requiere una motivación especial ya que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos. Sin perjuicio de que, a mayor abundamiento y como veremos, hemos considerado que en el caso que nos ocupa los hechos merecen ser penados como un solo delito, y no solo eso, sino que además rebajamos la pena única en un grado por la concurrencia de dilaciones cualificadas, como también
veremos.
Pero para conocer el porqué de esta opción, veamos primero por qué consideramos probadas las conductas, dando respuesta así al motivo sobre el error en la valoración de la prueba, que rechazamos también.
Estimamos que en el caso que nos ocupa, desde los límites materiales que condicionan nuestra labor apelativa, la convicción de culpabilidad a la que ha llegado el Juez de instancia se ha basado en prueba suficiente y racionalmente valorada.
El testimonio de Lorenzo, acusador particular, ha resultado de evidente trascendencia probatoria, convirtiéndose en elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina del Tribunal Supremo y, por tanto, de la necesidad de someter tal testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva.
En este sentido, el denunciante ofreció un relato exento de excesos incriminadores, y en este punto el Juez enfatiza en que la propia acusada aludió a las malas relaciones que mantenían ambos, que se
habrían iniciado desde la ruptura de la pareja en julio de 2012, originando varios procedimientos penales a instancia de ella, empeorando todavía más desde que se presentó una querella a instancia de él por delito de denuncia falsa y falso testimonio, por los que resultó condenada.
El Juez valora el testimonio del denunciante como coherente, sin contradicciones, persistente y suficientemente descriptivo de los distintos episodios en los que la acusada vino desarrollando las conductas que han quedado incorporadas al relato fáctico de la sentencia de instancia, sintiéndose desasosegado y en estado de ansiedad, así como atemorizado al preocuparse incluso por su integridad física dado el carácter de la acusada.
En definitiva, las conductas declaradas probadas no vienen sino a revelar la desconfianza que producen por el mero hecho de coincidir con ella o de sentirse expuesto a las reacciones o actitudes amenazantes, insultantes, repetitivas y prolongadas en el tiempo. El propio denunciante dio cuenta del sentimiento de inseguridad que tales conductas le provocaron, hasta el punto de verse sobrepasado y afectado en su vida cotidiana, pues tuvo que someterse a tratamiento psicológico, con ideaciones incluso autolíticas, y tuvo que dejar de ir a su domicilio de Calafell y cambiar de hábitos en sus relaciones personales, por temor a encontrársela, viéndose repercutido en su vida tanto profesional como personal.
Lejos de lo que se alega en el recurso, la versión fáctica del denunciante
se ve apoyada de manera decisiva por medios probatorios tales como las llamadas, correos electrónicos y mensajes de audio, reflejo claro de una relación tortuosa y tóxica, además de acosadora (folios 13 a 51). Los no pocos procedimientos judiciales interpuestos por ella contra él, todos absolutorios o sobreseídos, y la condena de ella por delito de denuncia falsa y falso testimonio, como consecuencia de la querella interpuesta por él. También ha contado el Juzgador con el testimonio de los mossos d'esquadra que oyeron una de las conversaciones (en
Y no solo eso, sino que también ha contado el Juez con la declaración de la propia acusada, que reconoció las malas relaciones que mantuvo con el denunciante a partir de 2015, cuando dejaron la relación definitivamente, admitiendo que le enviaba mensajes porque estaba muy enfadada por cosas que le atribuía a él (ponerle silicona en la cerradura, ....), y reconociendo también que se presentó en su casa porque quería hablar con él ya que le había pinchado las ruedas del coche, que estaba histérica y que ese día lo llamó varias veces para decirle que se iba a suicidar.
Visto lo visto, existe, al parecer de la Sala, una valoración razonada y razonable de las pruebas practicadas, que han permitido al juez tener por acreditado, por un lado, el carácter reiterado y constante de los actos acosadores, especialmente corroborados por prueba documental,
y por otro el carácter voluntario y finalista de tales conductas, en el sentido de que la intención final era la de perturbar el ánimo y el sentimiento de seguridad del denunciante, llegando efectivamente a lesionar su libertad personal en el sentido y alcance expresado en la sentencia, obligando al mismo a cambiar hábitos, así como a adoptar determinadas cautelas con el propósito de no encontrarse a la acusada, sin perjuicio de la afectación a nivel psicológico experimentada o acrecentada como consecuencia de estos hechos.
Entendemos entonces que de la valoración completa y razonada de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio, quedan acreditados todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta acosadora prevista en el art. 172 ter y 2 del Código Penal, que ha servido de título de condena. Delito en el que consideramos subsumidas el resto de conductas objeto de acusación y condena, como veremos.
En cuanto al acoso, unos apuntes sobre esta especial conducta, incorporada a nuestro Ordenamiento Penal de la mano de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, ubicándose dentro de los delitos contra la libertad. Las razones de esta incorporación cabe buscarlas, tanto en los déficits de tipificación de los tradicionales delitos contra las personas para hacer frente a este fenómeno, como en las experiencias reguladoras en Derecho comparado, así como, finalmente, en el surgimiento de obligaciones de incriminación procedentes de instancias internacionales; en concreto, contenidas en el art. 34 del Convenio de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la
violencia doméstica, hecho en Estambul.
Pues bien, aunque es cierto que, en relación a los medios o modalidades comisivas, la descripción dada a la norma por el legislador es bastante concreta, sin embargo, el mandato de determinación (sobre todo en un tipo penal de resultado como es el delito de acoso) no resulta del todo cumplido con la descripción normativa que se contiene en el art. 172 ter del Código Penal, al requerir que la conducta lesiva contra la libertad de obrar de la víctima
En este sentido, puesto que de lo que se trata es de incriminar un patrón de comportamiento compuesto por conductas que, consideradas de manera singular, pueden no tener un efecto coartador de la libertad de obrar pero que, observadas en su conjunto sí deben tenerlo, quizá hubiera resultado útil, a efectos de hacer al resultado del delito expresivo del real desvalor de resultado inherente al mismo, que este requiriese que las distintas conductas descritas en el tipo causaran directamente una limitación trascendente de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea su capacidad de decidir, ya su capacidad de actuar conforme a lo previamente decidido.
Es de desear que en el futuro próximo el legislador contemple la conveniencia de modificación de la redacción del elemento de resultado, contribuyendo a su mejor determinación. Hasta entonces, los operadores jurídicos tenemos que jugar con las cartas que nos han sido
dadas, las cuales, insistimos, en el caso del delito que nos ocupa, no se caracterizan por su necesaria precisión, pero teniendo claro (en el caso particular de los jueces y tribunales encargados de enjuiciar) la necesidad de realizar interpretaciones restrictivas que eviten los excesos punitivos.
Más allá de estas reflexiones, únicamente realzar que el art. 172 ter no configura un derecho a no ser molestado, un derecho a apartar a los demás de nuestra vida, equiparable al derecho a excluir la invasión en la intimidad domiciliaria o de las comunicaciones, eliminando cualquier contacto no consentido, sino que, considerado como un delito contra la libertad (y también desde su consideración como atentado contra la integridad moral) su aplicación debe orbitar sobre la fijación restrictiva del significado de grave alteración de la vida cotidiana, exigiendo la producción causal de una grave perturbación del orden de la vida diaria, evaluable objetivamente, de acuerdo con un parámetro general de la víctima, que para evitar excesos punitivos, debe complementarse, como en toda figura típica penal, con la exigencia de un mínimo contenido lesivo para el bien jurídico protegido.
Creemos, en consonancia con lo declarado en la sentencia de instancia, que la actitud y las conductas desarrolladas a lo largo del tiempo por parte de Silvia estuvieron orientadas a coartar la libertad personal de su ex pareja Lorenzo, provocando en efecto una grave afectación de sus condiciones de vida. Por esta razón, como indicábamos al principio de nuestra exposición argumental, el gravamen invocado sobre el error en la valoración de la prueba por la defensa en
su recurso de apelación no puede ser estimado.
Aun en el caso de que las conductas consideradas independientemente pudieran tener encaje en distintos delitos, teniendo en cuenta las circunstancias de producción de las concretas conductas que nos ocupan no podemos dejar de plantearnos la posibilidad de un concurso que cabría resolver bien por vía del art. 8.3 del Código Penal, bien por vía del art. 77, cuya regla medial no obstante, en el caso concreto, hemos estimado que debe ceder ante la regla de la consunción conforme a la cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
Y ello porque observamos que todas las conductas están cubiertas por el mismo dolo y comportan un ataque al mismo bien jurídico, entendiendo por ello que tanto la conducta calificada como delito contra la Administración de Justicia, como la calificada como allanamiento de morada, quedarían consumidas en la propia ejecución del delito de acoso, por lo que procedería aplicar, justamente por ello, la regla del art. 8.3 del Código Penal.
El contexto y la prueba que envuelve la, desde luego intensa dinámica
comisiva, lo que permite es entender que tanto la conducta consistente en presentarse la acusada en casa del denunciante, como la que se ha calificado como delito contra la Administración de Justicia, vinieron a formar parte de un acoso prolongado en el tiempo, integrado por distintos episodios conductuales; en definitiva, de un
Obsérvese que la conducta calificada como allanamiento de morada no dejó de ser otra acción compulsiva, otra manifestación más de la conducta acosadora, del deseo de estar continuamente -valga la expresión-
Y lo mismo cabe decir en cuanto al delito contra la Administración de Justicia, pues la conducta que se considera constitutiva de tal ilícito vendría concernida, según se razona en la sentencia, a la insistencia y amenazas por parte de la acusada sobre el denunciante para que le retirara la querella por delito de denuncia falsa y falso testimonio que este interpuso contra aquella, citando a tal efecto la sentencia dos frases que habría vertido Silvia; a saber,
En suma, consideramos que tanto la conducta que se considera allanamiento como la que se considera delito contra la Administración de Justicia, no dejan de ser manifestaciones comisivas incluidas dentro de un patrón de conducta acosadora particularmente intenso.
Estimamos que la no punición por esos dos delitos atiende a criterios sistemáticos y desde luego
Consecuentemente con todo ello, procede calificar toda la conducta como delito de acoso del artículo 172 ter 1 y 2, con la consiguiente consecuencia penológica que tal recalificación comporta, junto con el pronunciamiento en materia de dilaciones indebidas que seguidamente vamos a analizar.
La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 (art. 21.6ª) vino a ofrecer una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor. En efecto, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas (las necesarias), el tiempo empleado para producirlas, y la diligencia en su ejecución, se puede obtener una suerte de cociente.
En el caso, la tramitación del proceso se ha prolongado durante cuatro años desde la fecha de incoación hasta el dictado de la sentencia de instancia, debido a vicisitudes procesales no imputables a la acusada ni a la complejidad de la causa, pues el objeto procesal se presentaba sencillo, sin que la prolongación del proceso haya quedado justificada porque fuera necesario practicar concretas diligencias de difícil realización o por necesidad de que se practicaran numerosas diligencias. Además, desde la sentencia de instancia hasta la sentencia definitiva en sede de apelación tras la tramitación de la correspondiente Pieza del recurso, ha transcurrido más de un año. Ello que hace que el resultado temporal total pueda calificarse de dilación extraordinaria y que proceda estimar concurrente la atenuante con el carácter de cualificada, con su oportuno reflejo en la determinación de la pena.
Determinación de la pena que, unido a la recalificación de los hechos como un único delito, concretamente de acoso del artículo 172 ter 1 y 2, cuya pena debe rebajarse en un grado conforme al artículo 66.1.2ª, nos sitúa en una horquilla penológica que comprende de seis meses a un
año menos un día de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta a cincuenta y nueve días, considerando ajustada la pena de seis meses de prisión siguiendo el mismo criterio de mínimos que ha realizado el Juez de instancia en la tarea individualizadora, optando en todo caso por pena privativa de libertad frente a la pena alternativa dada la intensidad de la conducta y el carácter pluriconductual que integra el delito objeto de condena.
Ciertamente en otro tipo de delitos las máximas de experiencia social y técnica de las que disponemos como jueces, nos permiten afirmar que la propia naturaleza del delito lleva ínsita la idea de perjuicio o daño moral (en delitos de índole sexual, a título de ejemplo), sin embargo en este delito no cabe presumir lo mismo y es necesario disponer de algún elemento de prueba que así lo venga a fundamentar.
En el caso, se incorpora a la sentencia justificación probatoria del porqué de la indemnización por daños morales. El Juez de instancia ha dado cuenta de la agravación, acreditada por prueba forense, que ha experimentado el denunciante en su patología psiquiátrica preexistente, y de su sometimiento prolongado a tratamiento psicofarmacológico y
psicoterapéutico prolongado, todavía existente a fecha del juicio. Ello hace que no resulte difícil representarse que el delito, a buen seguro, ha producido consecuencias negativas en la vida del denunciante, o al menos la ha hecho más dificultosa para su equilibrio emocional.
Por ello consideramos que el pronunciamiento sobre indemnización a favor del denunciante se presenta razonable tanto en lo que se refiere a su oportunidad, como en lo que se refiere a su cuantía, estimando desorbitada la pretendida en el recurso en relación con las concretas circunstancias de este caso, considerando más acorde y proporcionado el importe establecido por el Juzgador en su función ponderadora.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
