Última revisión
04/09/2000
Sentencia Penal Nº 129, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 131 de 04 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 129
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 131 /2000 APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: APELACION nº 556 /1999
SENTENCIA
NÚM. 129/2.000
En Santiago de Compostela a 4 de Septiembre de 2000
Visto por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Padrón, en los autos de Juicio de Faltas número 556/1999 (Rollo de Apelación número 131/2000); en los que son parte, como apelante Abel V; y como apelados Francisco Xavier C y el Ministerio Fiscal: procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Padrón dictó sentencia, con fecha 18 de Noviembre de 1999 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a ABEL V como autor de una falta de injurias del articulo 620.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días multa a razón de 2000 pesetas diarias, quedando sujeto, si no las satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales. Y asimismo debo absolverle de la falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal por la que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos legales favorables. Firme esta resolución, dedúzcase testimonio de particulares y dése cuenta por separado por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta del articulo 631 del Código Penal."
SEGUNDO.-Por Abel V se interpuesto recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia.
TERCERO.-No se formuló impugnación alguna al recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se admiten los de la sentencia dictada y a la vista de la prueba practicada se declara probado: Que sobre las 13,20 horas del día 26 de junio de 1999 Francisco Xabier C, en compañía de otras personas, socios del club canino C estaba entrada en la finca de su propiedad "Os Agueiros" ubicada en el lugar de "A boca do monte", de Dodro, donde habitualmente adiestran perros, cuando el denunciado Abel V, vecino del lugar, se dirigió hacia él, iniciándose una discusión entre ambos con motivo en tales actividades de adiestramiento, sin que haya quedado acreditadas las específicas palabras proferidas por Abel. Sobre las 17,05 horas de dicho día, a la entrada de la finca estaba estacionado un automóvil que impedía la salida de los vehículos estacionados en la finca del Sr. C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten parcialmente los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Respecto del delito de injurias tipificado en el anterior Código Penal la doctrina de la Sala 2ª había destacado, respecto al delito de injurias, que había que dar relevancia a la naturaleza, ocasión y circunstancias en las que se hubieran llegado a proferir, teniendo en cuenta tanto el elemento objetivo del delito que son las expresiones proferidas, siempre que supongan deshonor, descrédito o menosprecio del sujeto pasivo, como el subjetivo de la intención del agente tendente a producir maliciosamente ofensa al patrimonio espiritual de la persona ofendida, y destacando como tercer factor las circunstancias en que tales expresiones o acciones se profieran y en consecuencia se deben tomar en consideración los factores personales de los intervinientes, estado, dignidad y demás elementos subjetivos de las mismas, ocasión, lugar, tiempo y forma en que se produzcan, va erizándolos, por tanto, en el ambiente personal, temporal, coyuntural y local en que se producen (Ss. 24 Abr. 1978, 29 Ene. 1979, 30 Mar y 28 Nov. 1980, 3 Mar. 1983).
En la nueva regulación de las injurias en el Código Penal de 1.995 la deshonra, descrédito o menosprecio se ven sustituidas por la dignidad o menoscabo de la fama o el atentado contra la propia estimación; reservándose para la falta la injuria o vejación de carácter leve (articulo 620.2° C.P.), conceptos que, sin embargo, han de distinguirse, puesto que si la falta de injurias es un ataque al honor de la persona, la vejación es un ataque a la integridad moral, no al honor.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral no es posible deducir sin más, como ha hecho la sentencia ahora recurrida, que el denunciado hubiera proferido las expresiones "cabrón" y "sinvergüenza" contra el denunciante, ya que, además de sus propias declaraciones, contradictorias, se aportó la prueba de dos testigos por parte del denunciante. El primero refirió que el denunciado Sr. V salió protestando y estaba alterado, no estaba contento, pero que no sabe nada de insultos. El segundo sí refirió haber oído tales expresiones, o como dijo, "tacos". Sin embargo, la credibilidad subjetiva de este segundo testigo es más relativa que la del anterior, ya que le imputaba también al acusado que había colocado su vehículo de modo que no podía sacar el de su propiedad, y que debió estar al menos una hora esperando, con lo que su ánimo pudo verse alterado en contra del Sr. Vigo. De este modo el principio de in dubio pro reo ha de inclinarnos hacia la absolución de éste porque las pruebas en su contra no aparecen suficientemente claras.
Si ponemos en relación estas dudas con la situación en que supuestamente se produjeron las injurias: altercado que no era el primero entre denunciante y denunciado porque éste entendía que la actividad de aquél de entrenar perros de raza peligrosa en su finca, sin que ésta tenga las debidas medidas de seguridad, conlleva gran dosis de peligro, en medio de una discusión elevada de tono; es posible por la vía del análisis de las circunstancias llegar a excluir el especial ánimo subjetivo, el animus injuriandi propio de esta figura delictiva, al considerar que lo que ha predominado no ha sido un especifico ánimo de injuriar, sino un modo de expresarse propio del acaloramiento que sentía en el momento de la discusión, a modo de imprecaciones reforzatorias de su posición y dirigidas a minar la posición del otro, que pueden tomarse de modo no atentatorio sino de simple modalidad de expresión, de tal modo que el segundo de los testigos llegó a calificarlos de "tacos" más que de insultos.
De este modo hay que estimar el recurso de apelación interpuesto por el denunciado en contra de la sentencia dictada, y desestimar el formulado por el denunciante y relativo a que no se había efectuado ninguna condena a indemnizarle los daños y perjuicios causados por el atentado sufrido en su honor.
TERCERO.- También impugnó este último la sentencia en tanto que había absuelto al denunciado de una falta de coacciones por el hecho antes referido de haber impedido retirar los vehículos estacionados. En este sentido se reproducen los argumentos expuestos por la Sra. Juez de Instrucción, con el único añadido de que el Sr. V manifestó desde el primer momento, que no es el del acto del juicio, sino el de su declaración ante la Guardia Civil el mismo día de los hechos, que quien había estacionado el vehículo en aquel lugar había sido su hijo, sin que éste hubiera sido llamado a juicio o prestado declaración sobre tales hechos, por lo que el ahora recurrido no puede ser ahora condenado por tales hechos.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. ABEL V, y desestimando el formulado por D. FRANCISCO XABIER C contra la sentencia de 18/11/1999 dictada en los autos de juicio de faltas n° 556/99 del Juzgado de Instrucción de Padrón, debo absolver y absuelvo al citado Sr. V de la falta de injurias de que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas, y manteniendo el resto de decisiones de dicha sentencia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
