Sentencia Penal Nº 1291/2...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Penal Nº 1291/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 444/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1291/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006101262

Núm. Ecli: ES:TS:2006:8325

Resumen:
Se declara no ha lugar al Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre delito lesiones.Denuncia la acusación particular que la sentencia impugnada rechaza la reparación del daño como atenuante argumentando que el pago de 1.000 euros por el acusado no supone reparación parcial del daño. Por tanto la sentencia se equivoca al valorar la agravante de parentesco con lo que estima la atenuante de reparación e impone la pena indebidamente. Se declara que la parte dispositiva de la sentencia señala clara y tajantemente, que sólo aplica la agravante de parentesco. En cuanto a la impugnación del acusado aquél admite la existencia de una pelea por una cuestión doméstica sin importancia, en la que se produce el golpe que ocasiona las lesiones a la víctima. Estamos ante una disputa en la que una de las partes reacciona violentamente causando lesiones a la otra. No cabe por tanto apreciar la legítima defensa, que es lo pretendido por el acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por la Acusación particular Nieves y por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación recurrente representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper y el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola, instruyó Procedimiento abreviado con el número 26/05 , contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª que, con fecha 31 de Octubre de 2005 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 6 de febrero de 2004 sobre las 21,45 horas, en el domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Montcada i Reixac, tuvo una pelea con su mujer Nieves , por una cuestión doméstica sin importancia, y en un momento dado la golpeó contundentemente en el rostro, haciéndola caer. Como consecuencia del golpe Nieves sufrió fractura de los huesos de la nariz, precisando tratamiento médico para su sanidad, que alcanzó a los 40 días. Como secuelas restan discreta dismorfia del tabique nasal y cierta dificultad respiratoria así como síndrome de estrés postraumático. El acusado ha depositado para su entrega a Nieves la cantidad de 1000 euros, antes de la celebración del juicio.

SEGUNDO.- También quedó probado que la relación entre ambos esposos no fue buena desde el inicio del matrimonio y que empeoró a raíz del embarazo de Guadalupe. Pero no puede tenerse por probado que el acusado tratara a su mujer con menosprecio durante el matrimonio, ni que en el verano de 2003 y el día 4 de febrero de 2004 la agrediera.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco de la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago costas incluidas las de la acusación particular, que correspondan.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Nieves la cantidad de seis mil doscientos veintinueve euros (6.229 euros) como indemnización de perjuicios.

Le absolvemos del delito de maltrato habitual en concurso con dos delitos de lesiones y dos faltas de vejación.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Acusación particular y el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la Acusación particular Nieves , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación o aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 150 , aplicación indebida de los artículos 173. 2º, 153, 620.2, 57 , de la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 , de los artículos 109, 110 y 116, todos ellos del Código Penal .

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas.

SEXTO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5. 4 de la L.O .P.J., en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

5.- La representación del procesado Luis Pablo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 20. 4 del Código Penal , y subsidiariamente del artículo 21 .1º, también del Código Penal , por no aplicación de los mismos.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sr. Donaire Gómez, Sra. Rosique Samper y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 6 y 20 de Junio de 2006, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

7.- Por Providencia de 29 de Septiembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 30 de Octubre de 2006, comenzó en esa fecha y concluyó el 13 de Diciembre.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo por quebrantamiento de forma invoca la denegación de las preguntas que realizó a varios testigos en el acto del juicio oral.

1.- La denegación se basó en que la Presidenta del Tribunal considera que la naturaleza de las preguntas eran mas bien adecuadas para un perito y no para testigos. Reconoce que una de las testigos era la comadrona que asistió a la denunciante en el parto. Quería demostrar que los malos tratos habían influido en posibles complicaciones del mismo.

En cuanto a la segunda testigo era una consultora del Servicio de Asistencia a mujeres maltratadas y se pretendía demostrar que la situación no podía obedecer a una agresión aislada sino un maltrato físico habitual y a un trato degradante.

2.- Sin entrar en la pertinencia o no de las preguntas, lo cierto es que las respuestas eran innecesarias pues sus conclusiones o informes constaban en las actuaciones y por lo tanto cualquiera que fuese su respuesta, o más bien aclaración, incidiría sobre aspectos como los referenciados que ya estaban a disposición del Tribunal y podía valorarlos sin necesidad de una respuesta oral.

3.- La sentencia explica pormenorizadamente las causas por las que descarta la existencia de malos tratos habituales y trato degradante y lo explica de forma convincente sin que se pueda objetar falta de criterio lógico. Este punto no seria admisible por la vía del quebrantamiento de forma y, por otro lado, es evidente que la innecesariedad de las preguntas estaba acreditada por todo lo que anteriormente hemos expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- El motivo segundo, por quebrantamiento de forma, denuncia la falta de claridad y la contradicción entre los hechos probados.

1.- Señala que en el antecedente de hecho primero se afirma que el acusado tuvo una pelea con su mujer. A continuación, abandona cualquier intento de justificar su denuncia y se dedica a impugnar el criterio de utilización de las pruebas por parte del Tribunal.

2.- Solamente, con lo que ha quedado constatado es suficiente para comprender la inviabilidad del motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- Se formaliza un tercer motivo por quebrantamiento de forma al considerar que no se han abordado todos los puntos que han sido objeto de acusación y denuncia.

1.- El desarrollo del motivo pone de manifiesto la imposibilidad de atender su pretensión. En definitiva, viene a reconocer que la sentencia entra en valoraciones sobre el delito de malos tratos habituales y la falta, pero no está de acuerdo con las motivaciones que se dan para estimar que no se consideran probados.

2.- En todo caso, debió inclinarse, si estimaba que ésta era la posición de la Sala sentenciadora, por invocar un motivo por falta de tutela judicial efectiva en el se pudiese dilucidar si efectivamente se incurrió en esta falta de motivación. La vía de la incongruencia omisiva no es la que pueda permitir valorar los vicios que se denuncian.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO- El motivo se canaliza por la vía del error de derecho, invocando alternativamente la inaplicación o aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

1.- Se apoya en el informe del forense que dictamina dificultad de la respiración nasal (fosa derecha) y muy discreta dismorfia (alteración formal septopiramidal) del tabique o septum nasal o de la pirámide nasal.

Añade que el informe aconseja pasar un período de tres o cuatro meses antes de decidirse por una corrección quirúrgica de estas deficiencias. Expresamente reclama la aplicación del subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 150 del Código Penal señalando la parte que hace referencia al menoscabo de la integridad corporal o de la salud física y mental y también a la pérdida, inutilidad y deformidad de un miembro no principal.

2.- Con este planteamiento es difícil que el motivo pueda prosperar. En primer lugar, pretende una matización o precisión del hecho probado que no puede conseguirse por la vía del error de hecho sino por la del error de derecho.

En segundo lugar, considera que ha existido pérdida o inutilidad según su interpretación. La jurisprudencia que cita, para nada se refiere a la pérdida o utilidad de un miembro no principal sino a las posibles circunstancias de deformidad al afectar a un órgano de la cara.

3.- Precisamente la Sala sentenciadora, afirma, que el acusado golpeó contundentemente en el rostro a la recurrente haciéndola caer. Como consecuencia del golpe, sufrió fractura de los huesos de la nariz precisando tratamiento médico para su sanidad que alcanzó 40 días. Como secuelas restan discreta dismorfia del tabique nasal y cierta dificultad respiratoria, así como síndrome de stress postraumático.

4.- Valorando los hechos, tal como los relata la sentencia, extrayéndolos de la propia percepción visual de las lesiones de la nariz, explica que la secuela resultante sólo supone una pequeña desviación del tabique nasal, no apreciable a simple vista, y una cierta dificultad para respirar.

Con ello compartimos el criterio del tribunal al no considerar la existencia de deformidad insistiendo en que la pequeña dificultad respiratoria, no se considera de transcendencia para el funcionamiento correcto del órgano.

5.- La fealdad y alteración es un concepto externo a la subjetividad de la propia víctima ya que tiene que ser valorado externamente. Uno de los criterios válidos en las actuaciones judiciales es la percepción directa por los componentes del tribunal. En este caso llegan a una conclusión irrebatible sobre estos puntos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO.- En este punto invoca la aplicación indebida (sic) del artículo 173.2 del Código Penal .

1.- Una vez más ataca los fundamentos de derecho apartándose de la lógica que impone el error de derecho que no es otra que respetar los hechos probados y sobre ellos debatir la debida o indebida aplicación de los artículos de derecho penal sustantivos que se entienden vulnerados.

2.- Vuelve a insistir en la indebida valoración de la prueba y no aporta argumento jurídico alguno que permita valorar los hechos de forma distinta a como ha hecho la Sala sentenciadora. Se parte de un relato que afirma la existencia de desavenencias y tensiones pero no les da el carácter de malos tratos habituales o conducta que suponga un trato degradante para la recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO.- Trataremos conjuntamente los motivos tercero y cuarto por infracción de ley que se refieren, una vez más, a la aplicación indebida de los artículos 173.2 y 620.2 del Código Penal .

1.- Para argumentar tan incongruente petición nos dice que ha existido error en la apreciación de la prueba.

2.- Basta con esta cita para mantener, en todos sus términos y razonamientos, la postura mantenida en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto los motivos debe ser desestimados

SÉPTIMO.- Insiste en la aplicación indebida de un artículo, del que solicita su aplicación, que es el 57 del Código Penal, relativo a la prohibición de acercamiento y comunicación.

1.- Una vez más discrepa de la fundamentación en que se basa denegar esta medida, lo que no es propio de un motivo por error de derecho.

2.- La sentencia afirma, con un criterio que no podemos sustituir a la vista de la denegación de los anteriores motivos, el acusado no supone ningún peligro para la víctima. Las razones parecen justificadas: a partir de estos hechos el acusado vive en Madrid y no ha vuelto a tener contacto alguno con la víctima.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO.- Analizaremos conjuntamente los motivos sexto y séptimo del capítulo dedicado a la infracción de ley por estimar que están interrelacionados aunque se refieran a preceptos distintos.

1.- El motivo sexto alega que la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, rechaza la reparación del daño como atenuante argumentando que el pago de 1.000 euros por el acusado no supone ni siquiera la reparación parcial del daño.

Añade que, por consiguiente, la sentencia se equivoca al valorar la agravante de parentesco con lo que estima atenuante de reparación e impone la pena indebidamente.

2.- Esta argumentación se debe hacer invocando la vulneración del artículo 66 del Código Penal que es el que contiene las claves para fijar la pena en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal concurrentes.

La simple lectura del fallo o parte dispositiva de la sentencia, elimina cualquier intento de confusión al decir, clara y tajantemente, que sólo aplica la agravante de parentesco. Repetimos que cualquier debate sobre este tema se debió llevar por la vía del artículo 66 del Código Penal . No se puede olvidar que se ha impuesto la pena en la mitad superior por lo que no se entiende la pretensión de la parte recurrente.

3.- El motivo séptimo denuncia, nuevamente, la aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 116 en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil. Considera que solo se ha valorado las secuelas conforme al baremo sin tener en cuenta los daños morales por el sufrimiento psicológico.

Se podrá disentir de la valoración pero no negar que no se han tenido en cuenta los daños morales ya que la sentencia hace una referencia expresa a los mismos. No disponemos de bases evaluatorias que nos lleven a considerar la inadecuación de la cantidad señalada.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

NOVENO.- En el apartado que denomina segundo introduce, al final, el tema del error de hecho en la valoración de la prueba y la falta de lógica y motivación de la misma, por lo que los trataremos conjuntamente.

1.- En cuanto al error de hecho, la primera parte se dedica a impugnar el criterio seguido en la valoración de la prueba testifical.

Más adelante entra ya en la valoración de la prueba pericial psicológica en cuanto a la existencia de secuelas debidas al maltrato habitual. Sin embargo, admite que hubo una pericial de signo contrario a la que califica, por su cuenta, de temeridad sin límites. En estas condiciones no se puede considerar como documento, según la reiterada doctrina de esta Sala, sobre el valor documental de algunas pericias. Lo mismo debemos decir sobre la denuncia de que no se ha tenido en cuenta del informe psicosocial del servicio de Atención a las Mujeres.

2.- Finalmente invoca la cuestión que se debió plantear con carácter preferente; la vulneración de la tutela judicial efectiva. Confundiendo los conceptos alega a continuación que no se ha dispuesto de un proceso con todas las garantías si bien insiste en que no se ha fundamentado la sentencia.

En definitiva, no aporta nada nuevo sino que se remite, a modo de cierre, que todo lo que ha expuesto con anterioridad. Ya hemos insistido en que el proceso valorativo que lleva a la Sala a condenar por un solo delito y a descartar las otras acusaciones ha sido justificado con precisión y concisión sin que se puede acusar de que existen deficiencias que sólo están presentes en las alegaciones del recurso, pero que no responden a la realidad, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Por ello los motivos deben ser desestimados

DÉCIMO.- El acusado plantea un único motivo por infracción de ley sosteniendo que se le debió apreciar la eximente de legítima defensa completa o, en su caso, la incompleta.

1.- No se puede mantener esta postura cuando el relato fáctico no proporciona ni la más mínima base o sustento para construir cualquier modalidad de la legítima defensa completa o incompleta.

2.- Ateniéndonos a su contenido, se puede observar que admite la existencia de una pelea por una cuestión doméstica sin importancia. En esta situación, se produce el golpe que ocasiona las lesiones a la víctima. Por ello, falta el sustento básico que sería la agresión ilegítima y la reacción defensiva. Nos encontramos inmersos en una disputa en la que una de las partes reacciona violentamente causando lesiones a la otra.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Nieves y por la representación procesal del procesado Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 31 de Octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delito lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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