Sentencia Penal Nº 1292/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1292/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 304/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1292/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 304/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 191/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1292/13

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Julia Yagüe López en defensa de don Conrado , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado 191/13 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 191/13, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que Conrado , mayor de edad ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión, sobre las 4,50 horas del día 15 de mayo de 2013, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Volkswagen, matrícula G-....-GV , que se encontraba aparcado en el nº 62 de la calle Ayala de Madrid, propiedad de D. Lázaro , se introdujo en su interior y se apoderó de la carátula de un radio-cd marca Sony, unas gafas de sol, un detector de radares y un cargador de teléfono, siendo detenido seguidamente por la policía, recuperados los objetos y entregados a su propietario'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a Conrado como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada doña Julia Yagüe López en defensa de don Conrado .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Letrado Sra. Yagüe López, en la defensa de Conrado , contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado -y sustanciada por los trámites de Juicio Rápido- con el nº 191/2013, que condenó al antes mencionado Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas del procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 de la Constitución con vulneración del principio de presunción de inocencia concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...a la Audiencia Provincial de Madrid, previos los trámites oportunos acuerde:

La estimación del recurso, revocando totalmente la resolución citada y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho en la que se declare la absolución de mi patrocinado.

Subsidiariamente, de no estimarse, se revoque dicha resolución en el sentido de condenarle como autor de un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

En cuanto a la alegación de error, no habría de haber tal porque la prueba practicada en el acto del juicio habría de haber acreditado los hechos sin que, desde otro punto de vista, la misma pudiera haber sido puesta en contradicción por el propio recurrente que, citado al acto del juicio, compareció de manera tardía al mismo, una vez concluido -en los términos que se recogen en la comparecencia documentada en el f. 79-.

Y por lo que se refiere a al segundo motivo, no ha lugar el mismo porque, acreditada la presencia del recurrente en el interior del coche y el empleo de fuerza para acceder al mismo -porque la cerradura de la puerta del conductor se encontraba forzada- difícilmente se habría de acoger la alegación que se efectúa desde el momento que se ha practicado prueba, que la misma habría de considerarse de cargo y que su rendimiento habría de considerarse razonablemente incriminatorio respecto del recurrente, siendo la practicada, por sí misma, suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparó en su momento al acusado.

Dicho lo cual, no habría de resultar viable la pretensión de que se califique el hecho como robo de uso de vehículos de motor en grado de tentativa -de los arts. 244, 16 y 62 del Código Penal - porque del examen de la prueba se deduce el hecho de habérsele interceptado también al recurrente determinada mochila con efectos que acabaron siendo reconocidos por el propietario del coche.

Así las cosas, no se cuestiona la posibilidad -que apuntó el propio recurrente con motivo de su declaración prestada en sede judicial en sede de instrucción, una vez que fue puesto a disposición policial como detenido, que no se puede valorar porque dejó de comparecer al acto del juicio oral, como ya se ha dicho- de que el móvil que guiara la acción fuera sustraer el coche pero la interceptación de la mencionada mochila conteniendo efectos del turismo habría de poner de manifiesto el aprovechamiento conjunto de la acción para hacerse con lo que de valor pudiera haber en el propio vehículo, cosa que habría de exceder del delito de robo de uso de vehículos de motor cuya estimación se solicita para integrar el delito de robo con fuerza acogido.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Conrado , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado número 191/13, del Juzgado de lo Penal número 21 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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