Sentencia Penal Nº 1294/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1294/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 294/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1294/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100587


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 294/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 171/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1294/13

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación de don Apolonio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado 171/09 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 171/09, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se formula acusación contra Apolonio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual sobre las 12:45 horas del día 26 de septiembre de 2008 se encontraba en el establecimiento «Bar Martínez» en la calle Blasco de Garay de Alcalá de Henares. El acusado entabló una discusión con Fausto en el curso de la cual, para ocasionarle un daño físico le golpeó varias veces haciéndole caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Fausto sufrió fractura de huesos propios mínimamente desplazada, herida inciso contusa en región ciliar izquierda y erosiones en oreja y pómulo derecho. Para sanar precisó, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, tardando en hacerlo 20 días no impeditivos. Como secuela le queda una cicatriz de 1,5 cm en región supraciliar izquierda'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a don Apolonio , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno a don Apolonio a abonar a don Fausto mil doscientos euros (1200 euros) en concepto de indemnización.

Condeno a don Apolonio a pagar las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación procesal de don Apolonio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, en la representación procesal de Apolonio , contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 171/2009, que condenó al antes mencionado Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Fausto en 1200 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...a la vista del recurso de apelación interpuesto por esta parte se debe de revocar la sentencia dictada en instancia, dictando otra que a tenor de los alegatos realizados por esta parte se absuelva a Don Apolonio de los hechos por los que viene condena o subsidiariamente se tenga en cuenta la aplicación y existencia de circunstancias eximentes en el acusado...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

En relación con la alegación realizada de que no se han tenido en cuenta ni se han apreciado en los hechos probados la existencia de circunstancias eximentes y atenuantes del acusado, ha de decirse lo siguiente.

Cierto que, en cuanto tal, no ha trascendido a la relación de hechos probados los plazos de paralización del procedimiento en lo que habría de haber funcionado como presupuesto de la circunstancia atenuante, acogida como muy cualificada, de dilaciones indebidas pero, dicho lo cual, no procede hacer mención a la apreciación de determinadas otras circunstancias eximentes y atenuantes porque, por un lado, no habrían de haberse alegado -a salvo de determinada mención a la de legítima defensa, que se hizo, no en el trámite de calificación, sino en el de informe, extremo sobre el que se volverá- y porque las mencionadas circunstancias habrían de haber estado tan acreditadas como hecho mismo, cosa que, en el presente supuesto, no ha venido a suceder.

En relación con la falta de apreciación de la prueba testifical que obra en autos respecto de la testigo Cristina , ha de estarse al desarrollo mismo del acto del juicio.

Cierto que, en cuanto tal, se trató de determinada prueba propuesta por el Ministerio Fiscal -a la que se adhirió la defensa- pero no lo es menos que, llegado el momento, con antelación al trámite relativo a la prueba documental, se puso de manifiesto por el Juez a quo las gestiones realizadas tendentes a la localización de la testigo informando que las mismas habrían dado un resultado infructuoso, cosa que determinó que se obviara la práctica de dicha prueba testifical sin que ninguna parte hiciera manifestación ninguna.

Así las cosas, la defensa trató de hacer valer, por la vía del art. 730.3 LECrim su declaración como testigo, cosa a la que se opuso el Juez a quo porque sólo figuraba, respecto de la mencionado testigo, su declaración en sede policial, pero no la que pudiera haber prestada en sede judicial que pudiera haber posibilitado la realización de dichos trámite tal y como se solicitaba.

En tales circunstancias, no habría de resultar posible la estimación del ámbito de convicción que hubiera de derivarse de la declaración prestada en sede policial por la mencionado testigo.

Se afirma que la declaración del testigo -del primer testigo, del perjudicado, Fausto - no habría de tener virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado porque habría incurrido en determinada contradicción relevante, como es la que habría de derivar de la mención al hecho de habérsele golpeado en la dentadura, cosa que se trataría de una innovación respecto de sus manifestaciones anteriores.

Sin embargo, no parece plausible dicha alegación porque, admitiendo la posibilidad de que pudiera haber incurrido en la contradicción que se examina, es lo cierto que el perjudicado hubo de relatar que la causa de las lesiones que sufrió fue por determinada agresión del recurrente, cosa ésta, por otro lado, corroborada por el segundo testigo, que es el propio padre del recurrente, quien, después de habérsele hecho las prevenciones del art. 416 LECrim , relató que (su hijo) le propinó un puñetazo sucediendo, por último, que la versión del perjudicado no habría de estar puesta en contradicción relevante respecto de otra distinta sostenida por el acusado que, citado legalmente al juicio, dejó de comparecer al mismo.

En relación con la menor responsabilidad derivada de la falta de respeto en que pudo haber incurrido el perjudicado, ha de decirse que ha de estarse a lo dicho respecto de la declaración de la testigo que no se pudo localizar, motivo por el cual no habrían de acogerse las manifestaciones de la camarera del local porque, en cuanto tal, no ha prestado declaración como testigo.

Pero, incluso, admitiendo -a los solos efectos dialécticos- que los hechos hubieran podido ser como se pone de manifiesto en el recurso, no habría de prosperar la menor responsabilidad criminal que se apunta desde el momento en que determinada imprecación verbal -todavía habría de discutirse mucho sobre la intencionalidad de faltar al respeto, habida cuenta de los caracteres personales del lesionado y del padre del acusado, cosa que habría de deducirse de sus propias manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral- no habría de justificar, por desproporcionada, una reacción materializada a través de una agresión.

Por tal motivo, no habría de proceder la circunstancia de legítima defensa invocada.

En las condiciones expuestas, ha habido determinada actividad probatoria, la misma que habría de considerarse de cargo y su rendimiento habría de resultar razonablemente incriminatorio respecto del recurrente sucediendo que no ha habido ningún error en cuanto a su valoración habiéndose de llegar en definitiva, a entender la resolución combatida conforme a Derecho lo que lleva, definitivamente, a la desestimación el recurso de apelación.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación procesal de don Apolonio , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado número 171/09, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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