Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1295/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 78/2012 de 11 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 1295/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01295/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
ROLLO: RJ 78/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE FUENLABRADA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 73/12
SENTENCIA Nº 1295/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. SUSANA POLO GARCÍA
En Madrid a once de diciembre de dos mil doce.
VISTO, por Dña. SUSANA POLO GARCÍA Magistrada de esta Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en Tribunal Unipersonal, la causa instruida con el RJ 78/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz , contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en Juicio de Faltas nº 73/12; habiendo sido parte en él, el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal y la representación de Alexis , impugnando el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , que señala como hechos probados los siguientes: ' Estibaliz y Alexis son ex pareja. El día 13 de noviembre de 2012 Estibaliz denunció a Alexis en la Comisaría de Fuenlabrada (atestado nº NUM000 ).'
Y cuyo fallo establece: 'Que absuelvo a Alexis de la falta de injurias de la que venía siendo acusado. Todo ello declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación letrada de Estibaliz , se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación, que obra unido a la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la LECrim .
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Alexis , se presentó escrito de oposición al mismo. Y por el Juzgado referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 , que absuelve al denunciado de la falta de injurias imputada, alegando error en la valoración de la prueba, e infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que la practicada consistente en el testimonio de la denunciante es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida, y que se condene al denunciado como autor de una falta imputada.
Al respecto, hay que destacar, que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.
Han sido ya numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda ser condenado por un tribunal de apelación. En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.
Al respecto la STC de 18 de mayo de 2009 , establece que 'en materia penal el legislador sí debe prever un régimen de impugnación de las sentencias condenatorias, dado que, como ya dijimos en la STC 42/1982, de 5 de julio (FJ 3) EDJ 1982/42 el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos EDL 1977/998 -de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ex art. 10.2 CE EDL 1978/3879 - consagra en su art. 14.5 EDL 1978/3879 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...Por el contrario, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las sentencias absolutorias, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre , FJ 3 EDJ 2000/33364 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8109 ; y 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3 EDJ 2005/187753 ). Sin perjuicio de lo cual también hemos reiterado que una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 )....Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente art. 790.2 LECrim EDL 1882/1 configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico...Interesa destacar que el supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral... en nuestro Ordenamiento los tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.'
Concluyendo, la referida sentencia establece, que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, afirmando, entre otras cosas, que aun cuando, cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), en un sentido más estricto, hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero ).
Aplicando la anterior doctrina, al supuesto analizado, llegamos a la conclusión, de que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Crim ., que se trata de pruebas estrictamente personales, declaración de la denunciante y del denunciado, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración, sin que sea posible, que se les oiga en esta instancia ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la práctica en segunda instancia de prueba, de las que no fue posible proponer en la primera, las indebidamente denegadas si se hubiera formulado protesta y de las admitidas que no se pudieron practicar por causas no imputables al que las propone (Artículo 790.3 de la LECRM).
A lo anterior, debemos añadir, que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo no son arbitrarias o irrazonables, sino todo lo contrario, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, pues lo cierto es que las versiones entre las partes son contradictorias, negando el acusado haberlas proferido, y sin que la testigo tuviera suficiente credibilidad para la juez a quo, motivo por el cual, las mismas no se incluyen en hechos probados, motivo por el cual no es revisable, ni corregible la sentencia, y por ende procede confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Estibaliz , contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en Juicio de Faltas nº 73/12, y la confirmo; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

