Última revisión
05/11/2008
Sentencia Penal Nº 1296/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 299/2008 de 05 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 1296/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008101180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01296/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 299/08 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 376/07
SENTENCIA Nº1296/08
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Magistrados:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil ocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 376/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Luis Alberto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 6 de septiembre de 2007, siendo parte apelada el referido acusado, representado por Procuradora Dª Elisa Saez Angulo y defendido por Letrado D. Javier Quintana Almeida.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Sobre las 14,30 horas del día 14 Julio de 2007, el acusado, Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en territorio español, mantuvo una discusión con su compañera sentimental, Paloma , mientras se hallan en el domicilio familiar en la localidad de Majadahonda. Dña. Paloma sufrió lesiones que precisaron de la primera asistencia facultativa y diez días para alcanzar la sanidad no estando impedida para sus ocupaciones habituales ni quedándole secuelas. D. Luis Alberto sufrió lesiones que igualmente precisaron de la primera asistencia facultativa y tres días para alcanzar la sanidad no estando impedido para sus ocupaciones habituales ni quedándose secuelas. La perjudicada no reclama por estos hechos".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento contra el mismo, con declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración del testimonio de referencia e indebida denegación de la lectura de actos de investigación.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 299/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 3 de Madrid , se alza en apelación el Ministerio Fiscal denunciando vulneración del principio a la tutela judicial efectiva por dos motivos: 1/ Porque a su juicio no se ha valorado debidamente la testifical de referencia, de gran importancia en este supuesto en el que la víctima se ha acogido a la dispensa legal de no declarar del art. 416.1 C.P ., estándose ante una sentencia inmotivada; y 2/ Porque ante la negativa de la víctima a declarar no se ha dado lectura a las declaraciones que prestó en instrucción.
Comenzando por la primera de las denuncias, según reiterada jurisprudencia, el deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120,3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE , particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución, los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Y ello fundamentalmente para permitir el control de la actividad jurisdiccional, si bien los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.
Sentencia T.S de 10-2-02 establece que "Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."
La S 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados." Añade la Sentencia T.S. de 8-2-2001 que "Esta Sala viene declarando -como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad."
Sentada la anterior doctrina, la lectura de la sentencia impugnada nos lleva a la desestimación del primer motivo denunciado por cuanto que es inexistente, pues denunciándose se ha incurrido en una omisión en la valoración de la testifical de los policías que acudieron al domicilio, resulta que la sentencia lo valora, si bien de forma distinta a la interesada por el Ministerio Fiscal, no considerándolo suficiente al considerar que con él solo quedan acreditadas la realidad de las lesiones (que por lo demás ya constan por los informes médicos) más no de la agresión imputada al acusado. De manera que lo que en verdad se viene a denunciar so pretexto de una inexistente incongruencia, es un error en la valoración de la prueba de la sentencia absolutoria. Y resolver en la forma que solicita el Fiscal sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia sobre la acción realizada por el acusado lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a una reiterada y consolidada doctrina constitucional no puede ser admitido.
En efecto, la sentencia de la instancia absolutoria y al articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba (por omisión) con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que el Tribunal de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ); lo que aquí no sucede.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que se la denegado la lectura de las declaraciones sumariales de la víctima, quien en el Plenario se acogió a la facultad de no declarar del art. 416.1 LECrim . lo que le causa indefensión, solicitando en su consecuencia la nulidad de las actuaciones.
Como enseña la STS de 20 de junio de 2006 tiene declarado el Tribunal Constitucional , como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Pues bien, tras el visionado de la grabación digital del juicio oral resulta que ante la manifestación de la denunciante de no declarar al acogerse a la facultad del artículo 416 LECrim . ninguna parte -en particular el Ministerio Fiscal hoy recurrente- solicito la lectura de las declaraciones sumariales de la misma; lectura que tampoco se interesó en la prueba documental, limitándose a utilizar el Ministerio Fiscal la fórmula de "por reproducida". En consecuencia, no ha existido en este caso una denegación de una prueba propuesta, sino que lo que hay es la ausencia de petición de una prueba que después y a la vista de la desestimación de su acusación, es considerada por el Ministerio Fiscal como esencial. De manera que la falta de práctica de la prueba fue debida a la exclusiva inactividad del recurrente, que no solicitó aquella prueba en cuya ausencia funda ahora una petición de nulidad de la sentencia, que no puede ser acogida, pues la viabilidad de una reclamación como la efectuada por el Ministerio Fiscal en el recurso exige que por el demandante no se haya incurrido en negligencia o inactividad en el momento de impetrar la realización de las pruebas que finalmente no se llevaron a efecto (STS 33/2000, de 14 de febrero y 173/2000, de 26 de junio ).
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad no se hace declaración sobre las costas del juicio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid , a la que este recurso se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada u ofendida, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

