Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1296/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 260/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1296/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO RP Nº 260/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
DPA 176/10
SENTENCIA Nº 1296/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 25 de Noviembre de 2013.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 176/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguida por delito de Robo con fuerza, siendo apelante Luis Antonio representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y apelado el Ministerio fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 5 de Diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo condenar y condeno Luis Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa prevenido en el art. 237 , 238.2 y 240 en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , imponiéndole la pena de nueve meses y un día de prisión, y con aplicación de lo establecido en el art. 56.2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales. Comiso de la navaja y el cuchillo intervenido en autos. '
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'El día 8 de Febrero de 2008, aproximadamente sobre las 12,40 horas, Luis Antonio , nacido el NUM005 -63 en Madrid, con DNI NUM006 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, firme en la misma fecha, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , en la causa registrada con el número 19/07, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, se acercó al vehículo marca Renault Traffic matrícula .... GFZ , propiedad de Eduardo , que se encontraba estacionado en la Avenida Navarrondan de San Sebastián de los Reyes, donde empleando una navaja con 8 cm de hoja y un cuchillo manipulado, fractuó el cristal de la ventanilla delantera derecha, lo que le permitió acceder al interior de la furgoneta, donde fue sorprendido cuando revolvía en la guantera.
Los daños ocasionados al vehículo se han tasado en 107,17 euros, habiendo sido reparado por su seguro.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Luis Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 260/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando que se ha cometido un error en valoración de la prueba documental referente a la Asistencia Primaria Médica que consta en el folio 11 de las actuaciones pues dicho documento acredita que el acusado está en tratamiento por metadona tal y como observó el facultativo que le atendió. En segundo lugar el recurrente muestra su conformidad con los hechos probados de la sentencia apelada, si bien estos han de calificarse como de tentativa pero sobre el tipo penal descrito en el artículo 244.2 del Código Penal ya que la intención del acusado hay que presumir que era la de sustraer temporalmente el vehículo, y no de sustraer nada del interior del mismo, interpretación que al ser más favorable debe prevalecer. En tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba por falta de aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . En cuarto lugar también se denuncia error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse tardado en juzgar un hecho que no tiene complejidad alguna más de cuatro años y diez meses. Por último se denuncia error en la individualización de la pena impuesta en la sentencia partiendo de que la calificación de los hechos ha de ser la del artículo 244.2 del Código Penal .
Comenzando por el motivo relativo a la calificación jurídica de los hechos, estima esta Sala que la que se efectúa en la sentencia por el Juzgador de instancia es totalmente correcta pues los datos con los que se obra en el procedimiento indican que la voluntad del acusado no era la de sustraer el vehículo de forma temporal sino la de sustraer lo que de valor hubiera en el interior del mismo, pues consta que fracturó la ventanilla delantera derecha y que cuando fue detenido estaba revolviendo en la guantera. Estos datos no implican que quisiera utilizar el vehículo, pues de lo contrario hubiera realizado algún acto típico y consecuente con dicha finalidad, como por ejemplo desbloquear el sistema de dirección, o bien hacer el 'puente eléctrico' con la finalidad de arrancarlo, etc...,y sobre todo, alguien que quiere sustraer el vehículo mismo entra en el mismo por el asiento del conductor y no por el del copiloto como pretendía el acusado.
SEGUNDO.- Respecto a la atenuante de toxicomanía o drogadicción que pretende que se aprecie por el acusado, solamente contamos con el documento que obra en el folio 11 de las actuaciones en el que facultativo afirma que el acusado está en tratamiento de deshabituación por metadona, lo que podría implicar un consumo anterior de sustancias estupefacientes, pero no existe en la causa ningún otro documento ni ningún informe médico que acredite de forma fehaciente cuando se realizó este consumo, durante cuánto tiempo, de qué sustancias y sobre todo, el grado y la afectación que tal consumo tenía en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, y todo ello en relación con los hechos objeto del procedimiento; es más ni siquiera pide que le examine el Médico Forense en el Juzgado de Guardia donde pasó a disposición judicial una vez detenido, ni posteriormente la defensa propone ninguna prueba en este sentido con la finalidad de acreditar los hechos a los que nos hemos referido. Por lo tanto debe desestimarse también el motivo alegado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5- 2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
En este sentido establece la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1- 2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y dado que, aunque no se observen periodos de tiempo excesivamente dilatados de paralización de las actuaciones, lo cierto es que el dato objetivo que señala el recurso es claro y patente, pues por un lado se ha invertido en enjuiciar los hechos más de cuatro años y además el asunto no presentaba ningún tipo de complejidad, no constando ninguna causa que pueda imputarse tal retraso al acusado, por lo que procede apreciar la atenuante de dilaciones
indebidas del artículo 21.7 del Código Penal .
CUARTO.-En relación a la imposición de la pena, la sentencia determina la misma teniendo en cuenta que se trata de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y que además concurre la agravante de reincidencia, por lo que le impone la pena de nueve meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, pena que procede modificar por cuanto que al haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, ha de compensarse con la agravante, e imponer la pena en la mitad inferior, esto es ha de imponerse la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes, por estimar que dicha pena es acorde y proporcionada con la entidad de los hechos cometidos.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Luis Antonio , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena SEIS MESES DE PRISIÓN,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.

