Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 1298/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1377/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1298/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101561
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01298/2009
Apelación RP 1377/08
Juzgado Penal nº 22 de Madrid
Juicio Oral 574/07
DPA 5722/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1298/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRACISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 30 de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 574/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y AMENAZAS LEVES siendo partes en esta alzada como apelante Domingo y como apelado Geronimo , Tomasa Y MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de junio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2006, el acusado Domingo , que había tenido un hijo con Consuelo , hija de los denunciantes D. Rogelio y Dª Tomasa , se acercó al domicilio de estos últimos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y una vez en el mismo procedió a empujar a Dª Tomasa , sin llegar a causarla lesiones y cuando se encontraba en la calle, se cruzó con D. Rogelio , acercándose al mismo, golpeándole golpes en el resto del cuerpo, sin que conste que le causara ninguna lesión.
SEGUNDO.- Resulta asimismo probado que en fecha de 29 de octubre de 2006, se dictó auto en que se acordaba una medida de alejamiento a no menos de 500 metros del acusado respecto a las personas de D. Rogelio y Dª Tomasa , medida que a pesar de ser conocida por el acusado, por haberle sido notificada, incumplió el día 10 de diciembre de 2006, al dirigirse sobre las 10:30 horas del día 10 de diciembre de 2006, en la esquina entre la c/ Marcelo Usera y la c/ Jesús del Gran Poder de Madrid, al primero de los denunciantes, diciéndole "te voy a pegar una paliza a ti y a tu mujer, gilipollas, te voy a matar".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y CONDENO al acusado Domingo como responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que debo de condenar y CONDENO al acusado Domingo como responsable en concepto de autor de una falta de AMENAZAS LEVES tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal a la PENA DE MULTA DE QUINCE DÍAS CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal y pago de las COSTAS procesales.
Que debo de condenar y CONDENO al acusado Domingo como responsable en concepto de autor de dos faltas de MALTRATO DE OBRA tipificadas en el artículo 617.2 del Código Penal , por cada una de ellas, a la PENA DE MULTA DE QUINCE DÍAS CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal y pago de las COSTAS procesales, así como en aplicación del artículo 57 "in fine" del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a los perjudicados D. Rogelio y Dª Tomasa , O A SU DOMICLIO A NO MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES por cada una de las faltas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Geronimo en nombre y representación procesal de D. Domingo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo, determinante de la nulidad de la sentencia, ex artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alega, asimismo, que incurre en error en la apreciación de la prueba, no existiendo el delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuya realidad no ha quedado acreditada.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo la que declara que el vicio predeterminante del fallo requiere la inclusión en el «factum» de la sentencia de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos, el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal (vid. p. ej. SSTS de 26-5-2000, 11-12-2000 [RJ 200010325], 1-6-2001 [RJ 20014594], 14-5-2001 [RJ 20012720], 26-6-2001 [RJ 20024521] y 4-4-2007 [RJ 20073133 ]).
A la vista de la jurisprudencia enunciada, carece del menor fundamento el quebrantamiento que denuncia, por cuanto la expresión que subraya "medida que a pesar de ser conocida por el acusado, por haberle sido notificada, incumplió", no hace sino describir un hecho, de carácter subjetivo, que debe integrarse indudablemente en el factum de la sentencia, puesto que se trata del relato concreto de la conducta desplegada por el recurrente, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo, que luego resulta subsumida en el tipo penal del quebrantamiento de condena, que castiga, precisamente, tal actuación.
El motivo debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar, (también de una falta de amenazas y dos faltas de malos tratos, que el recurrente no cuestiona) en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Reprocha el recurrente al Juzgador que mencione la existencia de dos testigos, lo que no resulta exacto, por cuanto se advierte que, al referirse a la valoración de la prueba, de forma conjunta respecto de los hechos acaecidos el día 28 de octubre de 2006, y los del 10 de diciembre siguiente, la mención de los testigos se atribuye a la primera de tales fechas, ya que, como se señala en el propio escrito del recurso, el denunciante, Sr. Rogelio , manifestó de forma clara y contundente que estaba sólo cuando en la mañana del día 10 de diciembre de 2006, se encontró al recurrente en las inmediaciones del domicilio, pese a la existencia de la prohibición de aproximarse a éste y a su esposa, Tomasa , que le había sido notificada por funcionarios de la Comisaría de Policía de Usera Villaverde el día 2 de noviembre de 2006, por lo que conocía plenamente su vigencia, dentro de un vehículo marca Smart y que, bajándose del mismo, se dirigió a él para insultarle y decirle que les iba a pegar una paliza a él y a su mujer, y les iba a matar.
El Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (RCL 19782836 ), y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima.
Y, en el presente caso, el Juez a quo ha estimando prueba bastante el testimonio del denunciante para acreditar los hechos enunciados, estimando que sus declaraciones resulta revestidas de concreción, coherencia y verosimilitud, y que han sido persistentes, al haber plena coincidencia en las distintas manifestaciones efectuadas por él en el proceso.
No podemos obviar que estamos ante una prueba de carácter personal, y que, por ello, y no gozando este Tribunal de inmediación, careciendo de la percepción directa y personal que sí tiene, en cambio, el Juzgador de Instancia, en cuya valoración no se aprecian ilogicidades ni incoherencias.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Geronimo , en nombre y representación procesal de D. Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha veintiséis de junio de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 574/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se hizo pública la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

