Sentencia Penal Nº 1298/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1298/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 705/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1298/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01298/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 371/2011

Rollo RP nº 705/2012

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 1298/12

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCÍA

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

JACOBO VIGIL LEVI

En la ciudad de Madrid, a 13 de diciembre del año 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 371/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Germán , mayor de edad, natural de Perú y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por el Procuradora de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate Leyenfeld y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Forcada Ureña; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 30 de abril de 2.012 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'En el verano de 2.008, el acusado Germán comenzó una relación sentimental con Teodora , conviviendo juntos (sic) desde el mes de septiembre de ese mismo año, residiendo en tres domicilios distintos de Madrid, inicialmente en CALLE000 , después en CALLE001 nº NUM001 y finalmente en AVENIDA000 nº NUM002 . Fruto de la relación en fecha NUM003 de 2.009 nació un hijo de la pareja llamado Landelino .

Queda acreditado en autos que al inicio de la relación se mantuvieron los vínculos y el trato con la familia de Teodora , pero pasado un espacio de tiempo (unos meses) en que por parte de la familia de ella y su entorno se percibió un cambio de conducta por parte de Teodora , las relaciones familiares se hicieron difíciles, ya que tanto padres como amigos dejaron de poder mantener la relación que hasta el momento tenían, sospechando claramente de (sic) que estaba siendo maltratada, viéndola un grave deterioro de carácter, dejando de hablar y mostrándose temerosa al tiempo que presentaba un descuidado aspecto, dejando los estudios universitarios y el trabajo, situaciones académica y laboral que hasta la relación con el acusado Teodora efectuaba con sumo interés y agrado, así como que inició el consumo de tabaco de forma importante hasta el punto de presentar los dedos amarillos por la nicotina.

Resulta acreditado que el acusado con el fin de controlar los movimientos de su pareja evitaba que ella tuviera llaves de la vivienda en que habitaban sometiéndola a todo tipo de control telefónico, colgando el móvil sin despedirse cada vez que el acusado entraba en la casa o se aproximaba a ella y llamándola de forma reiterada cada vez que la víctima salía de su esfera de control directo.

Resulta probado y así se declara que desde finales del año 2008, el acusado inició una situación de maltrato hacia su pareja creando una situación de temor y dominación permanente con respecto a la víctima a quien la impedía comunicarse libremente por teléfono con sus amigos y amigas, evitando que Teodora se relacionara y viera a su familia y amigos creando un clima de preocupación en Teodora que la llevó a un estado de ánimo de muy baja autoestima y deseos autolíticos, uno de los cuales se produjo por ingesta medicamentosa el día 16 de diciembre de 2012 (sic).

El acusado en las frecuentes discusiones de pareja la llamaba 'inútil', 'eres una mierda' y en una ocasión que fue atendida por verrugas vaginales, el acusado haciendo referencia a que serían motivo de sus relaciones con otros hombres la llamó 'puta'.

El acusado ha lanzado objetos y roto efectos del mobiliario con ocasión de sus enfados lo que es manifestado a la familia por los vecinos quienes oyen discusiones y gritos de día y de madrugada, y en concreto a la tía de Teodora , testigo Daniela con ocasión de una visita de su sobrina para indicarla la conveniencia de denunciar la situación y regresar con sus padres, la manifestaron los vecinos de la vivienda de la AVENIDA000 que se oían golpes, ruidos de cosas y gritos y que en una ocasión se la oyó a Teodora decir 'este hijo de puta casi me ahoga', coincidiendo ello con el momento en que los padres y amigos de Teodora la aprecian un ojo morado por el que no consta que recibiera asistencia médica, y asimismo la ven con moratones en el cuello y parte superior del pecho.

Consta acreditado que en dos ocasiones, estando una de ellas embarazada, Teodora fue expulsada de la casa de madrugada por su pareja, habiendo sido recogida en una de las ocasiones por su madre Jacinta y por su prima Margarita y en otra de las ocasiones, ya con su hijo de pocos meses de edad, por su ex novio Luis Francisco quien alertado por la víctima la recogió con su vehículo a las dos de la madrugada estando ella y el niño en la calle y la llevó a un Centro de Mujeres maltratadas donde no pudo quedarse al negarse Teodora a formular denuncia. Asimismo el citado Luis Francisco acudió dos veces más a recoger a la víctima por petición de ayuda de la misma, una de ellas la pasó a buscar en un taxi y la llevó a su casa donde Teodora recibió en media hora más de 20 llamadas de su pareja, manifestando la misma en la mañana siguiente a tal hecho, que la llevara a la parada de metro que quería volver con el acusado.

Como consecuencia de estos episodios y otras situaciones anteriores derivadas de problemas afectivos, con trastornos alimenticios, la perjudicada padece un malestar emocional y sintomatología patológica ansioso depresiva, así como un trastorno de personalidad no especificado, presentando un índice alto de vulnerabilidad.

Según informe forense la víctima concluye: '1ª Que padece un trastorno de la conducta alimentaria y un trastorno de personalidad sin especificar, con rasgos de trastorno límite y de dependencia. 2ª Que en función de dicha patología requiere y requerirá por tiempo indefinido tratamiento y vigilancia psiquiátrica estricta. 3ª.- Que en lo que se refiere a sí actúa con conciencia y voluntad mantiene éstas íntegras en condiciones normales, pero en aquellas ocasiones que se ve abrumada o agobiada por conflictos familiares o de pareja, tiende a conductas impulsivas que, en ocasiones, atentan contra su propia vida. Y 4ª finalmente en cuanto a si es influenciada por terceros, dadas las características de su personalidad se considera que sí es factible que tenga cierta vulnerabilidad en este sentido y sea relativamente fácil el que sea manipulada'.

Con fecha 16 de abril de 2010 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, dictó auto concediendo a Teodora la orden de protección interesada por el Ministerio Fiscal'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno al acusado Germán como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, descrito y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Teodora , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años, nueve meses y un día y al abono de la mitad de las costas judiciales.

Debo absolver y absuelvo a Germán del delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número cinco de Madrid, en sede de instrucción mediante auto de 16 de abril de 2010 , mantendrán su vigencia hasta la firmeza de esta resolución'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de diciembre del presente año.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

'En el verano de 2.008, el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, comenzó una relación sentimental con Teodora , resolviendo ambos marcharse a vivir juntos a partir del mes de septiembre de ese mismo año, residiendo desde entonces en tres domicilios sucesivos de Madrid, inicialmente en CALLE000 , después en CALLE001 nº NUM001 y finalmente en AVENIDA000 nº NUM002 . Fruto de la relación mantenida entre ambos, el día NUM003 de 2.009, nació un hijo de la pareja llamado Landelino .

Al comienzo de la relación, Teodora mantuvo los vínculos y el trato con su familia, acudiendo incluso el acusado en alguna oportunidad a casa de los padres de ella. Sin embargo, sólo después de unos meses, como quiera que la familia de Teodora creyó advertir cambios en la conducta de ella y signos de un posible maltrato por parte del acusado, las relaciones familiares se hicieron progresivamente más difíciles, insistiendo la familia de Teodora para que su hija dejara de mantener toda relación con Germán .

Ciertamente, Teodora , desde que comenzó la relación de pareja con el acusado, modificó algunas de sus anteriores costumbres y, evidentemente, como consecuencia de los conflictos familiares que han sido relatados, mantuvo un contacto mínimo con sus padres, saliendo también en menos oportunidades con sus amigos, aunque no se ha acreditado que ninguno de dichos cambios obedezca a la presión o exigencia que pudiera imponerle el acusado.

Como consecuencia del fallecimiento del hermano de Teodora en el año 2001, ésta comenzó a presentar ciertos trastornos que determinaron la necesidad por su parte de recibir tratamiento sicológico y psiquiátrico. Posteriormente, pero también antes de conocer al acusado, Teodora presentó trastornos de la conducta alimenticia que igualmente fueron tratados por especialistas. En varias oportunidades Teodora , ya en el período en el cual convivía con el acusado, protagonizó una ingesta excesiva de medicamentos con propósitos autolíticos.

En el informe forense que le fue realizado a Teodora , la perito concluye que: '1ª Padece un trastorno de la conducta alimentaria y un trastorno de personalidad sin especificar, con rasgos de trastorno límite y de dependencia. 2ª Que en función de dicha patología requiere y requerirá por tiempo indefinido tratamiento y vigilancia psiquiátrica estricta. 3ª.- Que en lo que se refiere a si actúa con conciencia y voluntad mantiene éstas íntegras en condiciones normales, pero en aquellas ocasiones que se ve abrumada o agobiada por conflictos familiares o de pareja, tiende a conductas impulsivas que, en ocasiones, atentan contra su propia vida. Y 4ª finalmente en cuanto a si es influenciada por terceros, dadas las características de su personalidad se considera que sí es factible que tenga cierta vulnerabilidad en este sentido y sea relativamente fácil el que sea manipulada'.

Con fecha 16 de abril de 2010 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, dictó auto concediendo a Teodora la orden de protección interesada por el Ministerio Fiscal.

A partir de ese momento Teodora se marchó, en primera instancia, a pasar unos días en compañía de sus padres. Transcurrido ese periodo, en cualquier caso inferior a una semana, trasladó su residencia y vive desde entonces en compañía de la madre del acusado y del hijo de Teodora y Germán , sin que mantenga apenas relación con el resto de su familia.

No se ha acreditado que el acusado, a lo largo de la relación que mantuvo con Teodora , agrediese físicamente a esta en ninguna oportunidad, ni tampoco que la insultara o amenazase, ni en fin, que la impusiera ninguna conducta, frente a la oposición de ella o contra su voluntad'.


Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Efectúa, primeramente, la parte que ahora recurre una serie de consideraciones relativas a un conjunto de medios probatorios que, en su momento, propuso y que no fueron admitidos por la juzgadora de primer grado. Ciertamente, la defensa del acusado reprodujo al inicio de las sesiones del juicio oral la petición de que dichos medios probatorios, previamente inadmitidos, fueran practicados, lo que nuevamente le fue denegado por la juez a quo, expresando la parte la correspondiente protesta.

Sin embargo, de forma a nuestro parecer claramente defectuosa desde el punto de vista técnico, solicita el recurrente en el suplico de su recurso que, con carácter principal, se le absuelva del delito por el que resultó condenado en la primera instancia y, subsidiariamente,se acuerde la práctica de los medios probatorios en su momento denegados, bien en un nuevo juicio a celebrar en la primera instancia, bien ante este Tribunal.

Decimos que, a nuestro juicio, las pretensiones de la recurrente se articulan de forma defectuosa porque la nulidad del juicio celebrado en la primera instancia no puede ser planteada en términos subsidiarios a la principal pretensión absolutoria, en la medida en que el juicio no puede ser válido si conduce a la absolución y nulo, en cambio, en otro caso. Pero es que, además, ni siquiera el recurrente fórmula de manera explícita la pretensión de nulidad, y desde luego no lo hace de manera principal (sino equivocadamente subsidiaria), limitándose a señalar que, de forma alternativa, las pruebas sean practicadas, en su caso, bien ante el órgano de la instancia, bien ante esta Audiencia Provincial, cuando es lo cierto que el artículo 240.2, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina que sólo podrá acordarse la nulidad de las actuaciones, en el marco de un recurso de apelación, cuando hubiera sido expresamente interesada por alguna de las partes.

Por otro lado, también es claro que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su número 3, determina que podrán solicitarse en el escrito de formalización del recurso, entre otros, los medios probatorios propuestos en la primera instancia que hubieran sido indebidamente denegados. Sin embargo, al interesar, nuevamente con carácter subsidiario, esa pretensión, se hace imposible resolver acerca de ella, debido nuevamente a un defectuoso planteamiento técnico. En efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el escrito de interposición del recurso contuviera proposición de prueba, el Tribunal deberá resolver sobre la admisión de la misma y acordar, en su caso, que por el/la Secretario/a, se proceda a señalar fecha para la celebración de vista. Ello no resultaba posible en el presente supuesto, al articularse la pretensión con carácter subsidiario, en la medida en que obliga a considerar, primeramente la petición principal (el dictado de una sentencia absolutoria) y sólo para el caso de ser esta rechazada, entrar a conocer de la pretensión subsidiaria cuando, notoriamente, tras la desestimación del recurso principal, ello ya no resultaba procesalmente factible.

II

Considera parte recurrente, como pretensión principal de su recurso, que en la resolución que impugna habría sido vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24 de la Constitución española , considerando que no se ha practicado en el acto del plenario prueba válida de cargo que se sirva para desvirtuarlo, destacando la inexistencia de cualquier prueba directa que pudiera poner de manifiesto la existencia, no ya de un maltrato habitual, --ilícito penal por el que resultó condenado el acusado--, sino incluso de cualquier clase de conducta delictiva frente a Teodora que pudiera serle imputada a Germán .

El recurso de apelación debe prosperar. Ciertamente, existen algunos concretos pasajes en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que habrían de resultar necesariamente rechazables, en sí mismos, por desconocerse absolutamente cuál pudiera ser el medio probatorio que habría servido para tenerlos por acreditados. Concretamente, ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral permite considerar, e ignoramos por qué lo incluyó la juez a quo en su relato, que el acusado 'con el fin de controlar los movimientos de su pareja... colgara el móvil sin despedirse cada vez que el acusado entraba en la casa o se aproximaba a ella'. Es cierto que alguno de los testigos manifestó en el juicio, --extremos sobre los que habremos de profundizar más adelante--, que cuando Teodora no se encontraba en compañía del acusado, éste la llamaba por teléfono, incluso a horas intempestivas, con mucha frecuencia. Sin embargo, el concreto pasaje al que se ha hecho alusión no fue expresado o sostenido por nadie en el acto del plenario. Por otro lado, tampoco puede aceptarse que se incorpore a dicho relato la afirmación relativa a que 'los padres y amigos de Teodora le apreciaran un ojo amoratado por el que no consta recibiera asistencia médica', toda vez que tampoco ninguno de los testigos, y desde luego no los padres de Teodora , manifestaron haber presenciado que su hija tuviera nunca un ojo amoratado.

En cualquier caso, prescindiendo de esos concretos aspectos, en sí mismos no particularmente relevantes para la calificación jurídica de los hechos, y sin dejar de reconocer el esfuerzo en la explicación de sus convicciones efectuado en su resolución por la juez a quo, este Tribunal no participa de la valoración, ciertamente motivada y en absoluto arbitraria, que se efectúa en la resolución impugnada, siendo así que, por nuestra parte, entendemos, tras haber observado el desarrollo del juicio a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, que existen dudas, en nuestra consideración razonables, acerca de que el acusado hiciera a Teodora objeto de cualquier clase de agresión física o psíquica que pudiera, en su caso, integrar el delito de maltrato habitual por el que resulta condenado en la primera instancia; dudas razonables que, lógicamente, sólo pueden ser despejadas en el modo que resulta más favorable al acusado.

Creemos, en definitiva, que en la resolución impugnada se construye, laboriosamente y de forma motivada, un relato que pudiera probablemente ser cierto, una hipótesis verosímil que, sin embargo, no excluye otras. La sola probabilidad de su producción no equivale, sin embargo, a que los hechos puedan ser tenidos como probados con la indispensable certeza que debe fundamentar toda sentencia de signo condenatorio.

III

Las razones que nos han conducido a albergar las mencionadas dudas descansan en la circunstancia de que los medios probatorios practicados en el plenario se construyen, en lo sustancial, a través de pruebas indirectas, de testimonios de referencia, que, en alguna ocasión, lo son incluso de 'segundo grado' (en el sentido de que, en algún caso, los testigos no expresan siquiera lo que otra persona les contó directamente, sino que manifiestan lo que otra persona les dijo que, a su vez, a ella le habían contado). Es evidente, e incluso comprensible, que los testigos de la acusación --unidos en muchos casos por vínculos de parentesco o de amistad--, han tenido oportunidad de conversar entre si acerca del objeto de este juicio con carácter previo a su declaración, hasta el punto de que, en algún caso, no es fácil llegar a conocer si lo que el testigo manifiesta lo presenció por sí mismo o lo ha escuchado contar en ésas o en otras conversaciones. Prácticamente en ningún caso, además, como analizaremos ahora más pormenorizadamente, se ha contado con ningún testimonio directo que ponga de manifiesto no ya la existencia de un maltrato habitual, sino de una sola agresión, física o psíquica, por parte del acusado.

Es verdad que el conjunto de las impresiones manifestadas por los testigos, el conjunto de sus declaraciones, los hechos aportados, directa o indirectamente por unos y otros, nos llevan a la convicción de que ellos creen realmente lo que afirman. Y también de que resulta muy probable que, como varios de los testigos manifiestan, en algún momento Teodora les manifestara, o les diera a entender, que el acusado la había agredido. Sin embargo, importa tener en cuenta que no es esto, precisamente, lo que ha de ser acreditado para que pueda justificarse el dictado de una sentencia de signo condenatorio. Aunque se aceptara que Teodora manifestó a alguno de sus familiares y/o amigos, en algún momento, que había sido agredida en alguna ocasión, extremo que ella niega en el juicio radicalmente, esto no probaría, por sí mismo, que las mencionadas agresiones se hubieran producido.

En este sentido, importa recordar que conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo, el valor del testimonio de referencia tiene un alcance limitado, en la medida en que la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido sino a la afirmación o narración del mismo por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquélla narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, pero no en cuanto al hecho mismo relatado.

IV

Partiendo de las consideraciones anteriores, habremos de pasar al análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Es evidente, en primer lugar, que el acusado niega en todo momento, como siempre lo hizo a lo largo del procedimiento, haber agredido, ni física ni psíquicamente, en ninguna oportunidad a Teodora , destacando de modo insistente que los problemas que tuvo con su pareja obedecían, esencialmente, a la resuelta oposición de la familia de Teodora y, en particular, de su madre, a la relación que el acusado y Teodora mantenían, hasta el extremo de relatar enfrentamientos personales con Doña Jacinta , que ésta misma ha reconocido, al menos implícitamente, a preguntas del letrado de la defensa, admitiendo que en alguna ocasión insultó de forma gruesa al acusado ('sudaca de mierda'), aunque manteniendo que él le decía cosas peores.

Resulta, desde luego, muy particularmente relevante el testimonio prestado en el juicio por la propia Teodora , pretendidamente víctima de los hechos por los que el acusado resultó condenado. Asegura Teodora que la relación que mantuvo con el acusado ha sido buena, que nunca la insultó, ni la echó de su casa. Nunca la agredió, ni física ni psíquicamente, ni la impuso ninguna conducta contra su voluntad aunque, naturalmente, discutían en ocasiones como cualquier otra pareja. Expresa la testigo que en la actualidad, es decir varios años después de haber sido dictada en su favor la correspondiente orden de protección (el juicio fue celebrado el día 23 de abril de 2012 y la orden de protección se dictó el 16 de abril de 2010), no mantiene relación alguna con su familia, viviendo con la madre del acusado y también con su hijo menor. Ésta circunstancia, admitida también por los familiares de Teodora , parece poner de manifiesto que las malas relaciones de ésta con sus padres no eran generadas, al menos no exclusivamente, como consecuencia de la influencia o de las exigencias del acusado sobre Teodora . En cualquier caso, la misma declara que, en efecto, tras comenzar su nueva relación de pareja con Germán , es cierto que se distanció un poco de sus padres, al abandonar la vivienda familiar y al oponerse éstos, en particular su madre, a la relación que ella había decidido emprender. Reconoce también que se distanció igualmente de algunas de sus amistades, en la medida en que ya no la frecuentaba como antes, puesto que había decidido iniciar una nueva relación personal y, en esa medida, una 'nueva vida'. Pero precisa de modo rotundo que en ningún caso ni uno ni otro distanciamiento fue debido a las inexistentes exigencias o imposiciones del acusado. Asegura la testigo que nunca contó a ninguna tercera persona que ella hubiera sido agredida por Germán y, desde luego, admite que ha tenido algún intento autolítico por ingesta de medicamentos, manifestando que ahora, desde que nació su hijo, se encuentra mucho mejor. Explica la testigo que tuvo problemas psicológicos como consecuencia del fallecimiento de su hermano, que después presentó trastornos alimenticios y que también tuvo un aborto, admitiendo que no se encontraba bien psicológicamente pero negando que ello fuera debido a la conducta o el trato que recibían el acusado. Asegura que jamás ha tenido un ojo morado. Manifiesta de modo taxativo que ella siempre ha hecho lo que ha querido y reconoce que tiene un comportamiento impulsivo. Señala que su madre, casi desde un principio de la relación, ha tratado de separarla de él. Téngase en consideración que hablamos de una persona que, conforme a los informes periciales que obran en las actuaciones, aunque influenciable y vulnerable, mantiene plenamente conservadas sus capacidades intelectuales y volitivas.

La madre de Teodora , Doña Jacinta , aseguró en el juicio que al principio sus relaciones con el acusado fueron normales, incluso buenas. Las relaciones se enturbiaron, como es lógico, cuando tuvo conocimiento 'de estos hechos'. Reconoce que con su hija no mantiene, tampoco en la actualidad, ninguna relación porque ella, asegura la testigo, 'continúa con él o en su entorno', y ha decidido la testigo que no quiere que su hija pequeña presencie o viva estas situaciones. Asegura Doña Jacinta que la primera noticia que tuvo de los supuestos maltratos fue como consecuencia de una llamada de Adolfina , amiga de su hija, quien le manifestó que Teodora le había dicho que el acusado la había pegado o algo así. Desde entonces la testigo estuvo particularmente atenta. Afirma que en alguna ocasión tuvo que acompañar a su hija a urgencias al haber ingerido ésta medicamentos en abundancia, lo que la testigo atribuyó a los supuestos malos tratos que le dispensaría el acusado. Afirma también que la testigo trataba por todos los medios de llevar a su hija a su casa consigo, pero que ella no aceptaba y que, de todas formas, cuando lo lograba y Teodora estaba allí, el acusado la llamaba continuamente. En una ocasión, la testigo oyó decir al acusado: 'Florecita mía que nos quieren separar'. Continua manifestando Doña Jacinta que otros amigos le han contado 'cosas sueltas'. Por ejemplo, no recuerda quién le manifestó que Teodora le había contado a esa tercera persona desconocida, que el acusado 'la violaba y que en una ocasión la mordió en un dedo'. Afirma también la testigo que una vez la propia Teodora le contó a ella que el acusado la había amenazado con una botella. Lo que si es cierto, y en este aspecto concurren varios testimonios, es que en una oportunidad vieron a Teodora que tenía moratones en el cuello y en el pecho.

Esta es, e importa tenerlo en cuenta, la única señal física de un supuesto acto de violencia a la que se hace referencia a lo largo de todo el juicio, asegurando varios testigos que, en efecto, lo vieron por sí mismos. Por eso, merece un comentario especial. En efecto los moratones existían. Así lo ha reconocido la propia Teodora . Incluso, ha sido acreditado en el juicio que ante la insistencia de su madre, Teodora accedió a desplazarse a un centro médico para convencerla de que aquello era resultado, no de un acto de violencia, sino de unos 'chupetones', que le dio el acusado, de quien dijo 'era muy apasionado'. También se manifiesta en el juicio que el propio acusado no opuso resistencia alguna a que se hiciera esa comprobación médica. Más allá de eso, la testigo, Adolfina , tuvo oportunidad de manifestar en el plenario que, dada su condición de enfermera, Teodora la llamó, precisamente, para que convenciera a su madre de que los referidos moratones tenían la causa dicha. Lo cierto es que Teodora recibió asistencia médica. Al respecto, conforme se recoge en el informe médico forense que obra a los folios 480 485, y en concreto en el folio 482, puede leerse: 'Hospital de la Princesa de 25/12/2008: Paciente que refiere haberse acostado y tenido sexo con su pareja al mediodía de hoy. Sus padres le han visto esta tarde manchas de color oscuro en región anterior del pecho y cuello y han creído que su novio la maltrata. Ella acude por su propio pie a urgencias para 'demostrar que no son hematomas de un golpe sino chupetones'. Refiere no tener credibilidad ante sus padres y que por eso necesita que alguien le diga a su padre que no la han pegado. A la exploración de tórax: siete hematomas en parte anterior de tórax, de diferente tamaño, dos de ellos en ambas regiones mamarias. La paciente se fuga. Juicio técnico: hematomas (objetivamente no puedo distinguir si son secundarios a traumatismo o son secundarios a presión-chupetón. La impresión es que no ha habido traumatismo previo, pero no puedo asegurarlo)'. Pese a ello, Dª Jacinta continúa insistiendo en el plenario en que 'eso no eran chupetones'.

Por otra parte, es evidente y comprensible (partiendo de lo que ella considera ha sucedido con su hija) la mala relación existente entre la testigo y el acusado, habiendo señalado, por ejemplo, en el acto del juicio, Doña Jacinta : 'yo creo que la llamado hasta puta', explicando después que cuando le diagnosticaron a su hija la presencia de una verrugas vaginales, y Doña Jacinta le dijo al acusado que era por culpa de las relaciones sexuales que él tenía, éste respondió que también podría ser que las hubiera tenido su hija, ante lo que la testigo le preguntó si la estaba llamando puta, no respondiendo él. También reconoce, como ya se ha señalado en otra parte de esta resolución, que le mandaba mensajes a su hija pidiéndole que dejara al 'sudaca de mierda', aunque pide que le pregunten a él lo que decía de ella. Considera Doña Jacinta que Teodora no es consciente de lo que hace, 'que tiene su mente presa'.

Recapitulando: la testigo no presenció por sí misma ninguna clase de agresión, ni física ni psicológica, procedente del acusado, conociendo de los hechos que aquí se enjuician lo que algunas personas, no siempre identificadas, le han contado.

Declaró también en el acto del juicio oral la persona cuya denuncia dio origen a la formación de las presentes actuaciones Doña Marisol , vecina de la pareja cuando éstos vivían en la CALLE001 de Madrid. Denunció, en síntesis, que una noche escuchó gritos en la casa de la pareja, grandes golpes como de cristales y que observó que la puerta de la vivienda se encontraba abierta y que alguien arrojaba ropa desde el interior al pasillo. Eran gritos entre ellos. Al principio, le pareció que se trataba de una pelea (verbal) 'de igual a igual', pero luego él gritaba más. No pudo escuchar lo que decía ni uno ni otra. También ignora quién era la persona que arrojaba ropa al exterior. Escuchó, mientras compartía vecindad con la pareja, algunas otras discusiones pero no con esa intensidad. Tampoco presenció, en consecuencia, esta testigo ningún acto concreto de violencia, más allá de la, sin duda desagradable, audición de gritos (sin que pudiera identificar lo que se decían) y golpes 'como de cristales', cuyo origen también desconoce.

Don Benito , padre de Teodora , en realidad nada aporta sustantivo con relación a los hechos enjuiciados, por cuanto todo lo fundamental lo conoce porque se lo ha referido su esposa. Afirma, eso sí, que observó a su hija moratones en una ocasión (signos a los que ya nos hemos referido). Es evidente, incluso comprensible, si se quiere, que el testigo trata de cargar las cintas cuando señala que le vio moratones a su hija 'por lo menos una vez', cuando es obvio que tal circunstancia, si se produjo en más una oportunidad, por su evidente relevancia, debería ser recordada por él. En todo caso, el testigo manifiesta que el mismo no ha presenciado ningún acto de violencia y que tampoco su hija le contó a él directamente nada de lo sucedido. Señala, gráficamente, que tiene 'toda la pinta' de que él la domina.

Declararon posteriormente otros familiares. Así, Margarita , prima de Teodora , quien asegura en el juicio, primeramente, que su prima no le ha contado nada, para mantener después que cree que el acusado la limitaba, que la llamaba mucho por teléfono. Afirma también, pese a lo asegurado con anterioridad, que Teodora le dijo que no tenía llaves del domicilio. También afirma la testigo que más de una vez, ha visto a Teodora moratones, aunque después reconoce que sólo una vez, en el cuello. Afirma también que Teodora le contó que había sido golpeada y que la había echado de casa. Tampoco fue testigo directo de ninguna clase de agresión.

Doña Daniela , hermana de la madre de Teodora , aseguró también que ésta le reconoció que su pareja la maltrataba, aunque la testigo no recuerda qué fue lo que dijo ni en qué consistían los pretendidos maltratos. Asegura también que unos vecinos del último domicilio de la pareja, cuya identidad se desconoce, le dijeron que escuchaban ruidos y gritos en la casa. Afirma que el acusado llamaba a Teodora , cuando estaba con ellos, constantemente por teléfono. Y reconoce que Teodora , en una oportunidad en la que fueron a visitarla, no les dejó entrar en la vivienda (extremo también reconocido por la propia Teodora quien asegura que dicha decisión fue tomada por ella misma, ya que sus familiares no habían ido a conocer su hijo). La testigo manifiesta que sus familiares trataron de convencer a Teodora por todos los medios para que denunciara a su pareja. Tampoco por sí misma presenció ninguna agresión.

Luis Francisco , ex novio de Teodora , manifiesta, aunque ésta lo ha negado, que mantuvieron la amistad después de interrumpir su relación. Admite que Teodora comenzó su noviazgo con Germán , aproximadamente un mes después de que ella y el testigo pusieran fin a su relación. Afirma que ella le llamó para contarle que estaba mal, que discutía mucho con su pareja actual y que dijo que la había agredido, aunque no le dijo cómo. Afirma que un día, a petición de ella, fue a buscarla a las dos de la madrugada y que pasaron la noche en casa de Luis Francisco , siendo que a la mañana siguiente, el acusado la llamó muchas veces porque, al parecer, 'él no tenía las llaves de casa'. En una ocasión le vio 'marcas en el cuello'. Afirma también que en una oportunidad que estaba hablando con ella por teléfono, escuchó decir al acusado que le colgara. Afirma que Teodora le dijo que en una oportunidad había tenido un ojo morado, pero que eso el testigo no lo vio. Reconoce haber hablado con la madre de Teodora cuando le llegó la citación para comparecer al juicio como testigo.

También testificó Adrian . Afirma que aunque fue en el pasado amigo de Teodora , había prácticamente interrumpido su relación con ella. Asegura, sin embargo, que fue ella quien le llamó y que le contó que alguna vez el acusado 'le ponía la mano encima'. Afirma el testigo que tras las primeras conversaciones quedaron, y pasaron juntos prácticamente un día entero, que llevaban tiempo sin verse y 'se pusieron al día'. Asegura, sin embargo, que ella le manifestó que el acusado no le dejaba ver a sus amigos.

Por su parte, la testigo Clara , quien conoce a Teodora desde el colegio, considera que ésta y su pareja tenían una relación 'mala y extraña'. Teodora le dijo que su pareja la maltrataba, aunque no en qué consistía los maltratos. Explica la testigo que Teodora 'no decía, no hablaba, no explicaba'. Cambió su forma de ser, la notaba cerrada, asustada. Cree que Teodora le mentía, no podían mantener conversaciones. Estaba distinta. Antes lo tenía todo en su casa y vestía bien. No decía las cosas claramente, las dejaban caer, decía que estaba triste. La testigo 'notaba' que Teodora estaba distante, no sabe por qué. Conoce a gente que le ha visto moratones. Sabe cosas por parte de la madre de Teodora . Admite la testigo que ha estado en compañía de la pareja varias veces y que nunca ha presenciado ningún maltrato.

Finalmente, Adolfina , admite que ha venido a declarar al juicio a petición de la madre de Teodora . Afirma que son amigas del colegio aunque últimamente se veían menos, y manifiesta que en ninguna ocasión ha visto nada relevante con relación a los hechos que se enjuician. Manifiesta que Teodora le contó que discutía con su pareja y que su madre no aprobaba la relación. Nunca le dijo que la maltratara, sólo que discutían. Relató después, como ya se ha señalado, que como ella es enfermera, Teodora le pidió en una oportunidad que le explicara a su madre que los maratones que tenía en el cuello eran consecuencia de un 'chupetón'.

El resto de los testigos, todos ellos propuestos por la defensa, son personas que aseguran haber compartido tiempo con la pareja, el acusado y Teodora , sin que ningún momento observaran ninguna clase de agresión o conducta extraña o irregular.

Recapitulando: ni uno solo de los testigos que han comparecido a la juicio presencia de forma directa ninguna clase de agresión física o psíquica por parte del acusado hacia Teodora , agresiones que ésta niega radicalmente en el plenario que hubieran llegado nunca a producirse. Tampoco existe constancia de ningún parte de asistencia médica que pudiera poner de manifiesto inequívocamente la existencia de una agresión, más allá de los moratones a los que se ha hecho alusión. Cierto que varios testigos aseguran que Teodora les manifestó que su pareja la había agredido en alguna oportunidad, aún sin describir la forma en que dicha agresión se habría producido. Se ha señalado ya que aunque ello fuera cierto, -- Teodora lo niega también radicalmente--, este relato no probaría en absoluto la veracidad de lo eventualmente relatado, máxime ante las propias manifestaciones realizadas en el juicio por Teodora . Tampoco existe testigo alguno que haya observado ningún insulto, amenaza u ofensa dirigida por el acusado hacia quien fue su pareja, limitándose la actividad probatoria a un conjunto de impresiones, relatos referenciales, más o menos imprecisos, sensaciones o valoraciones relativas a sí, por ejemplo, el acusado la llamaba demasiado por teléfono cuando no estaban juntos, etc.

Es verdad, como ya se ha señalado más arriba, que ese conjunto de relatos, más o menos coincidentes, permiten considerar la probabilidad de que los hechos sucedieran tal y como la acusación los describe, pese a negarlos en el plenario radicalmente Teodora , no sólo con sus palabras sino con su propia conducta posterior (después de varios años vive todavía con la madre del acusado). Sin embargo, a nuestro juicio, esa mera probabilidad, esa hipótesis más o menos probable, no equivale en absoluto a la certeza necesaria para que pueda considerarse justificado el dictado de una sentencia de signo condenatorio; y, en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, con íntegra estimación del presente recurso, procede absolver al acusado del delito que se le imputa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Federico Ortiz- Cañavate Leyenfeld, Procurador de los Tribunales y de Germán contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2012 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado de los delitos que se le imputan, también de aquel por el que resultó condenado en la sentencia recurrida; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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