Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1298/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 284/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1298/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 284/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1298/13
En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yedro Valdés en nombre y representación de doña Paulina , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado 123/13 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 123/13, del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 28 de febrero de 2012, la acusada Paulina , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración en calidad de testigo-víctima, en el Juicio Rápido 95/12, del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por un delito de Maltrato en el ámbito familiar, seguido contra su ex-pareja Severiano , siendo reiteradamente advertida en el acto de la vista, de que estaba obligada a decir la verdad, al no existir ya convivencia, ni relación de pareja con el acusado, no pudiendo por ello acogerse, como pretendía, a la dispensa de no declarar, pese a lo cual negó haber sido agredida por el acusado, que la Policía hubiese acudido a su domicilio e incluso haber presentado denuncia, hechos que se declararon probados en la Sentencia condenatoria firme de fecha 2 de marzo de 2012, de dicho Juzgado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a la acusada Paulina , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Falso testimonio, asimismo definido, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, a razón de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yedro Valdés en nombre y representación procesal de doña Paulina .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
Por consecuencia de determinado suceso -que se documentó en el atestado registrado con el número NUM000 , de 7 de febrero de 2012, del Puesto de la Guardia Civil de Galapagar- se incoó determinado procedimiento, las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 30/2012 instruidas por el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la mujer de Collado Villalba que, una vez tramitado, se remitieron al Juzgado de lo Penal incoándose, entonces, la causa registrada como Procedimiento Abreviado -y sustanciada como Juicio Rápido- 95/2012 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid.
A tal efecto se citó como testigo a Paulina al acto del juicio, celebrándose el mismo el 28 febrero 2012.
Al comienzo de su declaración, Paulina manifestó que se acogía a la dispensa del art. 416 LECrim , cosa que se le negó por parte de la Juez a quo que, entendiendo que, por las circunstancias concurrentes, no podía ampararse en el mencionado precepto -por haber cesado la convivencia- le instó a prestar declaración y a declarar de manera veraz apercibiéndole que, de no hacerlo, habría de incurrir en el delito de falso testimonio.
Así las cosas, Paulina -que previamente habría comparecido en el Juzgado de Violencia, en fase de instrucción, haciendo la siguiente declaración '...Que no desea declarar. Que no desea ser reconocida por el médico forense. Que no solicita orden de protección y que renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción civil o penal que pudiera corresponderle en la presente causa. Que es una decisión libre y voluntaria. Que solicita el archivo de la causa...'- se vio en la obligación de declarar de tal manera que, por el temor que le generaba Severiano , que estaba a su lado, estaba oyendo la declaración y no se adoptó ningún tipo de cautela tendente a evitar que pudiera oírle o, cuando menos, que no estuviera a su vista, en una situación de temor descontrolado -derivado, aparte de las circunstancias que hubieran de rodear la declaración, por el hecho mismo sobre el que tuvo que prestar declaración, que consistió en determinada agresión y en el hecho de haberle echado de su casa descalza en una localidad de la sierra de Madrid en la madrugada del 7 de febrero de 2012- prestó determinada declaración, en parte evasiva y en parte inveraz, lo que no impidió la condena de Severiano .
Por razón de la actuación llevada a cabo por Paulina se dedujo testimonio por parte del Juzgado de lo Penal nº 36.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, en la representación procesal de Paulina , contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 123/2013, que condenó a la antes mencionada Paulina autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que habría de concurrir la circunstancia eximente de miedo insuperable concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones que contiene, se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el procedimiento de referencia, se admita a trámite en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a la que, a su vez, se suplica que, en su día, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que se estime íntegramente nuestro recurso de apelación por considerar concurrente la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa, absolviendo a la recurrente...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso.
No obstante, conviene llevar a cabo determinada reflexión preliminar para justificar el razonamiento que se va a realizar seguidamente.
Cuando menos, las cosas han habrían de situarse en su contexto y este habría de pasar por las circunstancias específicas que rodearon la declaración prestada por Paulina en el acto del juicio oral celebrado por razón del procedimiento registrado como Juicio Rápido 95/2012 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
Las mismas habrían de consistir en una suerte de alegación inicial hecha por la recurrente, por la propia Paulina , en la que, en su condición de testigo, habría de expresar su voluntad de acogerse a la dispensa contemplada en el art. 416 LECrim para no declarar contra el acusado.
Ante la misma, la Juez a quo, por razón de la jurisprudencia imperante en ese momento, la negó, determinando a Paulina a prestar declaración como testigo. Esta, pasó por afirmar que, previamente, se había asesorado con un Letrado y que le habría manifestado que estaba en su derecho de guardar silencio y de no declarar.
Así las cosas, habría de arrancarse de una situación de error razonablemente invencible por parte de la recurrente de cara a mantener la postura que mantuvo ante el Juzgado de lo Penal porque, supuesto que las cosas fueran como ella misma puso de manifiesto -cosa sobre la que no habría de haber motivo para cuestionarse- las mismas pasarían por lo que habría de ser un asesoramiento que, por recaer sobre un extremo más que discutible y discutido, podría haber recibido el consejo mencionado.
Y hasta tal punto son las cosas como se están poniendo de manifiesto que no fue sino hasta el 24 de abril de 2013 -recuérdese que el juicio se celebró el 28 de febrero de 2012- cuando la cuestión -todavía habría de verse lo procedente de lo acordado- hubo de haber sido resuelta por el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo que, en relación con dicha materia, dice '...La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso...'
Así las cosas, Paulina pudo haber arrancado con un punto de razón a la hora de mantener su criterio porque el asesoramiento que podría haber recibido habría de haber sido razonable y podría sostenerse desde el punto de vista jurídico.
En tal realidad, se vio obligada a prestar declaración cuando arrancaba de la consideración cierta de no tener la obligación de hacerlo sucediendo que la misma -la propia declaración- se habría de efectuar ante quien habría de haber sido su agresor, a escasa distancia de él, a su vista y oyendo el victimario perfectamente el contenido de sus manifestaciones.
Desde tal planteamiento, cierto que -como puso de manifiesto el Juez a quo, en relación con el delito de falso testimonio que ahora se está examinando- no habría de haber prueba -ahora se volverá- sobre las eventuales amenazas o conminaciones previas para prestar declaración en determinado sentido o para no hacerlo.
Sin embargo, habiendo determinado el suceso que motivó el hecho por el que tuvo que prestar declaración en el juicio anterior la ruptura de una relación de noviazgo de cierta duración, habiendo sido la recurrente sujeto paciente de determinada agresión que se materializó en puñetazos y patadas y que determinó el hacerle abandonar el domicilio descalza el 7 de febrero de 2012 en una localidad de la sierra de Madrid, con el tiempo al que se refiere el párrafo penúltimo del FJ 1º de la sentencia del Juzgado de lo Penal y habiendo llegado a declarar la recurrente -cuando, en principio, la propia recurrente partió del convencimiento de no tener que prestar ningún tipo de declaración- el prestar la mencionada declaración del modo descrito, habría de suponer, de manera objetiva una afectación de su conducta producida por un temor fundado a un mal efectivo, inminente, grave y razonable, que habría de afectarle a su inteligencia y dominar su voluntad y que, en definitiva, habría de ser el fundamento de la circunstancia eximente alegada.
En las condiciones expuestas -que habrían de pasar por tener en cuenta las circunstancias antes expresada, de no menor entidad para el enjuiciamiento correcto de este hecho- se habría de producir una situación de perturbación anímica del sujeto por la que habría de preferir el riesgo de quedar encausada a prestar una declaración contraria a quien estaba presenciando en ese momento su declaración como testigo, supuesto que habría de integrarse en la eximente del art. 20.6 del Código Penal alegada - cfr. doctrina contenida, entre otras, por la sentencia de 16 de febrero de 2006, del Tribunal Supremo -. Procede, por tanto, su estimación.
Dicho lo que antecede, nunca habría de haber prosperado la posibilidad de imputación respecto de la recurrente por la cuestión antes alegada relativa a la existencia de una hipótesis error invencible pero, en función de las particularidades por la que atravesó el decurso de su intervención en el procedimiento, que ya se han visto, la misma no habría de generar la actuación culpable que acabó determinando su responsabilidad criminal. De ahí que no se pueda declarar la mencionada responsabilidad criminal.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y, con él, la resolución de Paulina .
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, en la representación procesal de Paulina , contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 123/2013, que condenó a la antes mencionada Paulina como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin concurrir en el mismo circunstancia modificativas responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a satisfacer las costas del procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a Paulina del mencionado delito de falso testimonio por el que se declaró en su momento su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
