Sentencia Penal Nº 1299/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1299/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 420/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1299/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100906


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

ROLLO R. P. 420/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

P.A. 211/11

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

SENTENCIA Nº 1299/12

En Madrid, a 21 de Noviembre de 2012.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Diligencias Previas 211/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Francisco Javier Cereceda Fernández en nombre y representación de Anselmo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 11 de Junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Anselmo , en compañía de otros individuos sin identificar, el día 8 de febrero de 2011 sobre las 9,30 horas, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron a Bernarda cuando salía de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . De Madrid, y tras golpearle en la nuca y tirarle al suelo le introdujeron en su vivienda donde le ataron los pies con cinta americana, bridas y le amenazaron con una defensa eléctrica. Sin que llegaran a conseguir su propósito, dada la resistencia que opuso la víctima y porque llegaron los agentes de la Policía Nacional al ser avisados por las personas que se encontraban en la calle, los cuales pudieron detener al acusado el cual se encontraba tumbado en las escaleras de la vivienda.

Bernarda sufrió unas lesiones consistentes en mialgia cervical, erosiones en pierna y mano derecha, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia y 5 días durante los cuales no estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales.

El acusado fue detenido el día 8 de febrero de 2011 e ingresó en prisión provisional por esta causa el 10 de febrero de 2011'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Anselmo , como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad, a la pena de DOS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una FALTA DE LESINES ya definida, a una pena de multa de CINCUENTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a que indemnice a Bernarda en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.- euros) y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20 de Noviembre de 2012.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y en casa habitada concurriendo la agravante de abuso de superioridad, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba ya que el acusado estaba el lugar de los hechos pero había ido, como electricista que es, a realizar una reparación en el edificio donde al parecer ocurrieron, negando de forma categórica que hubiera acudido en compañía de otras cuatro personas, y que hubiera amordazado y causado lesiones al denunciante con la finalidad de sustraerle los objetos de valor que hubiera en la vivienda, denunciando igualmente que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, y que en su caso procedería aplicar el número 4 del artículo 242 del Código Penal , menor importancia en el delito de robo con violencia o intimidación.

Por lo que se refiere al segundo de los argumentos alegados en el recurso, principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'

SEGUNDO.-En el presente caso entiende esta Sala que dicho principio de presunción de inocencia no se ha vulnerado en ningún momento por cuanto que la sentencia detalla pormenorizadamente las pruebas, y el contenido de las mismas, que desvirtúan dicho principio, desde las manifestaciones de la victima, que son claras, rotundas y sin contradicción alguna, pasando por las manifestaciones de los Agentes de la Policía que cuando llegaron el lugar de los hechos encontraron al acusado que tenía todavía colocadas unas bridas y cinta americana con la que le intentaron amordazar y maniatar sin conseguirlo totalmente, así como por el informe del Médico Forense que acredita igualmente las lesiones que padeció el denunciante como consecuencia de la agresión sufridas por el acusado y sus acompañantes, concluyendo con la declaración de este último que no resulta lógica, ni verosímil ni creíble, y añadiendo el hecho mismo de encontrar al acusado en el rellano de la escalera de la vivienda donde se produjeron los hechos, así como la ocupación de distintos efectos con los que intentaron sujetar y anular la movilidad y posibilidades de defensa al denunciante. Todas estas pruebas, así como el reconocimiento del acusado pro la víctima, hace que exista prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de tal forma que no podemos estimar dicho motivo.

Y aún debemos añadir que no se observa en la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia de tales pruebas, ningún error o equivocación esencial, pues ha tenido en cuenta no solo las manifestaciones de la víctima, sino, como hemos dicho anteriormente, las declaraciones de los Agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos, así como la prueba pericial y documental obrante en autos, de tal forma que dicha valoración se realiza conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al criterio jurisprudencial según le cual 'los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6- 97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7- 1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas'. Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

Procede pues la entera confirmación de la sentencia, debiendo desechar la aplicación del número 4 del artículo 242 del Código Penal , menor entidad del robo con violencia cometido, por cuanto que se trata de un robo en casa habitada, de un robo con violencia ya que la víctima fue agredida, y por último, el acusado se ayudó para el intento de robo de varias personas que no han podido ser identificadas (hasta el punto de apreciar la agravante de abuso de superioridad), por lo que no concurren las condiciones que dicho precepto requiere para la aplicación de la atenuación prevista en el mismo.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Don Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de Anselmo , debemos confirmar la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.


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