Sentencia Penal Nº 13/199...ro de 1998

Última revisión
16/02/1998

Sentencia Penal Nº 13/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/1998 de 16 de Febrero de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 13/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100288

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:37

Núm. Roj: SAP SO 37/1998

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de robo con fuerza en las cosas. La declaración de la testigo perjudicada es totalmente creíble y demuestra que dejó cerrado el coche que conducía, cuando oyó la rotura de un cristal y vio al acusado sacando por la ventanilla del mismo, un bolso de su propiedad que contenía dinero y llaves. Luego de perseguir al acusado, éste le devolvió sus pertenencias y un poco del dinero que sustrajo. Por tanto, al existir pruebas suficientes que acreditan la autoría del acusado en la rotura del cristal, como medio para lograr el apoderamiento con fuerza, de bienes ajenos, se considera ajustada a derecho la pena impuesta.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM.: 13/98.- (Ap. P° Abrev.)

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Soria, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 179/97, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes:

Apelante.- Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y defendido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 786/97 que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 19 de enero de 1.997 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que sobre las 22'30 horas del día 28 de julio de 1.997, Luis Manuel , rompió el cristal de la ventanilla de la puerta derecha del vehículo matrícula de JI-....-I , propiedad de Carlos Daniel , y conducido en su día por su hermana Angelina , y que ésta había cerrado perfectamente y con seguro momentos antes, con el objeto de apoderarse con ánimo de obtener un beneficio económico, de un bolso, propiedad de Angelina , ésta al percatarse de ello, al haber observado como existía un ruido y que el acusado se encontraba en ese instante introduciendo el brazo en el vehículo, procediendo a correr detrás del acusado, tirando éste el bolso, recogiéndolo Angelina , y viendo que le faltaba el monedero con llaves, y 2.000 pesetas en metálico, continuando corriendo detrás del acusado, cuando éste se paró, y le devolvió las llaves y las 200 pesetas pero no en cambio las 2.000 pesetas. Habiendo sido condenado entre otras por sentencia del Juzgado de lo penal 23 de Madrid, en fecha de 11 de septiembre de 1.995 , causa 112/95, a la pena de 120.000 apreciando la reincidencia por un delito de robo. El citado es toxicómano habitual, consumidor de heroína".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "que debo de condenar y condeno a Luis Manuel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia a la atenuante analógica de drogadicción a la pena de un año de prisión, accesorias consistentes en suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Debiendo indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de diez mil trescientas cincuenta y tres (10.353 ptas.), y a Angelina , en la cantidad de dos mil pesetas, (2.000 pesetas), e intereses legales de estas cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Se ratifica la insolvencia del mismo acordada en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm. 5/98, dándose el curso prevenido en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Luis Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condena a éste como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión. Alega como primer y fundamental motivo de recurso la inexistencia de prueba acerca de que Luis Manuel rompiera el cristal de la ventanilla del vehículo, invocando así la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ). Ello le sirve de base para sostener que su conducta es constitutiva simplemente de una falta de hurto del art. 623-1 del Código Penal y no de robo con fuerza en las cosas del art. 236-2 del citado Código.

Es cierto que no hay una prueba directa sobre tal hecho porque no hay un testigo que viera romper el cristal al acusado, pero no es menos cierto que se cuenta con una amplia y contundente prueba indiciaria que reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia.

En efecto, es un hecho incontrovertido y reconocido por el acusado el haber sustraído un bolso del interior del vehículo de la Sra. Angelina siendo sorprendido por ésta. Por su parte la declaración de la testigo perjudicada es totalmente creíble y demuestra que dejó el coche cerrado y estando en la agencia de viajes, situada justo enfrente a donde tenía aparcado su vehículo que había dejado cerrado, oyó un ruido como de un golpe, salió a la calle y vio a Luis Manuel sacando el bolso del coche a través del cristal, procediendo a seguir el acusado con la finalidad de que le devolviera lo sustraído. Así se obtienen como datos importantes a evaluar: 1º) La realidad de la fractura del cristal de la ventanilla de la puerta derecha. 2°) Que el coche estaba cerrado y era preciso una acción de fractura o forzamiento para penetrar en él a fin de sustraer lo que hubiese en su interior. 3º) Que la testigo vio al acusado sacar los objetos sustraídos del interior del vehículo por la ventanilla fracturada, dado que las demás estaban cerradas. 4°) La inmediación temporal existente entre el momento en que la perjudicada oyó el golpe y salió de la agencia viendo al acusado realizar la actividad depredadora en su vehículo.

Se trata de diversos indicios básicos y acreditados que, interconectados de forma, lógica entre sí, conducen unívocamente a la segura conclusión de que fue el acusado quien rompió el cristal como medio para poder acceder al bolso que se encontraba dentro del vehículo y sustraerlo.

El recurrente trata de insistir en que la testigo, en el acto del juicio oral, dijo que los ruidos que oyó cuando se encontraba dentro de la Agencia de viajes no eran de cristales rotos. Leído el acta del juicio se comprueba que en ningún momento la citada testigo dijera tal cosa, por lo que tal argumento se apoya en una percepción errónea de la prueba lo que determina su desestimación sin necesidad de mayores comentarios.

SEGUNDO.- En consecuencia, no se ha vulnerado la presunción de inocencia al existir pruebas suficientes que acreditan la autoría del acusado en la rotura del cristal como medio de lograr el apoderamiento con fuerza de bienes ajenos, siendo así que las apreciaciones fácticas del Juzgador en tal sentido son lógicas, motivadas y correctas por lo que han sido respetadas en esta alzada.

De ello se sigue que los hechos deban calificarse como delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el art. 237 y 238.2 del Código Penal cual fue considerado en la sentencia de instancia y no como una falta de hurto como pretende el apelante.

TERCERO.- La circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, invocada por la parte recurrente al amparo del art. 21-5 del Código Penal y cuyo tratamiento ha sido omitido en la instancia, resulta inacogible por cuanto la reacción del acusado (no surge de un arrepentimiento espontáneo sino al ser requerido por la perjudicada para que le entregase sus pertenencias y sobre todo porque no devolvió todo el dinero cuando ello le era posible en aquél momento sino sólo la cantidad de doscientas pesetas y las llaves quedándose con dos mil pesetas y llegando incluso a decir a la perjudicada que le quitarla todo el oro si persistía en exigirle esa cantidad, actuación que pudo trastocar el hecho en consecuencias penales más graves. Tampoco consta que haya reintegrado este dinero ni abonado los daños causados en el cristal del vehículo con anterioridad al juicio.

CUARTO.- Por último, y con carácter subsidiario, se interesa que el acusado pueda cumplir la condena en el Centro de deshabituación y acogida de enfermos de SIDA, teniendo en cuenta los informes de la Cruz Roja aportados.

Esta cuestión, que no consta haberse planteado ni en el escrito de calificaciones ni en el acto del juicio, procede examinarla por el Juez de lo Penal en el ámbito de la ejecución de la sentencia dentro de las posibilidades que el Código Penal previene para la suspensión o sustitución de estas penas de corta duración.

La aplicación de la medida de seguridad de internamiento en lugar de la pena es inviable pues para ello es preciso, al menos, que se haya aplicado una eximente incompleta, conforme disponen los arts. 101 a 104 en relación con los arts. 95 y 96 del Código Penal , lo cual no se ha producido en el presente caso.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso declarando de oficio las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y defendido por el Letrado Sr. Folch Santamaría, confirmamos la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 179/97, declarando las costas de este recurso de oficio.

En el ámbito de la ejecución deberá examinarse la petición del condenado relativa al internamiento en un centro de deshabituación para toxicómanos y de acogida para su enfermedad.

Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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