Última revisión
12/05/2003
Sentencia Penal Nº 13/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2002 de 12 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 13/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100022
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:64
Encabezamiento
SENTENCIA N_ 13
SECCIÓN 6 DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Sumario n_ 10/02
JUZGADO DE INSTRUCCION N_4
Sumario n_4/02
En Ceuta, 12 Mayo de 2003.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, seguida por delito de violación contra Rubén , hallándose representados por el Procurador D. Jesús Jiménez Pérez y defendido por el letrado D. Juan Manuel Delgado Casas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 06-05-03, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.
II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de violación, y solicitó se les impusiera al acusado la pena de catorce a_os y seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asímismo para que indemnice al perjudicado a través de su representante legal en la cantidad de 18.000 euros por las lesiones y el da_o moral causado.
III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Siendo aproximadamente la una hora del día 26 de julio de 2001, Rubén , mayor de edad, argelino indocumentado, se encontraba en la Ciudad de Ceuta, concretamente en la avenida de Espa_a, en situación de embriaguez, cuando inició una conversación con Rodrigo , nacido en Ceuta el 31 de enero de 1986, ofreciéndole en venta una cadena, que el menor no aceptó, llegando, en el transcurso de la misma, a tocar, con intención libidinosa, los muslos de aquél, a lo que el mismo se negaba. Posteriormente, le propuso ir a otro sitio en donde le dijo que le iba a ense_ar unos juguetes, aceptando el menor tal proposición, por lo que, seguidamente se encaminaron ambos hacia un monte que forma un descampado con árboles, quedando solos.
En ese momento el procesado le ofreció tener relaciones sexuales a cambio de dinero a lo que el menor se negó, cogiendo aquél una piedra y alzándola en ademán de golpearlo si no accedía a sus deseos, al mismo tiempo que lo agarraba fuertemente por el cuello, soltando la piedra y bajándole los pantalones, con objeto de penetrar a la víctima por el ano, llevando a efecto varias acometidas sin conseguirlo por la resistencia del menor, llegando a eyacular fuera del organismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral hemos llegado razonablemente a la convicción de que los hechos enjuiciados, y que hemos declarado probados, son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del CP, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, al haber consistido la agresión sexual en el intento de acceso carnal vía anal realizado por el procesado.
El delito de violación, no tipificado con este nombre en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, pero sí en su reforma, en cuanto a los delitos contra la libertad sexual se refiere, hoy vigente, operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, requiere los siguientes elementos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, Cfr. las SSTS de 8 de abril, 6 de mayo y 22 de noviembre de 1992, 18 de octubre de 1993).
En el caso que nos ocupa, es preciso aludir asimismo a la "intimidación" a la que la jurisprudencia ha asignado similares notas que asignaba a la fuerza, haciendo en ambas parecidas consideraciones en torno a la resistencia del sujeto pasivo y sobre las circunstancias personales y de tiempo, lugar, etc. a tomar en cuenta (entre otras, Cfr. las SSTS de 21 de marzo de 1990, habiendo sido definida como aquella con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un da_o real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (entre otras, Cfr. las SSTS de 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1992).
En cuanto a la perfección no es posible sino estimar cometido el delito en grado de tentativa, pues se está en presencia de actos que tienden al acceso carnal, al estimarse probado únicamente el contacto, por la prueba pericial de los médicos forenses ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio, en el que se concluyó que no se apreciaron lesiones anales que permitieran objetivar el atentado pederástico, aunque no fuera posible la visualización del canal ano-rectal ni del esfinter interno, explicando la existencia de escasos restos de semen en las tomas rectales de forma razonable, en el sentido de que la manipulación con el hisopo pudo arrastrar esa peque_a porciónde líquido seminal hacia el interior a pesar de que no se ha discutido por nadie que la eyaculación se produjo en el exterior.
Como es sabido, la consumación de tal delito exige la totalidad de la acción típica, esto es la penetración del órgano sexual del sujeto activo en alguna de las cavidades típicas (en nuestro caso anal, aunque puede ser vaginal o bucal), penetración que aunque no es exigible sea total, sí requiere al menos una "conjuctio membrorum", y contacto del órgano penetrante con los umbrales de la cavidad penetrada y un principio de "introito",(Cfr. SSTS de 27 de diciembre de 1984, 4 de abril de 1991 y 22 de septiembre de 1992.
En el caso, solo se ha acreditado que hubo aproximación de los órganos, acometiendo el agresor en varias ocasiones sin conseguir su propósito por la propia oposición del agredido, a pesar de lo cual obtuvo el orgasmo eyaculando fuera, circunstancias todas ellas confirmadas por la propia declaración del testigo víctima, prueba que hemos de considerar fundamental para la incriminación, y cuya valoración será explicada en el siguiente fundamento, sin que resulte coherente extraer de la misma solo los presupuestos que perjudican al procesado, pretiriendo los que le benefician.
Así, vemos como, a pesar de que a lo largo de la instrucción, en las distintas declaraciones, aparece la palabra penetración, hemos de estimar más acorde con la realidad la explicación dada por el testigo en el juicio oral, corroborada por el dictamen objetivo de los forenses (aunque en el mismo no se descarte una hipotética penetración no violenta, que no habría dejado se_ales), ya que la baja capacidad intelectiva y formativa del testigo nos hace dudar de que en las declaraciones anteriores comprendiera el significado del término penetración, llegando a explicarnos uno de los Sres. forenses que la referencia en su informe (folio 25) al vocablo "penetración" la obtuvo del propio menor cuando le preguntó en forma coloquial si el agresor "lo había follado", expresión que para él, tanto podía representar una agresión con penetración como en la forma que hemos descrito en el relato fáctico.
No obstante, en el juicio declaró repetidamente con total seguridad que no había sido penetrado, de manera que ante la inexistencia de otras pruebas, no tenemos otra alternativa que llegar a tal conclusión fáctica y a la consiguiente calificación como tentativa del delito imputado.
Lo anterior supone que la tentativa ha de ser calificada como acabada (antigua frustración), pues con las acometidas llegó a producirse yuxtaposición de órganos, de manera que el acusado ejecutó todos los actos tendentes al acceso carnal, sin que llegara a producirse la penetración por las causas ya descritas.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado concurren los elementos citados, por cuanto realizan actos invasores de la sexualidad del menor, no consentidos por él, viéndose intimidado no solo por la diferencia de edad y corpulencia sino por el uso de una piedra por parte del agresor, lo que le hizo manifestar en el acto del juicio que tal fue la causa de que cediera a las pretensiones del procesado, y consistentes en el intento de penetración anal, resistiéndose la víctima, evitando la consumación de los ilícitos deseos del acusado.. El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de autosatisfacción sexual. Por un lado, el testigo y víctima relata cómo previamente el procesado se había dirigido a él y mientras conversaban sobre la posibilidad de la venta de una cadena comenzó a tocarlelos muslos a lo que el mismo se opuso, y por otro, los hechos realizados, ya en solitario, demuestran por sí solos tal actitud e intenciones.
Con respecto a la agravación específica contenida en el art. 180.3_ del Código Penal, ha de se_alarse que el concepto de vulnerabilidad, equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor, debiendo el dolo del autor abarcar la circunstancia y la correlativa superioridad que le supone, lo que, desde luego ha ocurrido en el presente caso, en que, además de la diferecia de edad y corpulencia, el procesado buscó un lugar solitario para llevar a efecto sus propósitos.
Asimismo, solicita el Miniserio Fiscal la aplicación de la agravación específica consistente en el uso de medios especialmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o lesiones de las previstas en los arts. 149 y 150 del Código Penal (sin perjuicio de la pena por aplicación de reglas de concurso de delitos) (art. 180.5 del mismo texto punitivo).
En el fundamento de este tipo cualificado subyace la idea de riesgo para bienes jurídicos superiores como la vida o la integridad física.
El juicio de probabilidad se agota en la idoneidad o peligrosidad intrínseca de la conducta violenta/intimidatoria, y la peligrosidad en si mismo del medio o instrumento (basta con el uso de tales medios).
Pero tampoco es suficiente con portar tales medios peligrosos, surgiendo aquí el problema de delimitación con la intimidación, y eventuales problemas derivados del principio de inherencia (art. 67 del Código Penal), o del "non bis in idem" .
El Tribunal Supremo (Cfr. Sentencia de 23 de mazo de 1999) ha abordado el problema en un supuesto en el que la Audiencia Provincial no había aplicado la agravación específica comentada, porque, a pesar del uso de una navaja, no se estimó su uso especialmente peligroso.
Se_ala dicha sentencia que "esta Sala Segunda entiende que no siempre que el sujeto activo de un delito contra la libertad sexual fuerza la voluntad de la víctima con un instrumento susceptible de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 CP, habrá de incardinarse el hecho en el subtipo que establece el art. 180.5 del Código Punitivo. La experiencia judicial nos ense_a que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla, utilizándose a tal fin instrumentos como navajas, cuchillos, punzones y un sinfín de objetos perfectamente aptos para causar la muerte o lesiones graves. Este «modus operandi» puede considerarse como «standar» por su frecuencia, y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad sexual que contempla el art. 178 CP, precisamente por ser el modo más habitual de intimidación en esta clase de ilícitos. Es cierto que el núm. 5 del art. 180 CP exacerba la pena a aplicar «cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones...», lo que obliga a plantearnos la duda de si la aplicación indiscriminada de este precepto no llevaría a pervertir la voluntad del legislador elevando a la categoría de regla general lo que se contempló por la «mens legislatoris» como una excepción.
En este sentido adquiere particular relevancia la inclusión por el legislador en el texto que comentamos del término «especialmente» peligroso, expresión esta que no figura en otros preceptos del Código en los que se contemplan supuestos en los que el autor del delito utiliza «medios peligrosos» (sin adjetivar) para la ejecución del hecho. Valga citar como ejemplo el artículo 242.2 CP, en el que se establece una agravación de la pena por el delito de robo «... cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare...». Cuando el legislador introduce en la descripción de la acción típica del artículo 180.5 la novedad del adjetivo «especialmente», está manifestando su voluntad de que no todo medio peligroso susceptible de producir la muerte o las lesiones que menciona, deba ser incardinado en este subtipo agravado, sino únicamente aquel que lo sea «especialmente». No se puede desconocer la realidad de que existe una infinita variedad de objetos y utensilios que son susceptibles de producir la muerte o graves lesiones a una persona, pero que no todos deben entenderse especial y específicamente aptos para ello. Por ello, habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las peculiares características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio, porque lo que resulta claro es que el legislador, al emplear el término «especialmente», está demandando una interpretación restrictiva del concepto «medio peligroso» de suerte que, en ocasiones, una navaja «de normales proporciones» podrá ser considerada como instrumento «especialmente peligroso», pero no en otras, según sean las circunstancias del supuesto de hecho concreto. Lo que quiere decir que resulta sumamente arriesgado establecer un criterio unívoco al respecto, y que corresponde al Tribunal juzgador examinar en cada caso el supuesto de hecho al que se enfrenta, evaluando todos estos factores para determinar lo procedente.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa y conectándola con la prueba practicada, fundamentalmente la declaración del menor agredido, llegamos a la conclusión de que no se ha usado un medio especialmente peligroso en el sentido que le da el Alto Tribunal, ya que si bien es cierto que el procesado alzó una piedra, cuyas características y dimensiones no han quedado perfiladas, sin embargo, dada su superioridad física y encontrándose la víctima suficientemente intimidada para vencer su voluntad, soltó dicha piedra de forma inmediata, continuando su acción delictiva sin el uso de tal instrumento, ya que, según la propia doctrina jurisprudencial, "el factor relevante para la aplicación de este precepto no lo sería «el instrumento», sino «el uso» que el sujeto haga del mismo, de tal manera que la mera presencia del instrumento no integraría el subtipo agravado, si no se hace un uso de aquel que pueda poner en riesgo la integridad física del sujeto pasivo. Por consiguiente, si como sostiene el Ministerio Público -y comparte esta Sala- el bien jurídico protegido por el precepto es la vida y la salud corporal de la víctima de una agresión sexual, parece razonable aceptar que el apartado 5 _ del art. 180 CP lo haya establecido el legislador para los supuestos en los que el ataque sexual se ejecuta no con el empleo de intimidación, sino con el uso de violencia con medios «especialmente peligrosos», siendo esta interpretación acorde con la redacción del precepto que en su inciso final nos habla de «la muerte o lesiones causadas».
CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Rubén , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran (artículos 27 y 28 del CP).
Ello resulta fundamentalmente, tal como anteriormente hemos apuntado, de las declaraciones del perjudicado así como de la declaración del propio acusado y los informes unidos a las actuaciones completados por la prueba pericial, practicados en el acto de la vista oral con todas las garantías.
Se_ala la STS de 28 de abril de 1992 que "el gravísimo ataque que supone para el ser humano, mujer u hombre, la realización de actos de sexualidad, sea violación u otras formas de agresión sexual, sin prestar su consentimiento (o sin poderlo prestar por razones de edad o de estado mental), constituye uno de los atentados más relevantes a la libertad, pero en materia probatoria advierte la STS de 27 de marzo de 1993 que, especialmente, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, "los Jueces y Tribunales sólo cuentan, en general, con dos testimonios: el del agresor, que niega el hecho o su significación, y el de la víctima, que lo afirma. Y en estos casos, por cierto muy frecuentes, el juzgador ha de llevar a cabo una tarea de selección de la prueba, de credibilidades de los testimonios y, en este sentido, son muchos los datos y circunstancias que han de tenerse en cuenta: características de quienes declaran, relación entre el ofensor y la ofendida, existencia de rasgos objetivos respecto de la agresión, edad, otras circunstancias concurrentes, etc.".
Tratándose de una violación, en general, se enfrentan la versión de la persona agredida y la del agresor, que en muchas ocasiones son versiones absolutamente contradictorias respecto del hecho mismo y, en otras, divergentes respecto de la forma en que los mismos acaecieron, y en todos estos casos, el Tribunal juzgador tiene que decidir y, tras un análisis pormenorizado de las circunstancias: lo que se manifestó en el sumario y en el plenario, las razones de unas y otras manifestaciones para ser o no creídas, no sólo se oye lo que se dice, sino también, como ya dijimos, se ven los gestos, los silencios, etc., resolver lo procedente.
El Alto Tribunal ha llegado a afirma que aunque, en general, suela haber una tendencia de conceder mayor credibilidad a la víctima ello deriva de que no es lógico, ni conforme a las reglas usuales de experiencia, salvo supuestos de excepción, que también existen, que quien consiente libremente en un acto sexual denuncie inmediatamente después a la persona con quien ha estado voluntariamente.
En el caso que nos ocupa, y en la operación racional de la apreciación valorativa de la prueba, de acuerdo con lo expuesto, hemos llegado a la conclusión que aparece en el relato fáctico a pesar de que no exista inconveniente en admitir que el menor acudió voluntariamente al lugar que le indicó el procesado, conociendo cuáles eran los deseos de éste, y aun teniendo en su mente la posibilidad de llegar a un acuerdo con él, hasta el punto de ceder a sus pretensiones a cambio de un precio. Ello es así porque el mismo reconoció que el procesado ya le estaba realizando tocamientos con fines sexuales en el primer lugar de encuentro, y a pesar de ello accedió a acompa_arlo al descampado donde se desarrolla la parte esencial del hecho delictivo; asimismo, en un momento de su interrogatorio en el juicio oral, llegó a afirmar de forma airada y muy espontánea que por quinientas pesetas él no lo hubiera hecho, aclarando, después de pensarlo y ante la insistencia del interrogador, que tampoco lo hubiera hecho por más dinero.
Pero es que, a pesar de todo, el acuerdo no llegó, motivando la reacción violenta e intimidatoria del procesado, que se traduce no solo en la realización de la descrita agresión sexual, sino, como corroboración periférica de carácter objetivo, en las lesiones sufridas en el cuello por la ejecución de actos de fuerza para sujetarlo.
Desde el punto de vista de los requisitos generales del testimonio de la víctima, el mismo es considerado por pacífica y reiterada doctrina del TS, apto para enervar la verdad interina de inculpabilidad, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida y obstaculice formar su convicción, o dicho de otra manera cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de "incredibilidad" subjetiva derivada de un móvil espurio; b) "verosimilitud", corroborada por circunstancias periféricas y c) "persistencia" en la incriminación (entre otras, Cfr. SSTS de 28 de octubre de 1992 y 22 de julio de 1994 y STC de 28 de noviembre de 1991).
En nuesro caso, la valoración de dicho testimonio, después de considerar la ausencia de relaciones entre la víctima y el acusado, y la existencia de unas lesiones en el cuello que corroboran objetivamente la versión de haber sido sujetado violentamente, ha ponderado la posibilidad de que el menor haya podido estar ocultando determinados detalles que puedan avergonzarlo, y ello explica la existencia de ciertas contradicciones en sus distintas declaraciones, a pesar de lo cual, consideramos que ha habido una persistencia en lo esencial, y, aun en la hipótesis de que el menor hubiera estado "negociando" con el procesado un posible acuerdo para la satisfacción sexual mediante precio, lo que coincidiría con la versión que el propio acusado nos dio en el acto del juicio, y que lo habría llevado, de todas formas, dadas la circunstancias concurrentes (Cfr. Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda en su reunión de 12 de febrero de 1999), y la homogeneidad de estas infracciones, a una condena por delito de prostitución de menores, sin merma del principio acusatorio (Cfr. STS de 7 de mayo de 1999), lo cierto es que el acuerdo no llegó, y que al final hubo de intimidar al menor para que cediera a sus deseos.
TERCERO.- En el capítulo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a pesar de que la defensa en su tesis absolutoria no haya introducido la posibilidad de la aplicación de alguna atenuación derivada del estado de embriaguez en que se encontraba el procesado en el momento de los hechos, al tratarse de una circunstancia acreditada, por la declaración no solo del acusado, sino del propio testigo a la que tanto valor como prueba de cargo se ha dado en esta sentencia, resulta obligado su planteamiento de oficio.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del núm. 2_ del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1_ del art. 21, en relación con el núm. 2_ del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, o la simple atenuante del art. 21.2_, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Así, en el supuesto enjuiciado, únicamente resulta acreditado que el procesado se hallaba embriagado por haberlo declarado el propio menor agredido, habiéndolo visto con una cerveza en la mano, sin embargo, de ello no puede inferirse que dicha ingesta de alcohol anulase plenamente sus facultades cognoscitivas o intelectivas, o que afectase en forma muy notable a las mismas, habiendo realizado conductas y recordándolas con posterioridad, que necesariamente implica la presencia de un estado de consciencia y voluntad, sin el que difícilmente podría haber realizado el tipo de delito por el que se le acusa
CUARTO.- Por lo que respecta a la individualización de la pena, tenemos una pena tipo que va de los 12 a_os a 15 a_os, por aplicación de la agravación específica tercera del art. 180 del Código Penal, para el caso de que el delito se hubiera consumado.
Aplicando a lo anterior lo dispuesto en el art. 62 del mismo texto punitivo, estimamos que solo es procedente la rebaja de un grado, aun teniendo en cuenta, tal como impone el citado precepto, el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. En cuanto a este último, ya hemos razonado que ha de considerarse acabada la tentativa, por cuanto el grado de ejecución se situó ya en los límites del delito consumado, lo que por sí mismo justificaría la reducción en un solo grado (Cfr. en un caso similar, STS de 20 de junio de 2001), y en cuanto al peligro inherente al intento, hemos de tener en cuenta la inexistencia de personas en las inmediaciones que hubieran podido auxiliar a la víctima no constando que la embriaguez que padecía el acusado le imposibilitara para la consumación.
Es por ello por lo que, teniendo en cuenta la atenuante simple de embriaguez, procede imponer la pena de 6 a_os de prisión.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículo 19 del Código Penal).
En el caso enjuiciado, tanto el da_o corporal sufrido por el menor, como el indudable da_o moral que supone el verse sometido contra su voluntad a la práctica de actos sexuales, y todo ello en relación con la falta de consumación del delito, se estima correcta y proporcionada la cantidad propuesta por el Ministerio Fiscal, que tampoco ha sido objeto de una expresa oposición por parte de la defensa.
SEXTO.- A tenor de los arts. 123 del Código penal y 240 de la L.E.CRM., procede imponer las costas de este juicio, al responsable criminal.
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor criminalmente responsable del delito de violación en grado de tentativa acabada, sobre víctima especialmente vulnerable, ya definido, con la atenuante simple de embriaguez, a la pena de 6 a_os de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo le condeno a que indemnice a Rodrigo en la cantidad de 18.000 _ y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

