Última revisión
31/01/2003
Sentencia Penal Nº 13/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 289/2001 de 31 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 13/2003
Núm. Cendoj: 15030370062003100053
Núm. Ecli: ES:APC:2003:211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RP. N° 289/01
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ÁNGEL PANTIN REIGADA,
Presidente
DON JOSÉ SÁNCHEZ HERRERO
DOÑA CARMEN MARTELO,
Magistrados.
SENTENCIA NÚM. 13/03
Santiago de Compostela, a 31 de enero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en,
Santiago de Compostela, integrada por D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, D. JOSÉ SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN MARTELO; Magistrados, el procedimiento
penal Rollo número 289/2001 de esta Sección, apelación de sentencia de procedimiento penal
abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en el
Procedimiento Penal Abreviado número 226/2000 de este Juzgado, dimanante a su vez del
procedimiento abreviado número 45/1998 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ribeira,
que versa sobre DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, FALTAS DE LESIONES POR
IMPRUDENCIA Y DELITO DE INTRUISMO; y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal,
como APELANTES:
- Don Jesús
- Don Rodolfo
- Don Jose Daniel , Don Jesús Ángel , Catalana Occidente
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros
- AXA Aurora Ibérica Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros S. A.
- AGF Unión y Fénix SA.
- Don Augusto y Agromán SA.
- Ponte Santomé SL., como adherida al recurso de Don Rodolfo .
- D. Fidel , como adherido a los recursos de apelación.
Y como APELADOS, además de los antes expresados:
- Aegón Unión Aseguradora SA.
- Mapre
- Construcciones Manmer.
Y siendo Ponente el Presidente DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados,
Fundamentos Jurídicos y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 226/2000 dictó sentencia, con fecha de 30 de Mayo del 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y CONDENO al acusado Rodolfo , como responsable en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE PROFESIONAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DE ARTILLERO POR UN AÑO ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE INTRUISMO POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.
Asimismo debo condenar y CONDENO a los acusados Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel como responsables, cada uno de ellos de TRES FALTAS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, ya descritas, en la relación prevista en el artículo 77 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, a cada uno de ellos de VEINTICINCO DIAS DE MULTA y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no abonadas, fijándose la cuota diaria para los acusados Augusto y Jose Daniel en 2.000 pts y para Jesús Ángel en 1.000 pts., ABSOLVIÉNDOLES DE LOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, y además, a los dos últimos del DELITO DE INTRUSISMO por el que venían siendo acusados. Y debo absolver y ABSUELVO LÍBREMENTE al acusado Jesús de cuantos cargos se han dirigido contra él por méritos de esta causa. Se imponen a los acusados el pago de las COSTAS en la proporción y con la extensión que se deja señalada en el último fundamento de derecho.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Rodolfo , Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel , conjunta y solidariamente INDEMNIZARÁN a Jesús en la suma de 41.687.072 PTS y a Fidel en la suma de 5.925.536 pts. De las expresadas cantidades responderán directamente con los acusados las aseguradoras AXA, AGF y CATALANA OCCIDENTE, esta con cargo a las dos pólizas que tiene respectivamente suscritas con Jose Daniel y Jesús Ángel , respondiendo tales compañías dentro de los límites de cobertura que se reflejan en el apartado VII de los hechos probados, imponiéndoseles sobre las cantidades a cuyo pago quedan obligadas el interés del 20% computado desde la fecha del siniestro hasta el pago. Subsidiariamente responderán PONTE SANTOMÉ SL., AGROMÁN SA, y MANMER SL, conjunta y solidariamente entre ellas. Con carácter directo con la entidad Manmer SL responde la aseguradora MAPFRE.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil los acusados Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel , conjunta y solidariamente INDEMNIZARÁN a Rodolfo en la cantidad de 14.125.351 pts. De las expresadas sumas responderán directamente con los acusados las aseguradoras AGF y CATALANA OCCIDENTE, ésta con cargo a las dos pólizas que tiene respectivamente suscritas con Jose Daniel y Jesús Ángel respondiendo tales compañías dentro de los límites de cobertura que se reflejan en al apartado VII de los hechos probados, imponiéndoseles sobre las cantidades a cuyo pago quedan obligadas el interés del 20% computado desde la fecha del siniestro hasta el pago de la indemnización. Subsidiariamente responderán AGROMÁN SA y MAMNER SL solidariamente entre ellas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA SA., se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia de fecha de 30 de Mayo de 2001, y por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago en fecha de 1 de Septiembre del 2001 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva consta en autos interponiéndose recurso de apelación por las representaciones de Don Jesús , Don Rodolfo , Don Jose Daniel , Don Jesús Ángel , Entidad Aseguradora Catalana-Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora AXA Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA., AGF Unión y Fénix SA., Don Augusto y Agromán SA. verificándose los correspondientes traslados,Y
- Por la representación de D. Jesús se interpuso escrito de oposición.
- Por la representación de Ponte Santomé SL se interpuso escrito de adhesión y fue impugnado por las representaciones de Don Augusto y Ferrovial Agromán, de la Compañía Aseguradora AXA, de la Entidad " Mapfre", AGF Unión y Fénix SA
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se recibió escrito de adhesión a los recursos de apelación formulado por D. Fidel , del que se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron en los términos que constan en el rollo. Se señaló el día 13 de Junio del 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Hechos
Se admiten sustancialmente los de la sentencia recurrida, con precisiones que dan lugar al tenor literal siguiente:
I
1.- En virtud de contrato de ejecución de obra de fecha dos de agosto de 1.995 la empresa Agroman SA obtuvo del Servicio Galego de Saúde la adjudicación de las obras de construcción del Hospital Comarcal del Barbanza, nombrando aquélla como jefe de obra al acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Para los movimientos de tierras Agromán SA subcontrató a Construcciones Manmer SL., ejerciendo las funciones de encargado de dicha empresa en la obra Carlos Jesús . A su vez, Manmer SL subcontrató la perforación mecánica de barrenos a la mercantil Furado SL, cuya DIRECCION001 y DIRECCION002 ejercía Jesús , y la ejecución de los explosivos a Ponte Santomé SL, empresa esta última representada, DIRECCION003 y DIRECCION004 por el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
2.- Para la ejecución de las voladuras Ponte Santomé SL necesitaba nombrar un Director Facultativo bajo cuya autoridad deberían llevarse a cabo las mismas y a tal fin Rodolfo recurrió al también acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ingeniero técnico de minas al que conocía por haber trabajado con él desde hacía años. Si bien fue contratado por Rodolfo , era Marimer SL quien se encargaría de abonarle sus honorarios. Además, dado que por las características del desmonte cabía la posibilidad de que fuera reputado una "voladura especial" por la Administración (al encontrarse una construcción a doscientos metros y una carretera a cuatrocientos) sin que Rodolfo , que tenía autorización como consumidor habitual de explosivos siendo además su empresa titular de un depósito auxiliar de explosivos ubicado en un lugar próximo al, que se ejecutaban las obras), estuviera autorizado para realizar esa clase de voladuras, autorización de la que sí estaba en posesión el hijo de Jose Daniel , el también acusado Jesús Ángel .
Así se hizo, presentándose la petición en fecha cinco de diciembre de 1.995 encabezándola Jesús Ángel , haciendo constar que él era quien había contratado el desmonte, cuando en realidad lo había contratado Rodolfo , acompañando el proyecto de voladura suscrito por Jose Daniel e indicando que la manipulación del explosivo estaría a cargo del propio Jesús Ángel y de Rodolfo como artilleros, que en efecto estaban en posesión de la correspondiente cartilla, si bien la de Rodolfo estaba caducada desde el 19 de diciembre del año anterior no habiéndose renovado aún en la fecha en que se formuló y resolvió la autorización.
3.- Contestando a esa solicitud en fecha. 14 de diciembre de 1.995 la Administración autorizó a Jesús Ángel como consumidor habitual de explosivos sin depósito de consumo el suministro de 2.275 kilogramos de explosivos y accesorios a retirar en partidas inferiores a 100 kilos para la utilización en la ejecución del desmonte.
4.- Conforme al dicha autorización se extendió la hoja de pedido de explosivos, aprobada por la Administración, figurando como peticionario del material Jose Daniel en representación de su hijo Jesús Ángel y como expendedora la empresa DIRECCION000 ., de la que es titular el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha no determinada pero posterior al 11 de diciembre el propio Jose Daniel había entregado personalmente al expendedor Daniel la copia de la hoja de pedido de explosivos.
5.- Haciendo uso de esta hoja de pedido el día 28 de diciembre Rodolfo solicitó a Daniel los siguientes productos para su entrega al día siguiente: cuarenta y siete kilogramos y medio de Amon-Gelit 2-55 m/m, cincuenta kilogramos de nobelit 216-50 m/m, doscientos metros de cordón detonante DYN 12 gramos, y 18 unidades de detonadores eléctricos. Daniel dio parte a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Noya extendiéndose el día 29 de diciembre las correspondientes guías de circulación números 743939 (n° de expedición 2.615) y 743940 (número de expedición 2.616). A las nueve de la mañana del citado día 29 un vigilante jurado de la empresa expendedora hizo entrega en la obra de los mencionados productos a Rodolfo , que se identificó ante aquél como Guarda Jurado de explosivos sin que se haya determinado que no ostente tal condición.
II
1.- En la tarde del citado día 29 de diciembre Rodolfo , que había renovado la cartilla de artillero dos días antes, proyectaba realizar la carga de barrenos con explosivos para su voladura con detonadores eléctricos en el frente de desmonte de roca así como el tiro de taqueo de rocas sueltas procedentes del vertedero del frente con objeto de reducir su tamaño, esto mediante detonadores ordinarios de mecha lenta. La voladura estaba planeada al menos desde el día anterior.
2.- Sobre las 15,00 horas se dirigió al depósito auxiliar de explosivos antes mencionado acompañado de su hijo Plácido que si bien contaba con cartilla de artillero para pegas "de toda clase" no estaba autorizado para el manejo de explosivos en esta voladura. De allí retiraron varios detonadores ordinarios de mecha lenta, en número aproximado de 15, que no formaban parte del pedido remitido en la mañana de ese día por DIRECCION000 . no constando siquiera que hubieran sido suministrados por esta empresa.
3.- Una vez en la obra procedieron a la carga de barrenos en el frente de desmonte antes mencionado, sin que conste cuanta carga se llegó a colocar, seguido lo cual, cuando ya eran aproximadamente las cinco de la tarde, el acusado Rodolfo , cuya cartilla de artillero le habilitaba solo para la realización de pega eléctrica, se dispuso a manipular los detonadores ordinarios de mecha lenta antes referidos, encontrándose a una distancia no precisada con exactitud, entre 40 y 80 metros medidos desde el frente en que había colocado aquélla otra carga. Los detonadores los había transportado desde el depósito en el bolsillo del anorak, envueltos en papel de periódico dentro de la caja de plástico en la que venían envasados de fábrica, pero que ya había sido abierta quedando sólo esos quince detonadores de los 100 que traía, lo que propiciaba que se fueran golpeando entre sí a cada movimiento. Colocó la caja encima de la bandeja de un compresor sin que conste si la puso ahí tras haber puesto la carga de los barrenos -de forma que la hubiera tenido consigo mientras colocó esa carga- o si ya la había dejado en ese lugar al llegar del depósito. El compresor había sido utilizado en las horas inmediatas por lo que desprendía calor. Rodolfo empezó a preparar las cargas con los detonadores ordinarios y cuando ya llevaba dos preparadas y se disponía a preparar la tercera, le explotó el detonador que tenía en su mano derecha.
4.- A consecuencia de esta explosión Rodolfo resultó con heridas consistentes en la amputación traumática del primero, segundo y tercer dedo (parciales) de la mano derecha y herida en ojo derecho por onda expansiva y metralla que precisaron 793 días para su curación, 36 de los cuales estuvo hospitalizado, necesitando múltiples asistencias, tratamiento quirúrgico, médico, ortopédico, protésico y rehabilitador, quedándole como secuelas anatómicas la amputación total del tercer dedo de la mano derecha, amputación de las dos últimas falanges del segundo dedo de la mano derecha, amputación de la falange distal del pulgar derecho, reconstrucción del muñón del pulgar derecho con amputación del tercer metarcarpiano derecho y pérdida de cristalino derecho y, como secuelas funcionales, pérdida de 60% de visión en el ojo derecho (corregida con las gafas la pérdida queda reducida a un 40%), pérdida de funcionalidad en la mano derecha, muy importante por ser diestro, resecamiento de la conjuntiva y la cornea, rigideces de las articulaciones metacarpo falángicas del primer y segundo dedo, e interfalángica del 2° dedo (anquilosis), pérdida de fuerza en la mano con torpeza, atrofia de musculatura de músculos de la mano y cicatrices groseras en la mano derecha por amputaciones, muñones y reintervenciones así como pupila anisocórica por desgarro de iris. Todo en grado de importante. Las secuelas que presenta le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de artillero.
III
1.- Instantes antes de producirse esta explosión había llegado a la obra Jesús al objeto de recoger a los trabajadores de su empresa que prestaban sus servicios allí. Cuando el Sr. Jesús estaba conversando con el encargado de Manmer SL., el citado Carlos Jesús , tuvo lugar esa explosión. Al ver llegar a Rodolfo lesionado acompañado de su hijo, Carlos Jesús lo condujo al Hospital desde donde dio cuanta a la Guardia Civil de lo sucedido. Al regresar a la obra encontró aún allí a Jesús a quién preguntó si tenía en regla la cartilla de artillero para, en tal caso, explosionar la voladura que Rodolfo había dejado cargada. Jesús manifestó que sí tenía esa autorización. No se ha determinado si además Carlos Jesús le pidió que terminara de colocar los barrenos. Pero en lo que respecta a aquello que ya estaba cargado el Sr. Carlos Jesús le pidió si podía dispararlo a lo que Jesús no sólo no mostró especiales objeciones sino que consideró que estaba obligado a hacerlo.
2.- Jesús acompañado de Carlos Jesús y del trabajador de la empresa Manmer SL. Fidel se dirigieron entonces a la zona en la que se había producido la explosión del detonador sin que nadie impidiera a estos dos acercarse.
Una vez allí, Jesús , a la vista de Carlos Jesús , procedió a recoger los detonadores que habían quedado esparcidos por el suelo tras aquélla explosión, sabiendo que un detonador le había estallado a Rodolfo en la mano. Cuando Jesús había recogido unos cuantos detonadores, teniéndolos en sus manos, le explotaron todos, alcanzándole a él y a Fidel así como, con menor intensidad, a Carlos Jesús . No se ha determinado si Carlos Jesús llegó a recriminar a Jesús por el hecho de recoger los detonadores pero de haber sido así, ello fue cuando ya Jesús llevaba recogidos un buen número de ellos y a la vista de Carlos Jesús a quién le constaba que había sido un detonador de ese tipo el que le había estallado a Rodolfo .
3.- A raíz de la explosión Jesús resultó con heridas consistentes en amputación traumática de la mano izquierda a nivel radio carpiano, mano catastrófica derecha, heridas de metralla en el abdomen y masa corneal traumática por las que tardó 294 días en obtener la sanidad, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, permaneciendo 28 de ellos hospitalizado, necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico en varias ocasiones quedándole como secuelas pérdida de visión del ojo izquierdo, amputación a nivel del tercio distal de antebrazo izquierdo, amputación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, amputación del quinto dedo de la mano derecha a nivel de base de la primera falange, anquilosis en semiflexo de los dedos 2°, 3° y 4° de la mano derecha (además el 4ª con aspecto necrótico ), pérdida de la última falange del 2° dedo de la mano derecha, múltiples secuelas cicatrízales en estos tres dedos y escasa movilidad de los mismos, cicatriz de laparotomia media en región abdominal de 23 centímetros de largo hipertofiada con una anchura de 1,5 centímetros y alteraciones cromáticas de piel en los alrededores de la misma, cicatrices de metralla en número de 30 repartidas entre región torácica y abdominal, cicatriz en cara tercio proximal anterior de brazo de aspecto hipetrófico de dos centímetros, cicatriz en cara anterior del muslo derecho de zona proveedora de injerto para la reparación de la mano de aspecto queloideo y que abarca un área de 11 por 8 centímetros de aspecto rectangular, y cinco fragmentos de metralla en el párpado inferior del ojo izquierdo que no afectan a una función visual así como un fragmento en el interior de la ceja del mismo ojo, todo lo cual le incapacita para ejercer en términos de rentabilidad cualquier ocupación o actividad laboral y le exige la asistencia de otra persona para una parte relevante de actividades y necesidades cotidianas.
4.- Fidel sufrió traumatismo perforante del ojo izquierdo por herida escleral con prolapso del vítreo, ojo derecho con cuerpo extraño, precisando para su curación 345 días necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico, encontrándose totalmente impedido durante 90 días quedándole como secuelas fotopsias en el ojo izquierdo, una agudeza visual en el mismo de 0,60, pérdida parcial del hemicampo visual temporal producido por la cicatriz corneo retiniana y cefalea ocasional postraumática. Asimismo, debido a la persistencia de cuerpos extraños en el vítreo y a la cicatriz perforante tiene riesgo de sufrir un desprendimiento de retina a largo plazo.
5.- Por último Carlos Jesús presentó heridas de pronóstico leve no constando si además de la inicial asistencia precisó tratamiento, no reclamando indemnización alguna.
IV
1.- Los detonadores ordinarios de mecha lenta no estaban autorizados en el proyecto de voladura en el que se preveía el empleo exclusivo de pega eléctrica, mucho más segura que aquellos detonadores, los cuales contienen un explosivo muy sensible a los golpes, a la humedad y a los cambios de temperatura, factores aptos para desestabilizar la carga explosiva que contenían y para producir su explosión.
Además, dentro de los distintos tipos de detonadores de mecha lenta, los ordinarios son los que menos condiciones de seguridad ofrecen -al contrario que los llamados " de seguridad y de "alta seguridad"- y, consiguientemente, los que más riesgo entrañan de estallido accidental.
2.- La voladura debía llevarse a cabo bajo la autoridad del Director Facultativo, el acusado Jose Daniel , quien no estaba presente en la misma. El acusado Rodolfo inició la voladura sin comunicárselo, lo que respondía a la práctica común seguida entre ambos durante los años que llevaban colaborando, pues Rodolfo solo avisaba a Jose Daniel cuando se trataba de actuaciones de especial dificultad o entidad, lo que estimó que no ocurría en este caso. Conocedor de que ésta era la pauta seguida por Rodolfo en anteriores ocasiones Jose Daniel no tuvo inconveniente en designarle como artillero para la ejecución de las que se habían de realizar en las obras que nos ocupan.
3- Asimismo Jose Daniel conocía que su hijo Jesús Ángel , pese a que había sido designado como explotador de la voladura y era conocedor de ello, se había desentendido por completo del proceso seguido en su ejecución, cuya realización dejó completamente en manos de Rodolfo .
4- El acusado Augusto pese a que esa tarde estaban trabajando en la obra empleados de las empresas Manmer SL, Furado SL, y Ponte Santomé SL, y conocía que se iban a usar explosivos no estuvo presente en la obra y abandonó la misma sin cerciorarse de que estuviera presente el Director Facultativo.
V
1.- Los acusados Jose Daniel y Jesús Ángel mantenían respectivamente pólizas de seguro de responsabilidad civil con la compañía Catalana Occidente. La de Jose Daniel con un límite máximo coberturas de diez millones de pesetas por víctima y veinticinco millones de pesetas por siniestro. Y la de Jesús Ángel con un límite máximo de cobertura de quince millones setecientas cincuenta mil pesetas por siniestro.
2.- El acusado Augusto en su condición de trabajador de la empresa Agromán tenía la condición de asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil que esta entidad tenía suscrita con la aseguradora AGF Unión Fénix con un límite máximo de cobertura por víctima de veinticinco millones de pesetas y un límite máximo por siniestro en casos de utilización de explosivos/voladuras de mil millones de pesetas.
3.- El acusado Plácido en su condición de legal representante de Ponte Santomé SL ostentaba condición de asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil que esta entidad tenía suscrita con la aseguradora Abeille Previsora (Axa Seguros) con un límite máximo de cobertura de 15.000.000 pts, por siniestro, víctima y daños materiales.
4.- La entidad Manmer SL tenía póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Mapfre siendo la suma asegurada 50 millones de pesetas.
Fundamentos
PRIMERO- Debe partirse de que se aceptan, en su gran mayoría y salvo en los puntos concretos que luego se expresarán, los argumentos de orden jurídico y de valoración de la prueba que la sentencia recorrida, de forma exhaustiva, razonada y razonable expone, de tal modo que la corrección y dilucidación expresa y plena de todas las cuestiones debatidas que en la resolución recurrirla se lleva a cabo hace innecesario que se abunde en la presente sentencia sobre lo que, con corrección técnica y acierto, ya se expone en la misma.
Debe precisarse, sin embargo, que la narración de hechos probados de la sentencia recorrida ha sido modificada en aspectos puntuales derivados de las concretas estimaciones de las impugnaciones que luego se desarrollarán, e igualmente, desde una perspectiva técnica, para obviar repeticiones y eliminar la consideración como hechos probados de aspectos netamente valorativos de la relevancia penal de las conductas cuya sede propia es la fundamentación jurídica, pues de otro modo se incurriría en una posible predeterminación del fallo.
La sentencia -calificando los hechos conforme al Código Penal vigente por entenderlo más beneficioso, lo que no ha sido cuestionado en esta sede de apelación- aprecia que respecto de las lesiones sufridas por el Sr. Rodolfo se cometieron sendas faltas de lesiones por imprudencia por los Sres. Jose Daniel , Jesús Ángel y Augusto , con la concurrencia de una conducta negligente de la propia víctima que determina la reducción de la indemnización en un 50%; que en cuanto al hecho constituido por las lesiones sufridas por el Sr. Jesús , se cometió un delito de lesiones por imprudencia grave imputable al Sr. Rodolfo y sendas faltas de lesiones por imprudencia por los Sres. Jose Daniel , Jesús Ángel y Augusto , con la concurrencia de una conducta negligente de la propia víctima que determina la reducción de la indemnización en un 20% ; y que en cuanto a las lesiones sufridas por el, Sr. Fidel se cometió un delito de lesiones por imprudencia grave por el Sr. Rodolfo y sendas faltas de lesiones por imprudencia imputables a los Sres. Jose Daniel , Jesús Ángel y Augusto . Igualmente absuelve a las personas acusadas por un delito de intrusismo, pronunciamiento que ha devenido firme.
Los recursos interpuestos por todos los condenados han cuestionado la existencia de responsabilidad penal apreciada; los formulados por perjudicados Sres. Rodolfo y Jesús han cuestionado la apreciación de un porcentaje reductor de la propia indemnización y también han sostenido pretensiones condenatorias rechazadas por la sentencia recurrida, como la reproducción, por remisión a lo solicitado en la primera instancia, de la petición de condena del Sr Daniel como autor de una infracción de imprudencia causante de lesiones al Sr. Rodolfo , o la petición por el Sr. Jesús de, que se eleve a delito la infracción cometida por los, autores de las lesiones por él sufridas; por último, los recursos de los condenados o de las aseguradoras al solicitar su propia exoneración o la reducción de su responsabilidad, interesan que "la conducta culposa de dichos perjudicados sea considerada única causa del accidente o determinante de una reducción de la indemnización, además de plantear discrepancias sobre la cuantía indemnizatoria.
En definitiva, el conjunto de pretensiones deducidas en los recursos hace razonable, para evitar inútiles reiteraciones, realizar un nuevo examen de las distintas conductas concurrentes en lugar de dar respuesta por separado a cada una de las apelaciones, lo que se llevará a cabo respecto a cada uno de los hechos lesivos generadores de responsabilidad, apreciándose igualmente la incidencia del comportamiento de las propias víctimas de los mismos. Posteriormente se examinarán los argumentos deducidos relativos a las cuantías indemnizatorias correspondientes a las lesiones y perjuicios originados; los argumentos relativos a las responsabilidades específicas de las aseguradoras (cobertura del siniestro e intereses); y finalmente =las impugnaciones relativas a las costas.
SEGUNDO- En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Rodolfo , ha de comenzarse el examen de las responsabilidades penales concurrentes por la pretensión, que cabe considerar implícita en el recurso de aquél, de condena del Sr. Daniel como autor de un delito de lesiones por imprudencia, pero, aparte de que el recurso no ofrezca dato o argumento alguno que apoye tal pretensión, debe ratificarse la decisión absolutoria adoptada por la sentencia de instancia y que se razona en el fundamento jurídico decimoctavo de la sentencia, puesto que, y ello es lo fundamental, no puede establecerse relación causal alguna entre acto u omisión imputables al mismo, directamente o como responsable de la empresa expendedora de explosivos, y la explosión de los detonadores que causaron las lesiones al Sr. Rodolfo , puesto que los detonadores de mecha lenta que explotaron no consta que estuvieran incluidos en el material suministrado ese día reflejado en las guías de circulación unidas a los folios 601 y 602, ni consta tampoco que estuvieran incluidos en la hoja de pedido de explosivos para la obra de desmonte (folios 268 y 269), ni hay dato o prueba alguna que permita demostrar (sólo obran en tal sentido las interesadas declaraciones del imputado Sr. Rodolfo ) que hubieran sido suministrados -en el curso de esa obra o en cualquier otro momento anterior- al Sr. Rodolfo o a su empresa por parte del Sr. Daniel o de la empresa que el mismo dirige.
Por tanto, ausente esta demostración de vinculación entre dicho acusado y el material que explotó y causó las lesiones, no es posible imputar criminalmente dicho resultado al referido acusado. En tal sentido, se ha aludido tanto en la primera instancia -así la acusación del Sr. Jesús - como en las alegaciones en la fase de apelación -recurso del Sr. Jose Daniel y otros- a la irregularidad y omisión de deber de cuidado cometidos al expender y entregar los explosivos y materiales amparados en las guías de circulación al Sr. Rodolfo , tanto por no figurar éste como consumidor de los explosivos -lo sería el Sr. Jesús Ángel - como por la incompatibilidad entre su doble condición de vigilante y artillero, pero estas irregularidades, de concurrir, carecen de relevancia para fundar la imputación del resultado producido a actos de los que el expendedor de explosivos sea autor, puesto que el riesgo que con tal omisión se pudiera crear afectaría al material peligroso que de modo supuestamente inadecuado se expendió y entregó, pero, como se acaba de exponer, no fue este material el que generó las explosiones y las lesiones causadas, sino otro distinto que estaba antes de ese día en el depósito de PONTE SANTOME SL. y que el Sr. Rodolfo manipuló en la obra, por lo que el resultado producido no es la realización del mismo peligro supuestamente generado por la actuación irregular que se imputa a la empresa expendedora del material explosivo y no cabe imputarle dicho resultado.
TERCERO- La apreciación de una imprudencia penalmente reprensible en la producción de las lesiones del Sr. Rodolfo por parte del Sr. Jose Daniel es impugnada por éste en su recurso. La conducta que al mismo se le imputa es, en síntesis, el no haber estado presente el día 29 de diciembre en la obra en la que desempeñaba la función de director facultativo del proceso de voladuras.
A- La objetiva infracción del deber de cuidado no es, en rigor, discutida en el recurso. Tras haberse incidido, para determinar tal deber, durante la fase de instrucción en la calificación de la voladura como especial -que exigiría la presencia permanente del facultativo en todo el proceso de voladura- o como no especial -como consta que era el caso, y que es (supieran o no los implicados tal consideración) lo que determina el deber de diligencia exigible-, la prueba pericial articulada a instancias del propio recurrente indicó que competía al director facultativo estar presente en el momento de preparación de las cargas, que fue en el que ocurrió la primera explosión, reconociendo el recurso que el apelante debía antes del disparo proceder a una previa verificación de las medidas de seguridad y de que las cargas se habían realizado conforme al proyecto por parte del artillero, estando fuera de duda que la inspección del material y de su conformidad con el que había de usarse en la voladura era también competencia del director facultativo, como el mismo reconoció en juicio. Además, la previsión normativa específica (Orden de 22 de marzo de 1988) que impone a la dirección facultativa una "asidua inspección y vigilancia- y su responsabilidad de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, de las instrucciones técnicas complementarias y de las disposiciones internas de seguridad, y en su caso de establecer éstas últimas, hacen completamente justificado el entendimiento de la sentencia recurrida de que el deber de diligencia del director facultativo exigía su presencia en la obra mientras se procedía a preparar las cargas.
Uno de los dos argumentos fundamentales del recurso de dicho condenado es negar que puedan atribuirse el recurrente responsabilidades derivadas de su ausencia de la obra ya que desconocía que ese día, o en fechas anteriores, se fuera a realizar voladuras y a usar explosivos en la obra. Se incide pues en aspectos subjetivos de la infracción imputada (ausencia de voluntariedad de la omisión del deber de cuidado) y al efecto la sentencia reputa probado que el Sr. Rodolfo , DIRECCION002 de la empresa que realizaba las voladuras, no avisó al director facultativo de que ese día 29 se iban a realizar voladuras, estando también fuera de discusión qué tampoco lo hicieron los responsables de la empresa que llevaba a cabo el movimiento de tierras para el cual eran precisas las voladuras o de la contratista principal de la obra. No hay tampoco base firme para estimar probado, como aludió el Sr. Augusto en su declaración y cuenta con determinados apoyos testifícales, que en las voladuras llevadas a cabo los días anteriores hubiera estado presente el Sr. Jose Daniel , pues el juzgador de instancia tras percibir directamente las declaraciones relativas a tal cuestión no lo estimó probado, contando tal criterio con el aval dimanante de la inmediación, y es igualmente apreciable el posible interés autoexculpatorio del Sr. Augusto y la vinculación con su empresa de los testigos que ello declararon, sin que la declaración del Sr. Rodolfo , valorada conjuntamente, permita obtener tampoco una conclusión en tal sentido.
Sin embargo y pese a no haber constancia de que el Sr. Jose Daniel hubiera sido avisado de que ese día se fueran a realizar voladuras, los datos destacados por la sentencia recurrida determinan la conclusión de que para el recurrente, aun sin poder estimarse concurrente una certeza o seguridad absoluta sobre tal hecho, ello era perfectamente cognoscible y que en su falta de conocimiento incidió su descuido y la confusión, en cuya producción intervino activamente, sobre los intervinientes en las labores de voladura.
Así, como certeramente estima la sentencia recurrida, el acusado fue quien confeccionó y suscribió (actuando en nombre de su hijo) la hoja de pedido de explosivos el 11 de diciembre, lo que permitía deducir racionalmente que la retirada y utilización ulterior de los mismos era próxima en el tiempo. En segundo lugar, como expresamente reconoció el Sr. Rodolfo en juicio -a lo que ha de darse plena credibilidad, puesto que al manifestarlo ningún tipo de ánimo autoexculpatorio puede apreciarse, sino que por el contrario se está admitiendo la propia responsabilidad, y sin que en el recurso se ataque específicamente tal hecho- la relación entre él o su empresa y el Sr. Jose Daniel databa de varios años y la pauta de actuación entre ellos era que el Sr. Rodolfo sólo avisaba al Sr. Jose Daniel cuando las voladuras representaban especial dificultad, lo que según el Sr. Rodolfo no concurría en este caso, por lo que el director facultativo estaba de hecho, por un acuerdo tácito, dejando al criterio del responsable de la empresa encargada de las voladuras su presencia o no en las mismas. Por último, la aparente condición de explotador de los explosivos que según los documentos administrativos aportados correspondía al hijo del Sr. Jose Daniel , pese a que el mismo no era realmente el titular de la contrata ni realizó voladura alguna en el lugar, era indiscutiblemente conocida por el Sr. Jose Daniel , por lo que si el explotador tenía normativamente (art. 3.1 ITC 2.0.01 contenido en la OM. 22/3/1988) -como inserta en su deber de disponer los medios precisos para que el director facultativo desarrollase su función- la obligación de comunicar al director facultativo que se iban a utilizar los materiales explosivos, la omisión de esta comunicación fue causada directamente por la falta de contacto con la obra del Sr. Jesús Ángel dado el carácter meramente aparente de su intervención -buscada para aprovechar su cualificación para realizar voladuras especiales como se estimaba que iba a ser la proyectada- y de tal ficción es directamente responsable, por haber intervenido en urdirla, el director facultativo.
No nos hallamos en definitiva, como se pretende, ante un supuesto en que de forma sorpresiva se inicia la realización de la actividad peligrosa que al recurrente le incumbía fiscalizar y dirigir, sino que por el contrario la iniciación de la misma era previsible ya que el propio recurrente había intervenido en los trámites previos a la misma, por lo que el despliegue de una mínima diligencia le hubiera permitido conocerla, y -sobre todo- en la falta de aviso de tal inicio por las personas a que ello incumbía -los usuarios reales o aparentes de los materiales explosivos- intervino la propia conducta del acusado, que generó el riesgo de que ello se produjera al admitir una práctica tácita anterior en tal sentido o al conocer y tolerar que su hijo, quien tenía el deber reglamentario de avisarlo, no lo iba a hacer.
B- La ausencia del Sr. Jose Daniel de la obra impidió, que con su inspección y vigilancia, se detectase que en las actuaciones dirigidas al troceo o taqueo de piedras se estaban empleando detonadores manuales o de mecha lenta y que el trato que a dichos detonadores dispensaba el Sr. Rodolfo era erróneo y generaba peligro.
Tales detonadores no estaban comprendidos en el material autorizado para las voladuras ni previsto su uso en el informe adjunto a la solicitud de explosivos elaborado por la dirección facultativa (abiertamente reconoció el Sr. Jose Daniel su ignorancia de que se estuvieran usando en la obra); son más inseguros (el criterio expuesto al respecto por el perito Sr. Felipe es taxativo y claro, y coherente con ello es que en la visita evacuada tras el accidente se impusiese para mejorar la seguridad el uso de detonadores eléctricos para el taqueo de piedras sueltas, como consta en el libro de incidencias del plan de seguridad e higiene aportado por AGROMAN y por copia al folio 131) que los eléctricos previstos e incluso que otros tipos de detonadores de la misma clase; y su origen y estado de seguridad o funcionamiento se desconocen.
Dichos detonadores fueron, como la sentencia recurrida desarrolla, objeto de una defectuosa manipulación y tratamiento por parte del Sr. Rodolfo . Al efecto consta como acreditado que los detonadores fueron transportados en el bolsillo de un anorak en el seno de una caja en la que quedaban pocas unidades y que por ello existía riesgo de que se produjeran golpes entre ellos -la alusión del Sr. Rodolfo a que el papel que dijo haber introducido para amortiguarlos o impedirlos no ha quedado demostrada y en todo caso resulta una burda medida de seguridad- que generaban un riesgo de inestabilidad; al ser un día de mucho frío, el riesgo de inestabilidad que los cambios de temperatura implican se acentuaba, lo que hacía sumamente inadecuado que los detonadores se depositaran antes de procederse a su cebado en un compresor que había sido utilizado tiempo antes y desprendía calor, siendo al efecto correcta la valoración de las pruebas relativas a tal extremo (manifestación expresa del Sr. Rodolfo en la fase de instrucción, declaraciones de testigos de la empresa MANMER, deducción derivable del hecho de que esa mañana se estuvieron realizando perforaciones para las voladuras que esa tarde iban a tener lugar) que realiza la sentencia recurrida, siendo incluso inadecuada la conducta admitida por el Sr. Rodolfo de depositarlos en el guardabarros. Ha de compartirse también la convicción de la sentencia sobre la ausencia de prueba bastante de la defectuosa manipulación de los detonadores por el Sr. Rodolfo en la maniobra de cebado, pues son poco convincentes las manifestaciones del Sr. Jesús relativas a los restos y tenacillas que vio, que no fueron referidas anteriormente, y no tuvieron corroboración en juicio por otras pruebas (la fuente directa de lo que refirió el miembro de la Guardia Civil no se aportó) y el criterio contrario a tal tesis expuesto por el perito Sr. Felipe es plenamente convincente..
Debe indicarse en este punto que aún cuando no haya en las actuaciones prueba objetiva o técnica que permita, de modo absolutamente seguro o irrefutable, determinar cuál fue la causa exacta de la explosión de los detonadores, tanto cuando lesionaron al Sr. Rodolfo como cuando lesionaron a los Sres. Jesús y Fidel , está acreditado que la misma tuvo como únicas posibles causas el mal estado de los detonadores o el defectuoso trato que les dispensó el Sr. Rodolfo . No obstante, ambos factores son aptos para producir el resultado final causado y respecto de ambos es apreciable que el quebrantamiento por parte del director facultativo de la norma de cuidado antes referida, que exigía su inspección y vigilancia de las voladuras, incidió causalmente en que ambos factores de incremento del riesgo inherente a toda actuación con materiales explosivos tuvieran lugar y por tanto el desenlace lesivo finalmente producido - decantación de tal incremento del riesgo de explosión de los detonadores- le es imputable atendiendo a la teoría de la imputación objetiva (STS (STS 25-1-1991, 4-11-1992, 6-6-1994, 17-1- 2001).
Así, no ofrece dificultad apreciar que si es uno de los cometidos del director facultativo el de supervisión del material utilizado en las voladuras (así lo reconoció expresamente el Sr. Jose Daniel en juicio y se deriva con claridad de sus deberes de inspección y vigilancia) el mismo debía haber controlado que en la obra no se usaban para el taqueo de piedras detonadores no previstos cuyo estado de conservación y funcionamiento se desconocía y que eran más inseguros que los eléctricos previstos. El uso de un detonador, al contener materia explosivo, comporta siempre el riesgo de que defectos del mismo no perceptibles externamente puedan provocar su explosión, pero en el caso presente el riesgo se incrementó notoriamente por la mayor peligrosidad propia de los detonadores introducidos irregularmente en la obra y, sobre todo, por la falta absoluta de control sobre su estado de conservación o funcionamiento, siendo imputable a la falta de diligencia del recurrente en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia este incremento del riesgo respecto del permitido y, por tanto, de la plasmación lesiva de dicho riesgo.
El recurso del Sr. Jose Daniel incide, como el segundo de sus ejes, en que el traslado y manipulación de los detonadores entraba dentro del cometido propio del artillero SR. Rodolfo , por lo que las impericias cometidas por el mismo no pueden ser imputables al apelante. El argumento, en abstracto, podría ser aceptable, puesto que la cualificación del artillero respecto de las tareas referidas -siendo irrelevante las incidencias temporales de la autorización del Sr. Rodolfo para pegas no eléctricas, pues no cabe dudar de su conocimiento profesional y experiencia en la materia- podría permitir que la posición de garante del Sr. Jose Daniel quedase desplazada en virtud de la especialidad de la tarea que al Sr. Rodolfo competía en el seno de las tareas de voladura. Sin embargo, en el caso presente la ausencia del Sr. Jose Daniel de la obra hace superfluo el examen de si estas tareas de manipulación y traslado de los detonadores estaban o no sometidas a sus labores de vigilancia, pues lo sucedido es que, en virtud de las conductas antes referidas, el director facultativo propició que esas tareas o cualquiera otras que pudieran haberse realizado por el artillero durante las tareas de voladura quedasen exentas de todo control o supervisión por su parte, por lo que no es posible apreciar una situación en que el deber de cuidado quedase transferido o ceñido a quien transportaba o manipulaba los detonadores, sino que esta tarea, como cualquier otra relativa a los materiales explosivos, carecía de todo control directo o indirecto por parte de la persona a quien ello incumbía, por lo que las consecuencias de los actos carentes de cuidado relativos a los materiales peligrosos le son imputables a quien omitió el ejercicio de las superiores facultades que debía ejercer.
No se trata, en definitiva, de que la imprudencia del artillero -ya sea al introducir material generador de peligrosidad, ya fuera al manipularlo inadecuadamente- exonere de responsabilidad al director facultativo, sino de que éste es responsable de los resultados de las faltas de cuidado que el artillero, como persona sometida a su dirección, hubiera podido cometer al no existir, en las concretas circunstancias del hecho enjuiciado, una situación regular de delegación o distribución de funciones en el seno de una voladura controlada por el director facultativo, sino una situación de total falta de inspección y vigilancia del director facultativo sobre todas las actividades generadoras de riesgo sometidas a su fiscalización y dirección y que propició que tales faltas de cuidado tuvieran lugar, sin perjuicio de las consecuencias en el ámbito civil de la actuación del Sr. Rodolfo en cuanto perjudicado cocausante del daño final acaecido.
Por último, la línea argumental dirigida a distinguir las operaciones de taqueo o troceo de piedras gruesas de las labores de voladura de roca propiamente dichas no puede tampoco ser aceptada. Tal taqueo está normativamente previsto (Orden de 29 de abril de 1987, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria 10.2-01 "Explosivos-utilización"), que remite a las disposiciones internas de seguridad, que no constan que hubieran sido establecidas por la dirección facultativa, siendo evidente -por su carácter complementario respecto de las voladuras y por constituir una labor habitual y en absoluto excepcional o inusual- que debía estar bajo el superior control de la dirección facultativa que en el caso presente -como respecto de cualquier otra la labor relativa a las voladuras- no lo ejerció, personalmente o a través de instrucciones concretas, en modo alguno, lo que hace aplicable el criterio que se acaba de exponer.
CUARTO- La apreciación de una imprudencia penalmente reprensible del Sr. Jesús Ángel en la producción de las lesiones del Sr. Rodolfo ya está avanzada en lo antes expuesto respecto de las conductas desplegadas por ambos y por el Sr. Rodolfo en cuanto a las solicitudes de autórización de uso de explosivos. Como se indicó, el mismo figuraba como persona que solicita de la Administración autorización para el uso de explosivos y que solicita del expendedor los mismos (folios 267 y 268), lo que le atribuía la condición de garante de que se dispusieran los medios necesarios para que el director facultativo ejerciera sus funciones y también, al asumir formalmente los deberes propios del explotador de explosivos pese a que realmente no tuviera tal condición y fuera la empresa del Sr. Rodolfo quien realizase las voladuras, le incumbía la responsabilidad de que en el curso de las tareas de voladuras se respetasen las medidas de seguridad.
Está ya expuesto que su total desconexión de la obra, generada por su asumido papel de mera pantalla o apariencia de la empresa del Sr. Rodolfo , determinó que no avisase a su padre de que el día de autos iban a tener lugar voladuras y por tanto le son imputables al Sr. Jesús Ángel las consecuencias derivadas de este incumplimiento del deber de cuidado, que a su vez causó que ese día estuviese ausente el director facultativo que hubiera debido impedir la introducción de los detonadores que que comportaban un incremento del riesgo y el inadecuado y generador de peligro trato que se les dispensó.
Igualmente, esta desconexión de la obra derivada de sus propios actos impidió que el mismo pudiera ejercer la función de garante derivada de la autorización que había solicitado y obtenido y que concurriesen los dos factores generadores del riesgo de explosión que se han reiterado, sin que -como antes se dijo respecto de su padre- pueda quedar exonerado de responsabilidad por la actuación falta de cuidado del Sr. Rodolfo , puesto que la ficción interesada e irregularmente creada es incompatible con la apreciación de que el mismo hubiera delegado válidamente en dicha persona las responsabilidades inherentes a la condición de realizador de una actividad peligrosa, como es el uso de explosivos, que le pudiera eximir de sus responsabilidades como garante. Tampoco es relevante el hecho de que el material que explotó no fuera aquél para el que solicitó autorización, pues como persona autorizada para el uso de explosivos en la obra le competía el deber de adoptar las medidas para que no se introdujeran materiales distintos de los que pidió.
QUINTO- La tercera conducta penalmente reprensible considerada causante de las lesiones al Sr. Rodolfo por la resolución recurría es la del Sr. Augusto , jefe de obra dependiente de AGROMAN SA. El recurso interpuesto por el mismo incide fundamentalmente en que las actuaciones relativas a la introducción de materiales explosivos o a su manejo en las obras de voladura excedían de sus capacidades y deberes de control y supervisión y por tanto las consecuencias lesivas derivadas de las mismas no le son imputables.
Tal línea argumental ha de ser en principio aceptada, puesto que el carácter especializado de las tareas relativas a las voladuras, que cuentan con su propia dirección facultativa y con una memoria con medidas de precaución específicas, determinan que el deber de cuidado propio de la función de supervisión y dirección del referido acusado como responsable último de la seguridad de la obra no se pueda extender a aspectos como el trato de los materiales explosivos o la correspondencia de los mismos con aquéllos para los que se hubiera solicitado la autorización de uso, pues ello ha de recaer sobre la dirección facultativa relativa a las voladuras, evidenciando las actuaciones que el Sr. Augusto no tenía, ni había de tener, conocimientos específicos en materia de explosivos que le pudieran permitir controlar tales cuestiones.
Sin embargo, y como es postura mantenida en el propio recurso, sí que competía al jefe de obra el asegurarse que una parte de la misma de especial peligrosidad, como es la que atañe al uso de materiales explosivos, se llevase a cabo con la intervención y control de la persona a la que ello específicamente incumbía, como era el Sr. Jose Daniel , como repite el recurso -y ya se abordó antes su falta de prueba- que se había producido en las voladuras de días anteriores. El acusado Sr. Augusto no se cercioró de que el director facultativo estuviera presente durante las tareas preparatorias de las voladuras y de carga de los barrenos, pues abandonó la obra horas antes de la explosión, y la diligencia que desarrolló para asegurarse o propiciar tal presencia fue, con nitidez, insuficiente, pues se limitó -en la tesis sobre los hechos más favorable para sus intereses, pues el testigo Sr. Carlos Jesús no lo admitió- a preguntar al encargado de MANMER, a la que correspondía realizar los movimientos de tierra, si el director facultativo estaba avisado o a indicarle que no se iniciaran las voladuras sin su presencia, y, como acertadamente indica la sentencia, su deber de cuidado no puede entenderse agotado o satisfactoriamente desarrollado con esta comunicación, pues su responsabilidad no sólo abarcaba el impartir órdenes relativas a las seguridad sino también el cerciorarse de su cumplimiento, y en el caso de autos el jefe de obra abandonó la misma eludiendo toda comprobación sobre que las instrucciones o encargo que había dado al Sr. Carlos Jesús se cumplían en la realidad, y ello en especial cuando el referido Sr. Carlos Jesús no puede ser considerado -como expresa el recurso- como delegado del jefe de obra para tal cometido, pues las funciones del Sr. Carlos Jesús no comprendían la realización de las voladuras, sino que se limitaban a señalar a la empresa competente para éstas qué zonas del terreno habían de ser objeto de las mismas, por lo que no es posible que la informal e irregular atribución de cometidos al Sr. Carlos Jesús -de ser cierta- puedan relevar al jefe de obra del cumplimiento del deber de cuidado que le afecta.
Por ello, y como se acaba de indicar respecto del Sr. Jesús Ángel , esta omisión de la debida diligencia incidió causalmente en la producción de la primera explosión, pues generó que cuando se produjeron las acciones que la desencadenaron estuviese ausente el director facultativo que hubiera debido impedir el incremento desaprobado del riesgo que aquéllas generaron y que cristalizó en las lesiones sufridas por el Sr. Rodolfo .
SEXTO- La sentencia recurrida estima que en la producción de las lesiones sufridas por el Sr. Rodolfo concurrió una conducta negligente de dicho perjudicado, lo que le llevó a reducir la indemnización en un 50%. Los argumentos antes expuestos relativos a las conductas inadecuadas y generadoras de un incremento del riesgo llevadas a cabo por dicho lesionado (introdujo en la obra detonadores manuales, de mayor peligrosidad y cuya aptitud y buen estado no constan; los transportó y manipuló deficientemente; realizó tales actos siendo consciente de que no se hallaba presente el director facultativo y motivó, en parte, tal ausencia al no avisarlo del uso de explosivos ese día) evidencian la realización por dicho lesionado de comportamientos claramente carentes de la debida prudencia y cuidado, que si bien -como ya se ha desarrollado anteriormente- no bastan para exonerar de responsabilidad penal a los autores de las demás conductas negligentes concurrentes (véase la STS 18-3-2002 que con cita de las de 19-10-2000, 17-5-2001, 5-9-2001, 17-10-2001 incide en el desuso de la doctrina de compensación de culpas para eliminar la responsabilidad penal) sí que es factor determinante en la fijación de las responsabilidades civiles derivadas del suceso al contribuir la propia víctima a la producción del resultado dañoso, como el actual art. 114 CP recoge y es doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada.
El criterio de la resolución recurrida de fijar su contribución causal en un 50% no es en absoluto excesivo e incluso estima esta Sala que, estimando en tal menester los recursos de los condenados y de sus aseguradoras, ha de ser elevada hasta un 60% en coherencia con la aportación causal principal que ha de atribuirse al Sr. Rodolfo , pues éste no sólo generó por sus propios actos -de nítida reprochabilidad por su condición de profesional de la materia- el riesgo jurídicamente desaprobado sino que también su conducta incidió en la ausencia de control de los actos relativos a los detonadores por parte del director facultativo, que es la causa fundamental que determina la responsabilidad de éste y de las demás personas penalmente responsables de las lesiones sufridas por el Sr. Rodolfo .
SÉPTIMO- El segundo grupo de infracciones apreciadas en la sentencia y objeto de recurso son las lesiones por imprudencia, grave en el caso del acusado Sr. Rodolfo y leve respecto de los Sres. Jose Daniel , Jesús Ángel y Augusto , de las que fue víctima el Sr. Jesús . El recurso de éste pretende la consideración como delictivas de tales infracciones imprudentes y la eliminación del factor de reducción del 20% aplicado por concurrencia de negligencia del perjudicado en la producción de las lesiones, mientras que los condenados pretenden su propia exoneración de responsabilidad, fundamentalmente por la incidencia de la negligencia del perjudicado, o la reducción del referido porcentaje.
Razones lógicas han de llevar a examinar esta incidencia de la falta de prudencia del lesionado, debiendo ratificarse su apreciación por parte de la sentencia recurrida. El recurso del perjudicado no niega que el mismo, cuando procedió a recoger con sus manos los detonadores que estaban esparcidos por el suelo, conocía que uno de ellos había explotado con anterioridad y lesionado al Sr. Rodolfo , pero plantea que la percepción de las tenacillas y restos hizo entender al Sr. Jesús que había sido la defectuosa maniobra de cebado del detonador explotado lo que había generado la primera explosión. Ya se indicó que el rechazo de tal hipótesis por la sentencia ha de ser compartido, pero en todo caso lo que un artillero experimentado, como consta que era el Sr. Jesús , y realmente cualquier persona con la debida prudencia, habría debido advertir es que si pocos minutos antes había explotado un, determinado elemento, existía riesgo de que otros idénticos que' se hallaban esparcidos por el suelo hubieran sido desestabilizados por la previa explosión o que éstos adolecieran de los mismos problemas que hubieran podido causar el primer estallido, siendo claramente imprudente el comportamiento del Sr. Jesús de proceder a acumularlos con sus manos sin adoptar medida alguna de cuidado o prevención. El Sr. Jesús actuó movido únicamente por un afán de ayudar y ante una situación de urgencia para evitar la peligrosidad que emanaba de las cargas ya colocadas y de la existencia de los detonadores esparcidos en las inmediaciones del compresor, lo que sin duda rebaja el nivel de reprochabilidad de su conducta, pero no actuó con el cuidado que la situación exigía -esperar las órdenes de la Guardia Civil y despejar la zona de peligro eran sin duda las medidas más acertadas- y no puede darse relevancia a la insistencia o tono de las instrucciones o solicitudes que le pudiera haber dirigido el Sr. Carlos Jesús , pues si las siguió o atendió no fue porque estuviera obligado a ello sino por ser ésa su decisión.
Debe examinarse si la introducción de la conducta del Sr. Jesús en el curso causal que desembocó en la explosión de los detonadores que recogía puede romper la relación entre dicho resultado y las acciones u omisiones de las personas consideradas autoras, a título de negligencia, de las lesiones sufridas por aquél. A tal efecto debe acudirse a la doctrina establecida para la depuración de la relación causal en caso de concurrencia de una conducta de la víctima, que como expone la STS 17/1/2001 en los supuestos de "cursos de causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última con causa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior , ,se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento».
Ha de apreciarse que el perjudicado Sr. Jesús se sometió a la peligrosidad de los detonadores cuando procedió a recogerlos y sufrió las consecuencias de la misma, pero en rigor no agravó de forma significativa tal , riesgo con un comportamiento anómalo o del todo punto extravagante o extraño y tal actuación es posterior a la creación de la situación de incremento del riesgo por parte del Sr. Rodolfo a través de los comportamientos negligentes ya descritos y que se traducía en la presencia en la obra de los detonadores manuales. La nueva explosión de éstos no puede considerarse, evidentemente, desligada de esta creación del riesgo por parte del Sr. Rodolfo sino mera consecuencia de la falta de control sobre su estado propiciada por su irregular introducción en la obra y de las defectuosas maniobras relativas a los mismos antes realizadas y, en su caso, de la desestabilización producida,por la primera explosión también imputable al Sr.. Rodolfo . Por ello, el resultado final, las lesiones del Sr. Jesús por la explosión de los detonadores, son la plasmación del mismo riesgo generado por la conducta culposa del Sr. Rodolfo . Desde la perspectiva de la previsibilidad de tal daño cabe indicar que es sin duda previsible anticipadamente que un material con potencial explosivo, carente de control sobre su estado y objeto de un defectuoso tratamiento, pueda explotar, y la eventual afectación de terceras personas por una explosión no es descartable pues cabe, como ocurrió, que el introductor de tal incremento del riesgo no adopte medidas de control eficaces que eviten que éste afecte a terceros, y en el caso presente esta pérdida de control del Sr. Rodolfo sobre los detonadores que quedaron en la obra tras la primera explosión fue provocada por las heridas que él sufrió y que motivaron su evacuación y, por tanto, por un factor a él imputable que no le puede exonerar de responsabilidad. Todo ello independientemente de -que la falta de cuidado del Sr. Jesús al someterse a tal fuente de peligrosidad deba ser valorada para calibrar la extensión de la responsabilidad civil de las personas penalmente responsables.
Como antes ya se desarrolló, la presencia irregular en la obra de los detonadores que causaron las lesiones al Sr. Jesús está también unida causalmente a la falta de ejercicio por parte del Sr. Jose Daniel de las facultades de control y DIRECCION001 que le competían, a la falta de cumplimiento por parte del Sr. Jesús Ángel de los deberes que como consumidor de explosivos le afectaban y a la falta de control por parte del Sr. Augusto de que el facultativo encargado de tal dirección de las tareas relativas a los materiales explosivos estaba en la obra cuando las mismas se desarrollaban. Por tanto, el resultado lesivo es cristalización del mismo riesgo por ellos generado y no cabe su exoneración de responsabilidad por la actuación procedente del Sr. Jesús . Además, debe apreciarse -como la sentencia refiere- que tras la primera explosión la necesidad de que estuviera al mando de la obra alguien con competencia y autoridad para dirigir la situación de crisis y emergencia producida, imponer orden y evitar nuevos accidentes hace que la ausencia del director facultativo -de la que es, se reitera, también responsable su hijo- y del jefe de obra, tengan, en todo caso, relevancia en la producción del nuevo accidente y por ello la falta de cuidado en que incurrió el Sr. Jesús está también vinculada causalmente en la falta de dirección y control sobre la situación de la obra derivada de la ausencia, y correlativo incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que a dichos denunciados competía, lo que refuerza la improcedencia de la exoneración de responsabilidad que por los mismos se pretende.
La determinación del porcentaje de responsabilidad que al perjudicado corresponde en el suceso se cifra en la sentencia en un 20%, pero estima esta Sala que debe elevarse hasta un 30%, atendiendo a que si bien ha de darse mayor relevancia en la producción del resultado a las negligencias que propiciaron que los detonadores que explotaron se hallaran en la obra y a la falta de control sobre la actuación en dichos momentos, el descuido del lesionado fue importante, no debiendo pesar menos en la valoración de su conducta el reproche derivado de su conocimiento de la materia que fuera el afán de colaborar el que impulsara su actuación.
OCTAVO- Deben examinarse ahora las peticiones del perjudicado Sr. Jesús de elevar la sanción de las imprudencias a delictivas y la pretensión inversa -implícita en el recurso del Sr. Rodolfo - de sancionar su conducta como falta de imprudencia, para lo cual ha de remitirse a los criterios ya expuestos en la sentencia recurrida con apoyo jurisprudencial de ponderación de la mayor o menor falta de diligencia en relación con la actividad que se desarrolla, la mayor o menor previsibilidad del evento lesivo y el mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado.
Al efecto, debe confirmarse el criterio de la sentencia recurrida sobre la calificación de los hechos imputables a los Sres. Jose Daniel , Jesús Ángel y Augusto como constitutivos de sendas faltas, puesto que existen datos que inciden en la necesidad de reducción del reproche, fundamentalmente por la menor previsibilidad del evento lesivo o por la menor gravedad del incumplimiento de la norma de cuidado. Así, respecto del Sr. Jose Daniel es relevante que el mismo no tuviera constancia expresa o segura de la realización de voladuras ese día o de que se pretendiese introducir en la obra los detonadores que explotaron o del trato que se les dispensó, e igualmente que la cualificación profesional del Sr. Rodolfo hacía menos previsible que tales erróneas actuaciones se produjeran. La menor gravedad de las conductas de los Sres. Jesús Ángel y Augusto es aún más clara, pues el primero, materialmente, era un actor secundario en la figuración que su padre y él Sr. Rodolfo crearon para la obtención de permisos para las voladuras, siendo éstos conscientes de que el papel del mismo era formal, por lo que su desentendimiento de las voladuras por ser ellos los interesados en la misma y quienes velarían por su desarrollo normal es menos censurable: en cuanto al Sr. Augusto , la ausencia de competencia directa e inmediata sobre la realización de las actividades peligrosas y su actuación movida por la confianza en que el facultativo competente asumiría sus propias responsabilidades igualmente aminoran el grado de respuesta penal que merece su comportamiento negligente.
Debe degradarse también a falta la sanción de la que es merecedor el Sr. Rodolfo . Sin duda sus negligencias, tantas veces reiteradas en la presente resolución, constituyen el factor causal esencial en la generación del resultado lesivo y son graves faltas de cuidado procedentes de un profesional de la materia que se trata. Sin embargo, no puede obviarse que era él mismo - como único artillero real y que en solitario procedía a manipular los detonadores- quien de modo inmediato y directo se estaba sometiendo a la posible acción de los detonadores hasta que uno de ellos explotó, y que igualmente la situación peligrosa que tras tal explosión y su propia marcha al Hospital se generó fue advertida -incluso a través de los comentarios que directamente efectuó el Sr. Rodolfo a quienes lo atendieron en ese primer momento- a terceras personas presentes en la obra para que se tomasen las medidas procedentes. Por ello, la previsibilidad para el mismo de que pudieran producirse explosiones que afectasen a terceros ha de estimarse de menor intensidad, ya que mientras él estuvo en la obra tuvo bajo su control los detonadores irregulares y tras la explosión una actuación normal de las personas que permanecían en la obra no debería haber desembocado en la producción del nuevo accidente acaecido. No se trata de que las posteriores explosiones que le son penalmente imputables hubieran ocurrido por someter, con consciencia de ello, a terceros a la peligrosidad previsible de los detonadores, lo que constituiría sin duda una falta de cuidado merecedora del reproche propio del delito, sino que en este sometimiento incidió una falta de cuidado de uno de los perjudicados y la imposibilidad - no absolutamente imprevisible, pero sí menos susceptible de ser prevista anticipadamente- de que el propio acusado adoptase las cautelas pertinentes.
NOVENO- Los razonamientos que se acaban de exponer respecto de la responsabilidad penal de los acusados Sres. Rodolfo , Jesús Ángel , Jose Daniel y Augusto son enteramente trasladables a las lesiones sufridas por el Sr. Fidel , que se limitaba a acompañar a su jefe Sr. Carlos Jesús y en quien no es apreciable negligencia alguna -nada al efecto se ha pretendido en los recursos- al proceder de la misma explosión que lesionó al Sr. Jesús . Las alegaciones referidas en los recursos a las negligencias concurrentes de los Sres. Jesús o Carlos Jesús en la producción de estas lesiones carecen de eficacia para incidir en la imputación de responsabilidad civil, pues ante el perjudicado han de responder los autores de las imprudencias declaradas probadas traídos al proceso y si existen otros eventuales responsables civiles de la producción del daño -en régimen de solidaridad impropia respecto del perjudicado, como es pauta en la responsabilidad no contractual- ello deberá solventarse a través de las acciones de responsabilidad o repetición que puedan posteriormente ejercitarse.
DECIMO- La determinación de las lesiones producidas al Sr. Rodolfo y su valoración no es cuestionada en el recurso antepuesto por éste y sí aspectos concretos de la misma en los interpuestos por CATALANA DE OCCIDENTE y otros y por AGF.
Ambos recursos cuestionan el reconocimiento de una indemnización por 6 millones de pesetas en concepto de incapacidad para su profesión habitual de artillero. La afectación funcional muy intensa sufrida en su mano derecha ha de ser considerada razonablemente, como expone la sentencia, como constitutiva de una incidencia transcendente en su actividad habitual de artillero, que exige una actividad manual, pero no constando que tal actividad se haya impedido de forma total -ninguna prueba documental o manifestación del propio interesado consta al respecto- determina que la cantidad resultante sea la de 2.284.528 ptas que como máxima establecen los baremos derivados de la ley 30/95 -cuya aplicación nadie discute- para los supuestos de incapacidad parcial.
El recurso de AGF. alega duplicidad en la valoración de la secuela de pérdida de fuerza, pero se trata de una secuela descrita de modo independiente de las demás apreciadas y no hay base segura para estimar que es mera consecuencia o manifestación de las rigideces existentes, como se propugna.
Por último, la pretensión de que se consideren los días de baja extrahospitalarios como no impeditivos no puede ser estimada pues la falta de precisión en tal respecto del informe forense no debe ser interpretado de modo desfavorable para el perjudicado ya que la entidad y gravedad de las lesiones hacen presumible que las mismas incidieron en su capacidad laboral.
DECIMOPRIMERO- En cuanto al perjudicado Sr. Jesús , el recurso del mismo (ha de señalarse que las contradictorias pretensiones deducidas en los recursos de los obligados al pago sobre la misma materia se responderán conjuntamente) pretende en primer lugar la aplicación de las puntuaciones reconocidas en los baremos de la Ley 30/95 -que la sentencia, con aceptación de todas las partes aplica como criterio orientativo- en su máxima extensión y no en extensiones medias como en general realiza la setencia apelada, y la pretensión resulta adecuada pues el perjuicio orgánico-funcional producido se hace particularmente invalidante al afectar completamente a una de las extremidades y a todos los dedos de la otra mano izquierda, lo que incrementa su incidencia negativa en las aptitudes del lesionado, además de deber valorarse su previa dedicación a trabajos que exigían el uso de las manos.
En cuanto al perjuicio estético, se concedió la puntuación de 10 como correspondiente a un perjuicio medio, y que ha de ser ratificada puesto que la misma no es excesiva dada la profusión y magnitud de las cicatrices, pero por otra parte las cicatrices en el rostro, a las que se refiere el recurso del perjudicado, no consta que sean especialmente relevantes y las demás aparecen en zonas no especialmente visibles o que ya son objeto de valoración -en grado máximo- desde la perspectiva orgánico-funcional.
La puntuación final de 91 justifica la aplicación del factor de corrección por daños morales complementarios, pero atendida la apreciación de una situación de gran invalidez (como se expresa a continuación) y la referida apreciación del menoscabo orgánico-funcional en sus puntuaciones máximas, se estima adecuado moderar la extensión posible de este factor corrector hasta 5.000.000 ptas.
La pretensión del recurso relativa a la apreciación de una situación de gran invalidez, por necesidad de asistencia por otra persona, ha de ser también aceptada, ya que la declaración e informe del Sr. Alberto precisan que tal necesidad existe y el reconocimiento por el INSS de tal situación, si bien no vinculante, sí que es indicio probatorio poderoso, como indica el recurso -al no diferir los supuestos fácticos del reconocimiento de tal situación en ambos ámbitos- que ha de llevar a su apreciación, ya que la limitación funcional sufrida excede de la esfera ocupacional o productiva a la que parece ceñirse la incapacidad absoluta e incide de forma trascendente y merecedora de un incremento de la indemnización -en especial cuando nos hallamos ante una aplicación orientativa y no vinculante- en la capacidad genérica de autonomía del lesionado, por lo que se estima adecuada la aplicación de una suma correctora por tal concepto, si bien ha de tenerse en cuenta que la cantidad fijada en los baremos constituye un máximo y que la situación es claramente menos invalidante que los demás supuestos contemplados a título ejemplificativo en la descripción del factor de corrección en la tabla IV, por lo que se estima que la cantidad resultante ha de ser de 30.000.000 ptas.
Por ello, la cantidad correspondiente por los 91 puntos a los que ascenderían las secuelas sería de 30.768.101 ptas., que ascendería a 35.383.316 ptas tras la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, a lo que han de añadirse 35.000.000 ptas más en virtud de los conceptos antes referidos y la cantidad por días de incapacidad de 2.090.004 ptas que la sentencia recoge, y aplicado el factor de corrección derivado de la concurrencia de negligencia del perjudicado determina una suma final de 50.731.324 ptas.
DECIMOSEGUNDO- Respecto de las secuelas generadas al Sr. Fidel , debe indicarse en primer término que dicho perjudicado presentó escrito en el que manifestaba adherirse a las apelaciones de los demás recurrentes, sin más precisiones, para solicitar una elevación de las indemnizaciones. La pretensión debe ser admitida pues entre las apelaciones a las que dijo adherirse se hallaba la interpuesta por el perjudicado Sr. Jesús , como él perjudicado por las actuaciones negligentes de los condenados Sres. Rodolfo , Jose Daniel , Jesús Ángel y Augusto , por lo que dicha adhesión no es contradictoria ni incompatible con la referida apelación principal del Sr. Jesús que pretende, como la adhesión, la elevación de las cantidades indemnizatorias.
La pretensión de aumento ha de ser estimada en cuanto a las secuelas de pérdida parcial del hemicampo visual temporal y a cefalea ocasional postraumática, puesto que si como indica la resolución no exista constancia del alcance exacto de ambas y además la perturbación en la función visual es de presumible importancia atendida la trascendencia negativa que se atribuye a la cicatriz córneoretiniana -lo que no implica una doble valoración del perjuicio-, aparece como adecuado atribuir una puntuación media y no reducida como la sentencia recurrida realiza, lo que ha de llevar a unas puntuaciones de 20 (mitad de la prevista para la pérdida completa) y 10, por lo que la regla de concurrencia de secualas lleva a una puntuación final de 34 y a una suma conjunta, con el incremento del factor de corrección, de 7.480.444 ptas.
La valoración como indemnizable del riesgo verosímil de desprendimiento de retina está justificado por el daño moral que genera la pendencia de tal posible menoscabo y la necesidad de sometimiento a controles y revisiones que ello es apto para producir, por lo que las pretensiones contrarias deducidas en los recursos no deben ser aceptadas, como tampoco la pretensión alegada en el recurso del perjudicado relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, que no ha sido objeto de prueba suficiente que acredite que el menoscabo excede del resarcible a través de la remuneración del perjuicio orgánico-funcional que las secuelas baremadas establecen, sin que sea deducible de forma necesaria que la pérdida visual parcial relativa a uno de los ojos incide de forma relevante en sus aptitudes laborales o profesionales como para merecer la aplicación del factor de corrección aludido.
Por ello, añadida a la cantidad reconocida la suma correspondiente a la incapacidad temporal se alcanza una cantidad final 9.061.714 ptas.
DECIMOTERCERO- Afectante a todos los perjudicados es la impugnación procedente de CATALANA DE OCCIDENTE relativa a la improcedencia de fijar las indemnizaciones con arreglo a las cuantías vigentes al momento de dictarse la sentencia, pero tal argumento no puede prosperar ya que los accidentes no se producen en el ámbito circulatorio en el que los baremos tienen valor vinculante y en el que, por tanto, cupiera entender que los mismos tienen una fuerza predeterminante del monto indemnizatorio que haga inaplicable la doctrina de la deuda de valor, por otra parte repetidamente aplicada -expresa o implícitamente- por la Sala 2ª (STS 20.12.00; 15.2.2001; 30.11.2001) en relación con lo baremos de la Ley 30/95 al mantener la corrección de la aplicación de los baremos vigentes en la fecha de la sentencia.
DECIMOCUARTO- Debe abordarse ahora la exoneración de la propia responsabilidad por causas dimanantes del propio contrato de seguro alegada por AXA, aseguradora de las responsabilidades de PONTE SANTOME SL. para la que trabajaba el Sr. Rodolfo . Resulta evidente que la exclusión de la propia responsabilidad fundada en la claúsula del contrato que la eliminaría en los supuestos de infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen la actividad objeto del seguro es una causa inoponible a terceros de conformidad con el art. 76 LCS. al tratarse de una excepción de naturaleza personal derivada del comportamiento del propio asegurado y que, por tanto, no puede ser aducida frente a terceros perjudicados, sin perjuicio de la eficacia que pudiera hipotéticamente darse a la misma en el ámbito de las relaciones internas entre asegurador y asegurado, siendo la misma la naturaleza y la posible eficacia de la claúsula contenida en el suplemento relativa a la existencia de permisos administrativos y cumplimiento de medidas de seguridad.
En cuanto a la falta de garantía de la responsabilidad civil por daños ocasionados en un radio inferior a 150 metros del punto de origen de la explosión, ha de convenirse con el recurso que dicha estipulación podría ser susceptible de ser considerada como una cláusula de naturaleza objetiva, de delimitación del ámbito de riesgo asegurado -aunque su sentido más atinado es el de claúsula que elimina la responsabilidad civil en determinado ámbito- pero resulta decisivo que la propia aseguradora en su clausulado expresamente le atribuya el carácter de cláusula excluyente y la someta al régimen de firma independiente propia de dicho tipo de pactos, y -como la sentencia indica y el recurso no combate- es trascendente que en el suplemento de la póliza que contiene tal exclusión aportado en las actuaciones no constaba su suscripción por el asegurado y que, como la resolución apelada resalta, no se ha adverado de forma suficiente el documento aportado en fechas anteriores al juicio. Por ello, ha de desestimarse este motivo de recurso.
DECIMOQUINTO- En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS respecto de las aseguradoras que responden directamente con los autores de los daños, no nos hallamos ante un supuesto en que la falta de determinación del importe indemnizatorio pueda considerarse trascendente para que las obligadas al pago hicieran frente a sus obligaciones.
Sin embargo, atendidas las particulares circunstancias concurrentes en el caso presente, no puede menos que reconocerse que la confluencia de distintas conductas en la generación de los resultados dañosos, con influencia trascendente en su producción de comportamientos de varios de los propios perjudicados, ha generado una situación de significativa y relevante incertidumbre respecto de la existencia de la propia obligación de indemnizar por parte de las aseguradoras que hace inadecuada la aplicación de los intereses agravados previstos en el art. 20 LCS., autorizando el art. 20.8 LCS. la exclusión de estos intereses cuando concurra una causa justificada como en el caso es la particularmente intrincada concurrencia de factores en la producción del daño y en la correlativa atribución de responsabilidades, debiendo señalarse que la aplicación a las indemnizaciones las actualizaciones vigentes en la fecha de la sentencia cumple precisamente la finalidad de paliar el demérito económico derivado de la falta de pago de la indemnización desde el momento del siniestro.
No obstante, tras la sentencia de primera instancia ha de considerarse que existía ya una base segura -en términos generales mantenida en esta apelación- que revelaba con vehemencia a las aseguradoras implicadas la existencia de motivos serios determinantes de su propia responsabilidad, por lo que su mantenimiento desde dicho momento en una postura de morosidad no puede ampararse y, por ello, ha de tomarse tal fecha como dies a quo.
DECIMOSEXTO- Se pide en el recurso del Sr. Rodolfo que la condena en costas de los declarados responsables de una falta incluya los honorarios de abogado y procurador de la acusación particular, pero tal criterio no se corresponde con el sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1-6-2001, que cita las de 24 de enero y 30 de octubre de 2000) por las que si una persona es absuelta del delito que se le imputaba y es condenado únicamente por una falta, las costas no pueden ser superiores a las que corresponderían a esta clase de procedimiento.
DECIMOSÉPTIMO- Estimándose parcialmente los recursos No apreciándose que los recurso sea claramente infundado o temerario, se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de SM. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Jesús ; de don Rodolfo ; de don Jose Daniel , don Jesús Ángel y Catalana de Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; de AXA Aurora Ibérica Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros S. A. de AGF Unión y Fénix SA. de don Augusto y Agromán SA. y las adhesiones al recurso de apelación planteadas por Ponte Santomé SL. y por don Fidel , frente a la sentencia de 30/5/2001 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 226/2000 de dicho Juzgado, se revoca parcialmente la misma, de modo que definitivamente:
Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Rodolfo , como responsable en concepto de autor de DOS FALTAS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, ya descritas, en la relación prevista en el artículo 77 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no abonadas, fijándose la cuota diaria en 6 euros, ABSOLVIÉNDOLE de los dos delitos de lesiones causadas or imprudencia grave profesional y del delito de intrusismo por los que venía siendo acusado.
Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel como responsables, cada uno de ellos de TRES FALTAS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, ya descritas, en la relación prevista en el artículo 77 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, a cada uno de ellos de VEINTICINCO DIAS DE MULTA y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no abonadas, fijándose la cuota diaria para los acusados Augusto y Jose Daniel en 12 euros y para Jesús Ángel en 6 euros, ABSOLVIÉNDOLES de los delitos de lesiones causadas por imprudencia grave, y además, a los dos últimos del delito de intrusismo por el que venían siendo acusados.
Se ABSUELVE LÍBREMENTE al acusado Daniel de cuantos cargos se han dirigido contra él por méritos de esta causa.
Se imponen a Rodolfo 2/15 partes de las costas; a Jose Daniel 3/20 partes; a Jesús Ángel 3/20 partes; a Augusto 1/5 parte, todas ellas correspondientes a un procedimiento por faltas. Se declaran de oficio el resto de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Rodolfo , Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel , conjunta y solidariamente INDEMNIZARÁN a Jesús en la suma de 50.731.324 ptas y a Fidel en la suma de 9.061.714 ptas. De las expresadas cantidades responderán directamente con los acusados las aseguradoras AXA, AGF y CATALANA OCCIDENTE, ésta con cargo a las dos pólizas que tiene respectivamente suscritas con Jose Daniel y Jesús Ángel , respondiendo tales compañías dentro de los límites de cobertura que se reflejan en el apartado VII de los hechos probados, imponiéndoseles sobre las cantidades a cuyo pago quedan obligadas el interés del art. 20 LCS computado desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal hasta el completo pago. Subsidiariamente responderán PONTE SANTOMÉ SL., AGROMÁN SA, y MANMER SL, conjunta y solidariamente entre ellas. Con carácter directo con la entidad Manmer SL responde la aseguradora MAPFRE.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil los acusados Augusto , Jose Daniel , y Jesús Ángel , conjunta y solidariamente INDEMNIZARÁN a Rodolfo en la cantidad de 9.814.092 ptas. De las expresadas sumas responderán directamente con los acusados las aseguradoras AGF y CATALANA OCCIDENTE, ésta con cargo a las dos pólizas que tiene respectivamente suscritas con Jose Daniel y Jesús Ángel respondiendo tales compañías dentro de los límites de cobertura que se reflejan en al apartado VII de los hechos probados, imponiéndoseles sobre las cantidades a cuyo pago quedan obligadas el interés del art. 20 LCS computado desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal hasta el completo pago. Subsidiariamente responderán AGROMÁN SA y MANMER SL solidariamente entre ellas.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, Mandamos y firmamos.-
