Última revisión
09/01/2004
Sentencia Penal Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 467/2003 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 13/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 467/2003
P.A. nº 229/2002
Juzg. Penal 20 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JESUS NAVARRO MORALES
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº 13
En Barcelona, a nueve de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 467/2003, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 229/2002, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Leonardo ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 3 de julio de 2003 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Leonardo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468, último inciso, del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES MULTA con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Leonardo , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos, aunque solo parcialmente, los declarados como tales en la sentencia recurrida. No aceptamos la mención expresa al hecho de haber sido condenado anteriormente a una pena de de 16 fines de semana de arresto, debiendo ser sustituida dicha mención por otra a una condena de 18 fines de semana de arresto. De igual forma, no podemos asumir como hecho probado la mención realizada a un ingreso del penado el 9 de junio de 2000 en el centro de cumplimiento del primero de los fines de semana establecidos en el plan de ejecución; extremo que no ha quedado acreditado, como tampoco lo ha sido la notificación personal al penado del plan de ejecución con especificación de los fines de semana que había de ingresar a los fines de su cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, los cuales habrán de verse sustituidos por los que a continuación se dirán.
SEGUNDO.- Funda la defensa recurrente la impugnación que realiza del fallo condenatorio de la instancia en lo que considera una errónea valoración de las pruebas llevadas al juicio y en la infracción legal derivada de aquella equivocación al tiempo de aplicar el artículo 468 del Código Penal, que denuncia así como infringido por aplicación indebida.
Sostiene la recurrente en soporte del motivo que el acusado no ingresó para cumplimiento de ninguno de los 18 fines de semana que le fueron impuestos en la sentencia anterior, y que no habiendo ingresado tan siquiera para el cumplimiento del primer fin de semana de los programados no podía incurrir en responsabilidad alguna por el delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena.
A los efectos de la resolución del recurso hemos de estar y pasar por la alegación dejada en el escrito impugnatorio en lo que niega haber ingresado incluso para el cumplimiento del primero de los fines de semana previstos en el plan de ejecución, pues ninguna constancia formal tenemos en la causa de dicho ingreso y cumplimiento primero. No obstante no haberse remitido ni unido a los autos una declaración de ausencia no justificada particularizadamente referida al fin de semana del 9 de junio de 2000, tal y como resulta de las certificaciones unidas a los folios 36 y siguientes respecto de los fines de semana que siguieron a aquel inicial, no es menos cierto que la manifestación del acusado de no haber ingresado tampoco en el fin de semana del 9 de junio no ha resultado contrariada con elemento probatorio alguno, bien al contrario, del extracto de incidencias del plan de ejecución que se incorporó al folio 45 de los autos resulta la ausencia injustificada del penado también referida al fin de semana del 9 y 10 de junio de 2000, por lo que habremos de estar, como anunciamos, a que tampoco se produjo dicho ingreso en el centro de cumplimiento, a los fines ulteriores valorativos y calificadores.
Se sustenta la alegación así construida para negar el delito de quebrantamiento a partir de no haber ingresado a cumplir el primero de los fines de semana de privación efectiva de libertad, sin duda, en la consideración jurisprudencial, manifestada en sentencias como las del T. S. de 18 May. 1987 ó de 9 Oct. 1991, del delito de quebrantamiento de condena como un delito de resultado, en el que la acción del sujeto activo debe ir seguida, para que el tipo se realice en su integridad, de una mutación perceptible en la realidad exterior cual sería «el trueque de la situación de coerción deambulatoria que normalmente suponen la condena, la prisión, la conducción y la custodia, por otra de libertad en que tales trabas desaparezcan». Tal consideración elemental del delito analizado proyectado sobre una pena privativa de libertad exigiría obviamente una efectividad de la privación de libertad como antecedente necesario de la actividad típica propiciadora de una libertad contraventora del efecto limitador característico de la pena. Este presupuesto, sin esfuerzo predicable de la pena de prisión, que no puede por ello resultar quebrantada por el penado sino después de iniciado su cumplimiento efectivo, no podrá operar con las mismas exigencias respecto de una pena como la de arresto de fin de semana que, aunque privativa de libertad por naturaleza y efectos, la limitación deambulatoria que por definición produce no va a resultar efectiva de manera ininterrumpida, sino que en su efectividad y cumplimiento alternarán períodos de limitación con otros de plena e incondicional libertad, según resulte del respectivo plan de ejecución a elaborar por la administración penitenciaria con audiencia del penado y con aprobación preceptiva por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria, tal y como se dispone en el artículo 13 del
Siendo ello así, la alegación recurrente de haber incurrido la sentencia combatida en infracción por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal en base a que no llegó el penado a ingresar tampoco para el cumplimiento del primero de los arrestos dispuestos en el plan de ejecución no puede servir de soporte bastante para su acogimiento. Ahora bien, la estimación de la pretensión absolutoria deducida en el recurso de que conocemos resulta enlazada en obligada consecuencia de la ausencia de comprobación en los autos de la traslación al penado de la resolución del Juez de Vigilancia aprobatoria del plan de ejecución de la pena de arresto de fin de semana elaborado por la administración penitenciaria, como tampoco consta que este último hubiere llegado a tener un conocimiento cabal de dicho plan ni, por ende, de los fines de semana en que había de ingresar a los fines de cumplimiento de la pena anterior. Y en esa ausencia acreditativa, desde el punto de vista de la imputación del autor no podrá tenerse por formalmente iniciada la ejecución de la pena de arresto de fin de semana si, además de no haberse verificado el primero de los ingresos de cumplimiento, no se habían trasladado al penado personalmente y en forma las circunstancias y tiempos en que los arrestos impuestos había de resultar efectivamente cumplidos.
Procede, por todo lo expuesto y analizado, resolver el recurso en el sentido favorable para la tesis defensiva que ya anticipamos, con íntegro acogimiento de la pretensión absolutoria y revocación del fallo condenatorio seguido en la instancia para el acusado recurrente.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Leonardo contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2003 el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de quebrantamiento de condena.
2º.- REVOCAR aquella resolución para ABSOLVER ahora, como ABSOLVEMOS, al acusado Leonardo del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
