Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2004

Última revisión
23/02/2004

Sentencia Penal Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2004 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 13/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100040

Núm. Ecli: ES:APML:2004:38

Núm. Roj: SAP ML 38/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación N° 11/2004

Juzgado de lo Penal N° UNO

Autos de Juicio Rápido N° 367/2003

SENTENCIA N° 13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Rápido n° 367/03, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 11/04), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veinte de noviembre de dos mil tres, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veinte de noviembre de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar un condeno al acusado, Don Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años (2 años) de prisión así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de veinte días (20 días) de multa a razón de una cuota diaria de doce euros (12 euros), procediendo en caso de impago de la pena de multa a la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar un condeno al acusado, Don Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años (2 años) de prisión así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de veinte días (20 días) de multa a razón de una cuota diaria de doce euros (12 euros), procediendo en caso de impago de la pena de multa a la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y al pago de la mitad de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de Juan Carlos , asistida de la Letrada Dª Maria Bueno Oliva, quien alegó error en la valoración de las pruebas y aplicación indebida del artículo 237 y 242 del Código Penal e inaplicación del artículo 24.2 en lo referente a la presunción de inocencia, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso y revocando la que es objeto del mismo, se absuelva a su representado del delito de robo con intimidación imponiéndole solamente como autor de una falta de amenazas.

CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, habiéndose presentado escrito por la representación del otro acusado Benedicto en el que manifiesta que se adhiere al recurso, y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para votación el día diecinueve de los corrientes; habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten íntegramente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el día 18 de octubre de 2003, sobre las 23:15 horas, circulaba Don Luis Manuel en el vehículo de su propiedad con su novia Doña Claudia , cuando al pasar por la zona de las murallas del barrio de la Victoria, de la ciudad de Melilla, Don Benedicto se puso delante del vehículo y le hizo apearse del mismo, y le obligó a acompañarle detrás de un vehículo que estaba al lado del suyo, para que su novia no le viera. Una vez allí, el otro acusado, Don Juan Carlos , que había acudido, sacó una navaja y se la colocó a Don Luis Manuel en la espalda, exigiéndole que les entregara el dinero que llevaba, a lo que Don Luis Manuel se negó, momento en que la novia de éste, Doña Claudia , ante la actitud extraña de su novio salió del coche y vió la navaja que llevaba Don Juan Carlos . Don Luis Manuel , fue entonces agarrado por los acusados, para que les diera el dinero, consiguiendo zafarse de éstos y meterse en el coche, y salir huyendo. Una vez que Don Luis Manuel y Doña Claudia llegaron a la puerta de la Comisaría de la Policía Nacional, recibieron un mensaje en el móvil, que provenía del móvil de Don Juan Carlos en el que le amenazaban diciendo "te has equivocado de persona, preparate, empieza la fiesta. Fuego".

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de las pruebas, y como argumento de este motivo, sobre la errónea valoración probatoria, realiza el propio recurrente una serie de valoraciones acerca de qué es lo que cabe deducir de lo declarado por los acusados y por los testigos.

Sin embargo, sobre esta cuestión se ha de señalar que, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser estimado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC 23-5-90)

En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador de instancia ha valorado los distintos medios de prueba (interrogatorio de los acusados, testifical, y documental) conforme al criterio de libre valoración anteriormente expuesto, siendo en dicho Juzgador en quien concurre el principio de inmediación sobre la prueba practicada y quien puede mejor valorar la credibilidad de quienes han declarado en el juicio oral, sin que proceda en esta Segunda Instancia, en la que no se da esa inmediación, realizar valoraciones de tales declaraciones que contradigan la del Juez de Instancia, cuando no resulten erróneas conforme a otras pruebas fehacientes, pues no se trata de sustituir el imparcial criterio del Juzgador por el interesado de las partes, pudiendo ser suficiente prueba de cargo la sola imputación de los denunciantes víctimas del delito cuando, por las circunstancias que se desprenden de su declaración el Juzgador queda convencido de la veracidad de tal imputación.

Por consiguiente, no resultando evidente ni palmario ese supuesto error en la apreciación de la prueba procede la desestimación de este motivo de recurso.

La misma suerte ha de correr el otro motivo de recurso basado en la aplicación indebida del artículo 237 y 242 del Código Penal e inaplicación del artículo 24.2 -debe entenderse de la Constitución aunque el recurrente no lo diga- en lo referente a la presunción de inocencia. Ello es así porque al no apreciarse error en la valoración de prueba, los hechos declarados probados encajan en el tipo delictivo del robo con intimidación tipificado en los expresados artículos del Código Penal, como correctamente han sido calificados tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juzgado a quo en la sentencia apelada.

Por las mismas razones anteriormente expuestas, no cabe apreciar inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución en lo referente a la presunción de inocencia, pues ésta ha sido destruida con la prueba practicada que, como se acaba de razonar, ha sido correctamente valorada. En este mismo orden de cosas, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las STC 34/1996 de 11 de marzo, y la STC 33/1992 de 18 de marzo (con cita a su vez de las SSTC 182/89 y 41/91), para que se produzca una vulneración de la presunción de inocencia sería necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente; o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.

SEGUNDO.- De todo lo anteriormente razonado se colige que procede la desestimación del recurso, lo que a su vez ha de llevar aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil tres dictada en los autos de J. Rápido n° 367/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe..

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