Sentencia Penal Nº 13/200...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Penal Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 12/2004 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 13/2004

Núm. Cendoj: 45168370012004100231

Núm. Ecli: ES:APTO:2004:384

Núm. Roj: SAP TO 384/2004

Resumen:
Se impugna por la representación procesal de ambos acusados la sentencia de condena dictada por la Juzgadora de instancia, invocando la concurrencia, en primer término, de infracción de garantías procesales al inadmitirse determinados medios de prueba propuestos por la defensa. Al respecto conviene precisar que ambas representaciones pudieran solicitar en el escrito de formalización del recurso de apelación la práctica en la segunda instancia de aquellos medios de prueba propuestos y que fueron indebidamente denegados, siempre que hubieran formulado su oportuna reserva. No apareciendo reproducida dicha solicitud de prueba en esta alzada, no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca o quien hubiera quedado indefenso por no actuar con diligencia razonable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

00013/2004

APELACIÓN PENAL

Rollo: 12/04

Juzgado: Penal-1

Juicio Oral nº 247/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 13

En la ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 12/04, dimanante del juicio oral número 247/02 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes, Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. García de la Torre Soto y dirigida por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso; D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás y dirigido por la Letrada Sra. Esteban López, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ En el juicio oral de referencia, el día 1 de septiembre de 2003 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 23 horas del día 2 de septiembre de 2001 los acusados, Matías Y Marí Jose , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, utilizando unas llaves que el acusado había conseguido haciendo copia de las originales, de las que dispuso por haber realizado trabajos de pintura en la referida vivienda, entraron en el domicilio de Luis María (en la actualidad fallecido), sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Talavera de la Reina, adueñándose de numerosos objetos tasados pericialmente en 1.052 euros que cargaron el turismo Ford Fiesta Y-....-YQ conducido habitualmente por la acusada, trasladando lo sustraído al garaje del acusado. Días después fueron recuperados algunos de dichos objetos tasados pericialmente en 331 euros y devueltos a su legitimo propietario". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Matías Y A Marí Jose -ya circunstanciados- como autores penalmente y civilmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.4º, 239 y 241 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales causadas en este Juicio por mitad y partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil vendrán obligados a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a los herederos legales de Luis María en la cantidad de 721 euros por los objetos sustraídos y no recuperados devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC".

TERCERO._ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. García de la Torre Soto, en la expresada representación; y la Procuradora Sra. Martín de Nicolás, en la expresada representación, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO._ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de abril del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO._ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de ambos acusados la sentencia de condena dictada por la Juzgadora de instancia, invocando la concurrencia, en primer término, de infracción de garantías procesales al inadmitirse determinados medios de prueba propuestos por la defensa. Al respecto conviene precisar que ambas representaciones pudieran solicitar en el escrito de formalización del recurso de apelación la práctica en la segunda instancia de aquellos medios de prueba propuestos y que fueron indebidamente denegados, siempre que hubieran formulado su oportuna reserva. No apareciendo reproducida dicha solicitud de prueba en esta alzada, no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca o quien hubiera quedado indefenso por no actuar con diligencia razonable.

SEGUNDO.- Se alega en segundo término, por la representación de ambos acusados, la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 237 del Código Penal sobre la base de negar la existencia de ánimo de lucro, no obstante admitir la participación material en los hechos, alegando, en un caso, la existencia de un ánimo distinto (ánimo lúdico, obrando con desconsideración hacia los demás) en otro (defensa de Marí Jose ) la inexistencia de un propósito de adueñarse de los objetos sustraídos.

No obstante, representa doctrina jurisprudencial reiterada que en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro puede ser inferido de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a los hechos que se declaran probados, presumiéndose éste siempre que concurre apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario, no siendo necesario que el agente consiga el lucro perseguido, que puede traducirse en cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad propia o ajena (de un tercero), contribuyendo al delito por propia iniciativa, colaborando en el traslado de los enseres sustraídos, ostentando el dominio pleno del hecho, decidiendo sobre los aspectos fundamentales de le ejecución, esto es, conoce y acepta colaborar en la perpetración de los hechos, no limitando su actuación a la de un mero ejecutor inmediato que actúa sin libertad o sin conocimiento, como instrumento doloso al servicio de un tercero.

No concurre por tanto ningún error en la apreciación de la prueba en torno a la adecuada inferencia del elemento subjetivo del tipo de injusto analizado, ni infracción en la aplicación del artículo 237 del Código Penal, todo lo cual conduce a la desestimación de los recursos deducidos, confirmando íntegramente la sentencia dictada con apoyo en sus propios fundamentos de hecho y de derecho, en la medida en que estos en modo alguno aparecen desvirtuados por los argumentos esgrimidos por los recurrentes en oposición a los mismos.

TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación determina la condena de ambos recurrentes al abono de las costas causadas en esta alzada aplicando por analogía de razón el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. García de la Torre Soto, en representación de Dª Marí Jose ; y la Procuradora Sra. Martín de Nicolás, en representación de D. Matías , contra la sentencia recaída en el juicio oral número 247/02 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado y ponente Ilmo. Sr. D. RAFAEL CANCER LOMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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