Sentencia Penal Nº 13/200...re de 2004

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 13/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2004 de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 13/2004

Núm. Cendoj: 48020310012004100009

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2004:3301

Núm. Roj: STSJ PV 3301/2004

Resumen:
Las medidas de seguridad, sus requisitos y su cumplimiento conjunto con pena privativa de libertad.

Encabezamiento

SENT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.1-03/041420

R.apelación pen. 10/04

En la Villa de Bilbao, a veintitres de diciembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr.

Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio García Martínez y D. Roberto Saiz Fernández, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo Tribunal Jurado núm. 8/03 contra Jose Ángel , representado por la Procuradora D.ª Asunción Hurtado Madariaga y asistido del Letrado D. Fernando de Castro, por un delito de homicilio concurriendo las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y de miedo insuperable, así como las atenuantes de drogadicción y confesión del hecho y la agravante de parentesco.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 8 de julio de 2004, en el Rollo Tribunal Jurado núm. 8/03, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, contra Jose Ángel , por un presunto delito de homicilio, estando presente el referido acusado, su defensa y el Ministerio Fiscal, por el Magistrado-Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpablidad de Jose Ángel .

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 12 años de prisión, y como medida de seguridad, tratamiento ambulatorio por 5 años, por la defensa se solicitó la pena de 2 años y 6 meses, solicitando la remisión condicional de la pena, en su lugar se someta a tratamiento ambulatorio para ser tratado de su dolencia y su adicción al cannabis.

SEGUNDO.- El día 13 de julio de 2004, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

'1.- Jose Ángel , nacido el día 18 de febrero de 1984, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedente penales, sobre las 17:00 horas del día 23 de abril de 2003 en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Portugalete, agredió a su padre D. Rubén , proponinándole con una pesa que portaba cuatro golpes en la cabeza que le produjeron heridas contusas, concretamente, la primera en región frontal derecha de 52mm de longitud, la segunda, hacia atrás y 35mm de distancia de la primera, en región temporal derecha y con una longitud de 39mm, la tercera , en región parietal derecha y 58mm por detrás de la anterior y 39mm de longitud y por detrás de ésta a 61mm se encuentra la cuarta de 27mm de longitud, siendo probablemente la segunda herida la causante del fallecimiento.

Asimismo, el acusado le asestó con un cuchillo de cocina pequeños cortes y heridas transversales en región cervical anterior, así como un corte pequeño en unión interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha.

Posteriormente, con la víctima muerta y/o agónica, el acusado realizó el cierre de la extremidad cefálica mediante bolsas y cintas aislante.

La citada agresión se produjo encontrándose solo Jose Ángel en la vivienda que habita con su madre, realizando ejercicio físico con una pesa de mano o mancuerna, llamó al portero autómatico su padre D. Rubén , diciéndole que le abriera la puerta que iba a recoger unas cosas de su pertenencia. El padre subió y empezó a recorrer desaforadamente todas las dependencias de la casa, preguntando a Jose Ángel donde estaba su madre, para seguidamente, con evidentes síntomas de haber ingerido alcohol, comenzar a gritar amenazas de muerte a Jose Ángel y a su madre, dando un empujón por la espalda a Jose Ángel cuando para eludir el enfrentamiento, éste se dirigía a su habitacion con la mancuaerna en la mano, haciéndole trastabillar y caer.

La posición del padre respecto del hijo en el momento en el que éste golpeó con la mancuerna es de frente, no de espalda, después de que el hijo se reincorpora del empujón que por la espalda le acababa de propinar su padre.

El acusado nace y vive sus 19 años en un ambiente familiar absolutamente negativo, nefasto, donde las agresiones físicas, psíquicas y amenazas de muerte hacia la esposa e hijos por parte de padre (hombre primario, amoral, violento, alcohólico y celotípico) son constantes y gravísimas,con utilización de objetos contundentes, cuchillos y navajas, que el padre llevaba siempre consigo. La hija, Sara , padeció además abusos y agresiones sexuales por partes de su padre desde que contaba 13 años y hasta que pudo marcharse de casa cuando cumplió los 18 años de edad.

Dicha situación familiar originó en el acusado una situación de estado generalizado de ansiedad y transtorno esquizofrénico de la personalidad, crónica y anterior a los hechos y motivó que en el momento de la agresión, transitoriamente, no padeciera una privación total de su capacidad de querer y entender, pero sí disminuyó de modo muy notable su inteligencia y voluntad.

Asimismo, las amenazas, la agresión y la expresión de la cara del padre ( hombre de 54 años, complexión atlética, 175mc de estatura y que portaba siempre cuchillo o navaja; físicamente superior a su hijo Jose Ángel ) le provocaron un tremendo estrés que agudizó el transtorno mental crónico que Jose Ángel ya venía padeciendo, haciéndole temer, con un sentimiento de miedo insuperable, por su propia vida reaccionando en ese estado de perturbación psíquica golpeando varias veces a su padre en la cabeza con la mancuerna, causándole la muerte.

3.- El acusado actuó aprovechándose de su relación familiar con la víctima (su padre) y de la lógica confianza que su posición de hijo menor infundió en la víctima.

Sobre las 21 horas del mismo día de autos una patrulla de la Ertzaintza, avisada por la familia del acusado, llegó a la vivienda en la que habían ocurrido los hechos. El acusado confesó espontáneamente a los agentes que había matado a su padre.

En el momento de los hechos el acusado tenía moderadamente afectadas su inteligencia y voluntad por el trastorno esquizofrénico de la personalidad que padece, si bien mantenía la inteligencia y voluntad necesaria para saber y querer lo que estaba haciendo.

De igual modo, en el momento de cometer los hechos tenía sus facultades volitivas disminuidas levemente por su adicción al cannabis.'

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

'Que atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado respecto a D. Jose Ángel se le declara culpable de un delito de homicidio, concurriendo las eximentes incompletas de transtorno mental transitorio y de miedo insuperable, así como las atenuantes de drogadicción y confesión del hecho y la agravante de parentesco, imponiéndosele una pena de 3 años de prisión, que habrá de cumplir mediante internamiento en un centro educativo especial, por petición del Jurado, con duración no superior al de aquella accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y el pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de prisión preventiva ya cumplido.'

TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la sentencia ha podido incurrir en infracción de precepto legal en la determinación de la medida de seguridad acordada ( artículo 846 bis c, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto en infracción de los artículos 3, 95, 97, 98, 99, 104 y 105.1 a) del Código Penal . Admitido el recurso se dio el preceptivo traslado a la defensa, sin que por la misma se haya efectuado manifestación alguna.

CUARTO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron en tiempo y forma ante esta Sala de lo Penal el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª Asunción Hurtado Madariaga en nombre y representación del acusado Jose Ángel , como partes recurrente y recurrida respectivamente.

QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones y una vez teniendo por personadas a las partes en tiempo y forma, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 9 de diciembre, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

SEXTO.- La vista se celebró el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal y el Letrado D. Fernando de Castro, por la defensa. Por la parte apelante se dieron por reproducidos los motivos del recurso de su escrito de apelación, solicitando la estimación del mismo en su totalidad. Por la parte apelada se solicitó se mantuviera la integridad de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Rollo de Tribunal de Jurado, nº 8/2003, de 13 de julio de 2004 , que condenó: '...a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y de miedo insuperable, así como las atenuantes de drogadicción y confesión del hecho, y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de tres años de prisión, que habrá de cumplir mediante internamiento en un centro educativo especial por petición del Jurado, con duración no superior al de aquélla, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y el pago de las costas.'

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, alegando, como motivo, la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, art. 846 bis c), letra b) de la LECRIM ., en concepto de infracción de los artículos 3, 95, 97, 98, 104 y 105.1 a) del Código Penal , toda vez que, a su juicio, la imposición de la medida de internamiento no aparece justificada, mediante los correspondientes informes médicos que se pronuncien sobre su necesidad; procediendo, en su caso, la medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo, con una duración máxima de cinco años, prevista en el artículo 105.1 a) del Código Penal ; y en que se produce una unificación indebida del cumplimiento de la pena de prisión y de la medida de internamiento, toda vez que la ejecución de las penas de prisión debe llevarse a cabo por una institución penitenciaria, en la forma que establece el Reglamento Penitenciario , mientras que las medidas de seguridad han de cumplirse de acuerdo con lo regulado en los artículo 95 y siguientes del Código Penal , de cuya lectura se infiere que su cumplimiento debe ser distinto, comenzándose, en el caso de medida privativa de libertad, por el de la medida seguridad. Y solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la apelada y se mantenga la pena de de tres años de prisión, sustituyendo la medida de internamiento en Centro especial por la de sumisión a tratamiento externo en Centro médico por tiempo de cinco años.

La defensa, por su parte, en el acto de la vista fundó su solicitud de mantenimiento de la sentencia apelada en que la medida de seguridad adoptada es más efectiva a los fines del Derecho penal; en que el condenado ya ha cumplido catorce meses de prisión preventiva, siguiendo en la actualidad tratamiento ambulatorio por voluntad propia; en que, en todo caso, no sería aplicable a la medida que interesa el Ministerio Público el límite de cinco años por superar el tiempo máximo de pena privativa de libertad impuesta; en que la medida de internamiento en Centro especial viene justificada ( artículo 104 CP .) al habérsele apreciado las eximentes incompletas; señala además, en relación con la denunciada falta de rigor en la redacción del fallo de la sentencia apelada que no entiende que de la misma se pueda inferir la confusión de la pena y la medida de seguridad; en cambio, considera que el Ministerio Fiscal incurre en error, toda vez que el Magistrado-Presidente contó con informes forenses para ordenar las medidas de seguridad, confundiendo las medidas de seguridad adoptables en sentencia de aquellas otras que se pueden acordar en ejecución de sentencia; finalmente niega que se haya producido una unificación indebida de la pena y la medida de seguridad ( artículo 104 C.P .), ya que se trata de una pena privativa de libertad -tres años de prisión- concurrente con una medida de seguridad por idéntico tiempo -tres años- ( artículo 99 C.P .).

SEGUNDO.- En consideración a las cuestiones planteadas, y siguiendo el orden propuesto por las partes intervinientes, debe examinarse en primer lugar, la que se refiere a la imposición de la medida de internamiento que, en opinión del Misterio Fiscal, no aparece justificada, mediante los correspondientes informes médicos que se pronuncien sobre su necesidad.

La sentencia objeto de apelación, en su fundamento de derecho quinto, señala que "La acreditación médico legal del estado mental del acusado tenida en cuenta por el Jurado se produjo en el Plenario por el Informe de los médicos forenses que informaron sobre su valoración -folios 444 y siguientes- llegando a la conclusión de que el acusado presenta un trastorno esquizofrénico de la personalidad lo que favoreció dicho trastorno mental transitorio, a juicio del Jurado, al señalar su informe que en el momento de producirse los hechos el acusado tenía alterada moderadamente su capacidad de percibir, y, por lo tanto, de querer y entender"; también se destaca en la sentencia apelada (F.J. SEXTO) que "En el informe antes mencionado se hace constar igualmente, la existencia de un trastorno relacionado con cannabis no especificado, lo que le supuso una disminución de sus facultades psicofísicas". Y se llega, en el fundamento de Derecho noveno de la sentencia impugnada, a la conclusión de que, conjugando "la escasa peligrosidad del acusado, que carece de cualquier antecedente criminal y su juventud", con la "evidente gravedad del hecho cometido, privación de la vida de un tercero, su propio padre" procede la imposición de una pena de tres años de prisión que "habrá de cumplirse ( art. 104 CP ) mediante su internamiento en centro educativo especial ( art. 101, en relación con el art. 96.3 CP ), cuya duración no podrá exceder de la de la pena privativa de libertad".

En una primera aproximación al debate que suscitan los motivos de apelación propuestos por el Ministerio Fiscal en contraste con los de oposición que aporta la defensa letrada del apelado, cabe destacar que del texto de la sentencia apelada, que ha quedado transcrito en la presente resolución, si bien mejorable en cuanto a sintaxis y semántica, se deduce sin dificultad la imposición al condenado de una pena privativa de libertad consistente en tres años de prisión, además de una medida de seguridad relativa a internamiento en centro educativo especial que tendrá una duración no superior al de la pena privativa de libertad.

Ninguna objeción plantea el Ministerio Fiscal respecto de la pena de privación de libertad impuesta y si, en cambio, respecto de la medida de seguridad adoptada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, que, a su juicio, adolece de falta de justificación, desde el entendimiento de que no figura en la causa informe médico alguno sobre la oportunidad de adoptar la medida que se censura, de que la solicitud en tal sentido del Jurado no es vinculante y de que la medida de seguridad a imponer, en su caso, sería la prevista en el artículo 105.1.a) del Código Penal , es decir, la sumisión a tratamiento externo, con una duración máxima de cinco años.

Efectivamente, dispone el artículo 95 CP que las medidas de seguridad se han de aplicar por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo segundo del Título IV de este Código , siempre que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Y el punto 3º del apartado 2 del artículo 96 CP incluye entre las medidas de seguridad privativas de libertad el internamiento en centro educativo. El artículo 104 CP , permite al Tribunal, en los supuestos de eximente incompleta en relación con los núms. 1º, 2º y 3º art. 20 , imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103 , con la salvedad de que la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito, debiendo para su aplicación observarse lo dispuesto en el art. 99 .

Se trata, por consiguiente, a la luz de las prescripciones legales expuestas, de determinar si la medida de seguridad, consistente en el internamiento del condenado en centro educativo especial con una duración no superior al de la pena privativa de libertad, adoptada por el Magistrado- Presidente del Tribunal de Jurado en la sentencia apelada, carece o no de razonabilidad habilitante desde la doble perspectiva de la existencia de justificación suficiente y de su idoneidad y adecuación a la necesidad que la motiva.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 14 de marzo de 2002 , vigente el principio de legalidad en relación con la aplicación de las medidas de seguridad penales o postdelictuales, expresando que:

'Tal afirmación viene justificada, de manera expresa, en el art. 1.2 del Código Penal , cuando dice que 'Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley'. Principio de legalidad que nuevamente es recordado, con relación a las medidas de seguridad, en su dimensión temporal, en el inciso segundo del art. 2.1 -'Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad'- y por último, en cuanto a su ejecución, en el inciso primero del art. 3.2 -'Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias y accidentes que los expresados en su texto'.

Declarándose en la misma sentencia citada que:

'..., no debe olvidarse tampoco que ese fundamental principio de legalidad no opera respecto de las medidas de seguridad con la misma estricta exigencia que lo hace sobre las penas, aunque de sendas consecuencias jurídicas del hecho delictivo estemos hablando. Y así, en el propio articulado del Código se introduce en la regulación de las medidas, por ejemplo, la posibilidad de cese anticipado, sustitución o suspensión de la medida inicialmente aplicada ( art. 97 ), atendiendo a la mejor obtención del fin prioritario de la misma, que no es otro que el de la desaparición a través del tratamiento terapeútico de la peligrosidad del sujeto inimputable, que le sirve de fundamento para su aplicación y mantenimiento ( art. 6.1 y 2 CP ).

Por ello, junto al principio de legalidad, tanto en la aplicación como en la ejecución de las medidas de seguridad, y de otros principios que se deducen de la propia literalidad de los preceptos que integran el Título IV del Libro II del Texto legal y otras normas conexas, tales como, el de jurisdiccionalidad, tanto en la aplicación como en la ejecución de la medida ( arts. 3.1 y 2, 95.1 y 97 C.P .), el de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho cometido y de su sanción punitiva ( arts. 6.2, 95.1 101.1 inciso 2º, 102.1 inciso 2º, 103.1 inciso 2º y 104 inciso 2º CP ) o el de obligatoriedad del cumplimiento de la medida impuesta ( arts. 100 y 468 CP ), adquiere un carácter también esencial, si no incluso prioritario, el de la finalidad terapéutica de la intervención penal para el supuesto del sujeto inimputable, que late como fundamento y objetivo último de este instrumento legal, vinculado a la pena en su función de reinserción social por mandato del artículo 25 de la Constitución Española .

Resulta así de todo punto inexcusable y exigente la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la medida, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito ( 95.1º CP ), la condición de inimputable ( arts. 101.1º inciso 1º, 102.1º inciso 1º, art. 103 inciso 1º y 105 parr. 1º CP ), o en su caso semiimputable ( arts. 99 y 104 CP ), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( art. 101.1 2ª CP ). Junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad ( arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1 y 103.1 CP ) y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( arts. 101, 102 y 103 CP ).

Con tales exigencias, a las que se ha de sumar la de la imposibilidad de imposición de medida distinta de las enumeradas, como 'numerus clausus', en el catálogo legal ( arts. 96, 105, 107 y 108 CP ), se satisface cumplidamente la esencial garantía de legalidad en la aplicación de las mismas'.

En el presente caso, se cumplen los requisitos que impone el artículo 95 CP , es decir, el sujeto ha cometido un hecho previsto como delito y del hecho y de las circunstancias personales del sujeto se puede deducir un pronóstico de comportamiento futuro que revela, en principio, la probabilidad, en circunstancias similares, de comisión de nuevos delitos. Concurre la declaración de los Médicos forenses en el juicio plenario que diagnostican al condenado 'trastorno esquizotípico y probable trastorno por consumo de cannabis' (folio 137), que el Magistrado-Presidente tácitamente consideró suficientemente justificativa, da razón a la decisión adoptada respecto de la medida de seguridad que ahora se cuestiona, sin que la desvirtúe el hecho de que los Médicos forenses, a preguntas del Ministerio Fiscal, declarasen que "este tratamiento necesitaría seguimiento por un psiquiatra de orden ambulatorio" (folio 138 y 139), porque dicha declaración, al no excluir otras posibles medidas, ni referirse a la adoptada en el supuesto enjuiciado, no priva a la decisión cuestionada de sentido y prudencia, así como de idoneidad, adecuación y proporcionalidad, elementos integradores de la razón de decidir. Y, desde otra perspectiva, la medida propuesta por el Ministerio Fiscal tampoco se reviste de mayor razón que la que se discute, erigiéndose ésta como una de entre las posibles que el Magistrado-Presidente, dentro del mandato que se contiene en el artículo 95 CP , en ejercicio de las facultades discrecionales, que le otorga el artículo 104 CP en relación con los artículos 95 y siguientes del mismo texto legal .

No puede, en consecuencia, negarse la razonabilidad de la resolución adoptada por el Magistrado- Presidente del Tribunal de Jurado en la sentencia ahora apelada en cuanto al pronunciamiento sobre la medida de seguridad solicitada por el Jurado.

TERCERO.- Respecto del segundo motivo impugnatorio, referido a la indebida unificación del cumplimiento de la pena de prisión y de la medida de internamiento, en coincidencia con el alegato del Ministerio Fiscal, debe estimarse que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 3 y 36.1 CP , artículo 990 L.E.Crim ., artículo 1 L.O.G.P ., y artículo 182 del Reglamento Penitenciario , en relación con los artículos 95, 99 y 104 y siguientes del Código penal .

El artículo 3 CP prescribe la ejecución de penas y de medidas de seguridad sólo en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente y de acuerdo con las leyes sin que puedan ejecutarse en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto; por su parte el artículo 36.1 CP exige que el cumplimiento de la pena de prisión, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. El artículo 990 L.E.Crim . establece que las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos. La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria señala que las Instituciones penitenciarias reguladas en esta presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Conforme al artículo 99 CP , en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena.

De la normativa examinada se deduce sin dificultad que la ejecución de la medida de seguridad es independiente de la de la pena impuesta, sin que sea dable una interpretación permisiva de la subsunción o refundición de ambas en una sola; y de los términos del art. 104 CP , que señala un límite máximo para la medida de seguridad, en los casos de eximente incompleta de los números 1º, 2º y 3º del art. 20 , que coincidirá con el límite máximo de la pena señalada para el delito de que se trate, y del art. 6.2 CP , que habla del límite máximo con referencia a la 'pena abstractamente aplicable al hecho cometido', también se alcanza la misma conclusión.

Desde la perspectiva de las expuestas consideraciones, visto que la sentencia en su parte dispositiva, al expresar que a Jose Ángel se le declara culpable de un delito de homicidio ,imponiéndosele una pena de tres años de prisión, que habrá de cumplir mediante internamiento en un centro educativo especial por petición del Jurado, con duración no superior al de aquélla, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y el pago de las costas.', materializa la fusión de la pena de prisión de tres años y la medida de seguridad por tiempo no superior a tres años, transformando ésta, sin amparo legal, en elemento modal del cumplimiento de aquélla, ha de acogerse la queja del Ministerio Fiscal, lo que comporta la estimación del recurso de apelación en este único extremo y la confirmación de la sentencia en lo demás.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos señalados y demás normas de general y concordante aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE, COMO ASI ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL ROLLO DE TRIBUNAL DE JURADO, Nº 8/2003, DE 13 DE JULIO DE 2004 , QUE CONDENÓ: '...A Jose Ángel COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO, CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENT ES INCOMPLETAS DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO Y DE MIEDO INSUPERABLE, ASÍ COMO LAS ATENUANTES DE DROGADICCIÓN Y CONFESIÓN DEL HECHO, Y LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, QUE HABRÁ DE CUMPLIR MEDIANTE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO EDUCATIVO ESPECIAL POR PETICIÓN DEL JURADO, CON DURACIÓN NO SUPERIOR AL DE AQUÉLLA, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y EL PAGO DE LAS COSTAS.', QUE POR ENCONTRARLA DISCONFORME A DERECHO, EN LOS TERMINOS EXPRESADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA RESOLUCION, REVOCAMOS, IMPONIENDO A Jose Ángel , COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO, CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES INCOMPLETAS DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO Y DE MIEDO INSUPERABLE, ASÍ COMO LAS ATENUANTES DE DROGADICCIÓN Y CONFESIÓN DEL HECHO, Y LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN; Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO EDUCATIVO ESPECIAL POR TIEMPO NO SUPERIOR A TRES AÑOS, QUE HABRA DE CUMPLIRSE EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL . SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA.

Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de ella a la respectiva pieza de situación personal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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