Sentencia Penal Nº 13/200...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Penal Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 33/2004 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE, MARIA DE

Nº de sentencia: 13/2005

Núm. Cendoj: 02003370022005100301

Núm. Ecli: ES:APAB:2005:638

Resumen:
Como quiera que raras veces el sujeto reconoce el ánimo que le guió en su actuar, el mismo debe inferirse de una pluralidad de datos suficientemente acreditados, destacando: 1)Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; 2) las características del arma u objeto empleado; 3) la zona vital del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; 4) la reiteración en la agresión e intensidad de los golpes ;5) la gravedad de las lesiones originadas susceptibles de causar la muerte a la víctima y 6) la actitud del autor de la agresión a posteriori.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2005

ALBACETEveintitres de Junio de dos mil cinco

AUDIENCIA PROVINCIAL

- SECCION 2ª-

-ALBACETE-

Rollo nº 33/04

SUMARIO ORDINARIO Nº 02/04

Juzgado Mixto nº 2 de Hellín

S E N T E N C I A Nº

EN NOMBRE DE S. M. EL REY :

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA.

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.

D. NICOLAS GARCIA RIVAS.

ALBACETE a

En Albacete, a Once de julio de 2005.-

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 33/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, tramitada bajo el número 02/04 por el Procedimiento Ordinario, por delito de HOMICIDIO contra Narciso, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Hellín (Albacete), el día 21-07-1961, hijo de José y Dolores, con domicilio en Hellín, CALLE000, NUM001, NUM002NUM003; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Septiembre de 2.003 , representado por el/la Procurador/a D./ª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JESUS CLARAMONTE AROCA, siendo Acusación Particular Lina, representada por la Procuradora Dª CARIDAD DIEZ VALERO, y defendida por el Letrado D. FRANCISCO ALARCÓN BOTELLA, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL PEÑARRUBIA SÁNCHEZ, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de Septiembre de 2004, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 909/03, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de Sumario en fecha 3 de Noviembre de 2004, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 27, 28 y 29 de Junio de 2005, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal,modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: en el último párrafo de la 1ª conclusión se sustituye habiendo renunciado las dos últimas...por habiendo renunciado las tres últimas referidas a la indemnización...En la V se suprime la solicitud de indemnización a Lina , y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de:

A- Falta de amenazas del artículo 620-1 y párrafo último del Código Penal (en redacción dada por la LO 14/1999, vigente hasta el 30 de Septiembre de 2003)

B- Tres faltas de malos tratos del artículo 617-2 y párrafo último del Código Penal, en redacción dada por la Ley antes referida.

C- Delito de violencia habitual del artículo 153 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 14/1999, en vigor hasta el 30 de Septiembre de 2003).

D- Delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. E- Delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal.

F- Falta de amenazas del artículo 620-2 y párrafo último del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado. Concurre en el delito de homicidio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, el artículo 23 del Código Penal como circunstancia agravante, así como la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2 del Código Penal.

Solicitando las siguientes penas:

Por la falta del apartado A, multa de 20 días, con cuota diaria de 8 Euros, y con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago.

Por cada una de las faltas del apartado B, la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 8 Euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Por el delito de violencia habitual, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de homicidio, la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 18 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta del último apartado, la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 8 Euros, y con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Lina, así como al esposo de la misma, Imanol y a los hijos del matrimonio durante un periodo de seis meses, y prohibición de comunicar con ellos durante el mismo tiempo.

El Procesado abonará las costas.

CUARTO.-La Acusación Particular modificó rectificando errores materiales : Conclusión II ap.C artículo 139-1 del CP y en la V ap.5 donde dice Concepción debe decir Lina y esposo Imanol , tras lo cual en el igual trámite calificó los hechos como constitutivos de:

A- Un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal.

B- Un delito de violencia habitual del artículo 153 del Código Penal, según redacción dada al mismo por la L.O. 14/1999, vigente hasta el día 30 de Septiembre de 2003.

C- Un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal o, en su defecto, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

D- Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal.

E- Un delito de amenazas dirigidas contra su hermana y su cuñado del artículo 169 del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor el procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal.

Concurre en los delitos de amenazas y en el de asesinato (o en su defecto en el homicidio) la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal, como circunstancia agravante, así como la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del mismo cuerpo legal para el caso de que se considera el mismo como constitutivos de un delito de homicidio.

Solicitando las siguientes penas:

1- Por el delito del apartado A, la pena de 2 años de prisión.

2-Por el delito del apartado B, la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

3- Por el delito del apartado C, la pena de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para el supuesto de que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito de asesinato, y, en su defecto, la pena de 15 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para el supuesto de que sean considerados como constitutivos de un delito de homicidio.

4- Por el delito del apartado D, la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5- Por el delito del apartado E, la pena de 2 años de prisión y la imposición de las prohibiciones de comunicarse y aproximarse a doña Concepción, a su esposo o a cualquiera de sus hijos durante un periodo de 2 años.

QUINTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite modificó en el sentido de solicitar la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, al no ser autor de delito alguno y subsidiariamente para el caso de que no se aprecie la eximente del artículo 20-1 del CP se aprecie la eximente incompleta del artículo 21-1 del mismo y subsidiariamente, se califiquen los hechos como delito de homicidio imprudente del artículo 142 del CP siendo aplicable la atenuante analógica del artículo 21-6 del CP en relación con el artículo 20-2 del CP por actuar bajo los efectos de sustancias que oscurecen su conciencia, solicitando la pena de 1 año de prisión por el homicidio y por la tenencia de armas prohibidas se aplique la figura del tipo atenuado del artículo 565 solicitando por ello la pena de seis meses de prisión.

Hechos

PRIMERO.- El procesado Narciso, nacido en 1961 , sin antecedentes penales,y sin trabajo conocido, ha vivido casi siempre con sus padres: Eugenia y Jose Manuel, nacido éste último el 14 de Enero de 1.925.

En el verano del año 2.003 residían los tres en la localidad de Hellín en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002NUM003, manteniendo una buena relación con su madre y todo lo contrario con su padre con quien a menudo discutía por razones económicas dado que pretendía administrar a su antojo la pensión que recibían aquéllos, además de tenerle una especial inquina hasta el punto de no tolerar lo más nimio de su padre ya anciano que contaba por entonces con 78 años de edad, quien cuando efectuaba cualquier tarea o rutina diaria, sólo recibía reproches y críticas del procesado hasta hacerle la vida imposible, viviendo el anciano atemorizado y conociendo algunos de sus vecinos como Gema y Constanza y familiares aquéllas malísimas relaciones, observando ésta segunda desde su vivienda al menos en dos ocasiones , cómo el procesado pegaba a su padre en el balcón .

SEGUNDO.- Y así entre ambos surgían continuas y permanentes contiendas, incrementándose aquél verano hasta el punto que en fechas próximas y anteriores al mes de Septiembre de 2003, esas habituales disputas derivaron en agresiones padecidas por el padre y originadas por su hijo Narciso.

Y sumido el anciano en ese ambiente insoportable, una madrugada de aquél verano se despertó, levantándose de su cama ,saliendo de su habitación en la que dormía sólo y con cerrojo por miedo hacia su hijo ,yendo hacia la cocina para hacerse una infusión de manzanilla, encontrándose con el procesado que estaba en el salón viendo la televisión ,momento en que de malas maneras como era habitual, le ordenó que se fuera a dormir, y como no le hizo caso, se alteró hasta el punto de dirigirse a él con una navaja, por lo que el anciano logró encerrarse en su dormitorio, llegando el procesado a clavar aquélla en esa puerta.

TERCERA.- Por esa misma época, en otro episodio ,el procesado inició otra trifulca ,así a finales del mes de Julio ó principios de Agosto, en presencia de su primo Inocencio que estaba pintando la vivienda , se inició una fuerte discusión llegando a agarrar a su padre con gran fuerza, y delante de aquél familiar dijo que no podía ver a su padre y que un día de éstos lo iba a matar ,produciéndole hematomas en el brazo que posteriormente vieron su hermana Lina y el esposo de ésta, a quienes el anciano les manifestaba su miedo ,como igualmente lo comunicó a los Policías Locales nº NUM004 y NUM005 con quienes coincidió la mañana del día 20 de septiembre de 2.003 sobre las 09,00 horas, en la Cafetería del Hospital de Hellín mostrándoles una foto de su hijo y diciéndoles que le trataba mal y que en ocasiones le pegaba, tal y como además pudo escuchar su vecina Gema quien tres o cuatro días antes del fatídico de autos escuchó al padre del procesado lamentarse y diciendo : "me pega, me pega, me va a matar" mientras vió cómo el procesado le perseguía.

CUARTO.- La mañana del día 21 de Septiembre de 2.003, el procesado fue a hablar con el médico D.Paulino en servicio de guardia al que insistentemente le requería para que alguien fuera al domicilio y se llevara a su padre "porque estaba mal de la cabeza" y para corroborar ese extremo se desplazó el facultativo no observando ninguna patología en el anciano que indicara su traslado como pretendía el procesado, marchándose sin estimar que el padre del procesado tuviera que ser llevado a ninguna residencia u hospital con unidad psiquiátrica.

Tras la visita del médico, D.Jose Manuel se marchó al Centro de Mayores donde solía pasar gran parte de su tiempo, regresando a media tarde donde sólo estaba su hijo Narciso dado que la madre y esposa había salido, por lo que se refugió en su dormitorio como era usual, penetrando el procesado en el mismo donde poniéndolo contra la pared ó tumbado el anciano en el suelo hallándose éste quieto, comenzó a propinarle diversos golpes en la cabeza causándole traumatismos craneales que no produjeron lesiones óseas ni parenquimatosas y con los puños ,portando dos sortijas a modo de sellos y un anillo tipo solitario, le golpeó de forma reiterada y contundente en la zona pectoral, causándole múltiples fracturas en ambas parrillas costales en su porción torácica anterior y de esternón transversales, con hemotórax bilateral ,múltiples contusiones irregulares en cara anterior de ambos pulmones, y desgarro lineal de pared anterior de ventrículo derecho de aproximadamente tres centímetros de longitud con hemopericardio secundario de sangre líquida, rotura cardíaca que le provocó su casi inmediata muerte.

Tras la paliza mortal propinada, el procesado se marchó y cuando regresó se encontró con Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes le comunicaron el fallecimiento del padre recibiendo la noticia de forma fría.

QUINTO.- Posteriormente y tras su detención el día 23 de septiembre se efectuó un registro debidamente autorizado en el reiterado domicilio y en la habitación del procesado en la que había un letrero con la palabra "Privado", fueron encontrados, entre otros objetos, un cuchillo, una porra forrada de color negro de unos 50 cms de longitud, una pistola semiautomática, modelo "Lady K Italy", con su correspondiente cargador y dos bocachas metálicas acoplables a su tuvo cañón, así como una pistola semiautomática, marca "BBM", modelo "315 Auto", con su correspondiente cargador en el que iban introducidos seis cartuchos, siendo hallada también diversa munición, efectos todos propiedad del procesado.

La pistola modelo Lady K Italy, que originariamente era un pistola detonadora, es una fiel réplica de un arma de fuego real, con buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico, en vacío, correcto en todos sus elementos, encontrándose capacitada para el disparo de balas del 22 L.R. Y la otra pistola marca "BBM", modelo "315 Auto", recamarada por cartuchos de 8 mm Knall (detonante), también presentaba buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico, en vacío, correcto en todos sus elementos, aunque le faltaba el muelle de recuperación de la pestaña de sujeción del cargador, lo que no impide que de forma manual se pueda mover y sujetar.

SEXTO.- Tras su detención e ingreso en prisión hallándose el procesado en el Centro Penitenciario, al día siguiente de su ingreso efectuado el 24 de Septiembre de 2003, realizó una llamada telefónica al domicilio de su hermana Lina, poniéndose al teléfono el esposo de ésta, Imanol, a quien en un momento de conversación le manifestó que les mataría cuando abandonara la prisión, lo que les ocasionó el consiguiente temor tanto en el cuñado como en su hermana Lina, quien ya había sido amenazada por el procesado en varias ocasiones.

SÉPTIMO.- El procesado fue diagnosticado a los 23 años de retraso mental leve y en los meses de Octubre de 1.983 y septiembre de 1.985 padeció sendos brotes sicóticos que ocasionaron su ingreso en el Hospital Psiquiátrico Virgen de la Purificación de Albacete , una vez superados se le dió el alta sin que conste que haya sufrido más brotes de ese tipo.

En el año 2.002 tuvo una asistencia psiquiátrica prescribiéndole el médico de cabecera ansiolíticos. En la actualidad veinte años después de aquél inicial diagnóstico hoy superado, tiene un coeficiente intelectual en el límite de la normalidad con una puntuación de 77 y personalidad límitrofe o border line estando en la fecha de la comisión de los hechos controlado sin que su capacidad volitiva e intelectiva se hallare anulada, estando tan sólo la cognoscitiva afectada en grado leve.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados tras su valoración en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acreditan ,superando con mucho el mínimo necesario para enervar la presunción de inocencia que a priori amparaba al procesado, por los medios practicados consistentes en interrogatorio del procesado, prueba testifical, documental y pericial.

SEGUNDO.- Asumimos la tesis de la acusación pública y por ende estimamos como diremos, que los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP del que resulta autor el procesado, analizando a posteriori el resto de tipos que se imputan algunos de los cuales también se estiman acreditados.

En consecuencia, descartamos que la conducta se incardine en el artículo 139 del CP como solicita la acusación particular e igualmente se descarta la tesis alternativa de la defensa en orden a tipificar el delito como homicidio imprudente.

Efectivamente, no admitimos la forma culposa porque claramente se demuestra la existencia del necesario animus necandi en el actuar del procesado y así por ejemplo nuestro Alto Tribunal en Sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2001 (Sala de lo Penal) señala en cuanto a la forma de alcanzar la verdad histórica de lo ocurrido ,que el Juzgador lo que percibe no son los hechos acaecidos directamente, sino las pruebas a través de las cuales pueden reconstruirse aquéllos, y es precisamente en base a esa percepción que puede avanzarse en el campo del juicio de intenciones que albergara el autor de la agresión, que por pertenecer al campo íntimo del agresor no puede ser aprehendido de forma objetiva sino a través de una serie de datos de diversa intensidad y de naturaleza complementaria que permitan alcanzar la deducción relativa a cuál pudo ser la intención del agresor, inferencia que es inductiva en la medida que por vías oblicuas trata de conectar con la intención del agente.

De manera que como quiera que raras veces el sujeto reconoce el ánimo que le guió en su actuar, el mismo debe inferirse de una pluralidad de datos suficientemente acreditados, destacando: 1)Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; 2) las características del arma u objeto empleado; 3) la zona vital del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; 4) la reiteración en la agresión e intensidad de los golpes ;5) la gravedad de las lesiones originadas susceptibles de causar la muerte a la víctima y 6) la actitud del autor de la agresión a posteriori.

En suma, analizando todas las circunstancias «ex ante» y «ex post» que alrededor del delito se han producido se podrán obtener inferencias sustentadas en los datos que a la luz de los criterios lógicos muestran una patente significación hasta alcanzar la necesaria convicción.

TERCERO.- Entre estos criterios ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma u objeto empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Pues bien en el caso de autos, entiende la Sala que el análisis de esas circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al suceso son claramente reveladoras de un propósito homicida hasta revelar inequívocamente el ánimo de matar a su padre que guió al procesado.

En efecto, no se puede afirmar que todo fue repentino, súbito y sorpresivo,al contrario nos encontramos ante la "crónica de una muerte anunciada".

El procesado "tenía fijación" con su padre, quería que desapareciera , todo y todos le molestaban , sólo quería vivir en la casa con su madre, y las peleas y trifulcas eran continuas, viviendo o malviviendo su padre atemorizado, hasta el punto de dormir con cerrojo en la puerta de su habitación y evitar al máximo el contacto con su hijo, permaneciendo grandes períodos de su tiempo en el Hogar del Jubilado o Centro de Mayores de la Localidad de Hellín.

Y ese dato era público y notorio. Nos lo manifiestan las hermanas del procesado, su cuñado, esposo de Dª Lina y varios vecinos conocedores de esas pésimas relaciones. Así: A/ el propio procesado cuando se practica su interrogatorio, manifiesta claramente la inquina que sentía hacia su progenitor,y declara que con su padre se llevaba mal y su padre no se quería ir de su casa aunque había perdido el juicio...Él se hacía cargo de la casa y su madre aguantaba y estaba muy bien, para finalmente reconocer que quiso escarmentar a su padre y reconoce que se pasó... Su hermana Lina declara que su hermano sólo se llevaba bien con su madre sobre la que nos relata que está desmemoriada que "tiene alzheimer con demencia senil"( sic ) pese a que el procesado quiera creer que su madre estaba bien, e igualmente viene manifestando desde un principio tanto ante la Policía como ante la Juez Instructora como en el Plenario ,que cuando visitaba a sus padres su hermano no le dejaba pasar, que éste no respetaba a su padre y le decía ( a ella ) que se lo llevara que LO IBA A MATAR, confesándole su padre un año antes que le maltrataba...En una ocasión salió con una navaja y la puerta del dormitorio estaba marcada...Dos días antes de morir su padre le dijo que Narciso lo iba a matar...Ella también está amenazada por su hermano...Le decía :lo voy a matar ( a su padre) , si no os lo lleváis me lo voy a cargar , pues su obsesión era echar a su padre de la casa y que le daba igual ir a prisión que se comportaría bien , que estaba de los nervios,saldría y la mataría a ella...Él quería quedarse con su madre y los demás sobraban...Su fijación era su padre y ella...

Su marido, D.Imanol en la misma línea nos declara que "se llevaban mal, que le trataba mal y algún puñetazo le dio, observando hematomas en el pecho y brazo en alguna ocasión" ( de D.Jose Manuel )y que la relación del hijo hacia el padre era de ODIO y el padre le tenía miedo...

Testimonios que se refuerzan y corroboran con el de su otra hermana Concepción, quien ratifica que su hermano repetía que mataría un día a su padre.

Igualmente el primo del procesado Inocencio fue testigo presencial como se ha declarado probado en el relato fáctico, de un episodio violento cuando delante de él, el procesado zarandeó y agarró fuertemente a su padre ( tío del testigo )por el brazo causándole hematomas que posteriormente vieron Lina y su marido, a la vez que le manifestaba que un día le iba a matar... Reconociendo que sabía que su primo no se llevaba bien con su padre y discutían mucho, amenazándole a menudo...

Por su parte , las vecinas Constanza y Gema han presenciado peleas y discusiones entre padre e hijo , manifestando ésta última cómo oyó en una de las que presenció poco antes de ocurrir los hechos , a D.Jose Manuel a quien le conocían como "el sordo" en el vecindario , lamentarse y decir : me pega, me pega, me va matar...

Por último , la víspera del fatídico día , la víctima se acercó en la cafetería del Hospital de Hellín a dos Policías Locales que han depuesto igualmente en el plenario : Funcionarios nº NUM004 y NUM005, manifestando éstos cómo les dijo D.Jose Manuel que su hijo le trataba mal y en ocasiones le pegaba...

Y éste fue el caldo de cultivo del verano del año 2.003.

CUARTO.- B/ Analicemos las circunstancias coetáneas y es que como quiera que a menudo el procesado amenazaba, insultaba y maltrataba a su padre sobre el que sentía "fijación" hasta querer que éste desapareciera, la mañana de autos , se levantó con la intención de ejecutar esa idea y así buscó al médico de guardia Doctor D.Paulino que también declara en el plenario, para que se llevaran a su padre a una residencia u hospital "porque había perdido el juicio" insistiendo tanto que el facultativo se desplazó y lo máximo que halló fue a un anciano que estaba ostensiblemente sordo pero sin ningún problema de demencia que aconsejara ese ansiado traslado manifestado por el procesado ,por eso el médico se marchó no logrando aquél que "le quitaran a su padre de encima" y por eso cuando regresó a media tarde D.Narciso del Centro de Mayores que tanto frecuentaba , el procesado decide claramente que él es quien lo va a hacer desaparecer , con intención de matarlo como así lo logró .

Y si analizamos el modus operandi, el procesado entró la tarde de autos en la habitación de su padre cuando éste acaba de introducirse en ella para descansar, con aquél firme propósito, reconociendo cuando se practica su interrogatorio que llevaba anillos - sellos en los dedos, como así lo refleja la Policía en el atestado cuando procede a su detención ( vid folio 28 de las

actuaciones) y le dio tan brutal y feroz paliza que lo mató.

Igualmente valoramos los puñetazos que dio de forma reiterada y con gran fuerza hasta romperle las costillas que provocaron la perforación y rotura cardíaca mortal , coincidiendo (vid Informe sobre Inspección Ocular a los folios 32 y ss. , reportaje fotográfico a los folios 66 a 69 e Informe de Autopsia) el tipo de equimosis ó pequeños y numerosos hematomas que se aprecian de forma ostentosa en la zona torácica precisamente con los múltiples puñetazos sufridos y propinados por quien tiene ó porta en los dedos anillos de las características descritas, tal y como además lo corroboran los Médicos Forenses que declararon en el Juicio , unido a la corpulencia tremenda del procesado como la Sala pudo observar, frente a su anciano padre muy delgado, bajo o de corta estatura y con una estructura ósea endeble dado lo avanzado de su edad, sin que éste se pudiera defender ante la inexistencia además de signos que así lo acrediten como también declaran los Forenses y se desprende del atestado ratificado ( folio 32 : el cuerpo estaría tumbado o contra la pared y QUIETO...Si se está con la espalda contra el suelo ,pared y objeto grande, las costillas se hunden por imposibilidad de que el cuerpo cambie de posición y es más fácil que afecten a órganos internos ).

Asimismo declaran los Médicos Forenses que la perforación y rotura cardíaca fue "mortal de necesidad" , y si por último : C/ ante ese panorama revisamos la conducta posterior , nos encontramos con un señor que tras haber matado a su padre con una lesión cardíaca "mortal de necesidad" y cuasi instantánea- por lo que se dio cuenta de que había logrado su propósito - tiene la sangre fría de marcharse como si nada hubiese sucedido , sin atender a su padre porque entre otras razones sabía que lo había matado, y regresar al cabo de al menos cuatro horas momento en que se encuentra con vecinos, familiares, la Policía, etc y lejos de mostrarse mínimamente afectado si fuese cierto que le pegó tan brutal paliza para "sólo escarmentarlo" y no matarlo, lejos de un comportamiento lógico decíamos, su conducta y reacción fue fría , demasiado serena ,como así lo declara el propio Policía Funcionario nº NUM006 en sintonía con los datos reflejados en el Atestado que a tal efecto se extiende ( vid folio 32 ).

En suma y por lo expuesto, concurren todos y cada uno de los elementos que tipifican el delito de homicidio.

QUINTO.- A/ Hemos descartado el asesinato además porque en orden a las circunstancias existentes, aplicaremos como solicita el Ministerio Fiscal el abuso de superioridad ex artículo 22-2ª del CP -conocida como alevosía menor o de segundo grado -incompatible con la alevosía que tipifica ó cualifica el asesinato como reitera nuestra Jurisprudencia (S.S.T.S. 31 marzo 1990, 11 marzo 1996, 20 septiembre 2000 y 20 marzo 2001 entre otras y también SS.TS. de 2 de febrero de 1988, 29 de octubre de 1989, 15 de abril de 1991, 4 de noviembre de 1992, 11 de octubre de 1993, de 5 de abril de 1994, de 5 de junio de 1995, 5 de marzo de 1996, 7 de febrero de 1997, 21 de marzo de 2000, 19 de diciembre de 2002 y 22 de octubre de 2003)porque en virtud de este planteamiento doctrinal, la agravante de abuso de superioridad ha sido apreciada por la Jurisprudencia en supuestos de superioridad física del agresor, por ser persona de mayor fuerza y complexión que la víctima (S.S.T.S. 10 mayo 1996, 25 julio 2000 y 4 marzo 2002), determinada en algunos casos por la considerable diferencia de edad entre ambos, siendo aquél mucho más joven (S.S.T.S. 1 marzo 1980, 16 octubre 1984, 26 febrero 1994 y 30 junio 1997).

De conformidad con lo ya razonado, es evidente que existió una debilidad en la defensa que pudiera haber esgrimido la víctima dada la superioridad patente del agresor por su corpulencia y fuerza frente a su padre ya anciano, vulnerable tan sólo por la diferencia de edad frente a la del agresor y además por su menudencia física, aprovechándose además el agresor de ese desequilibrio, con abuso prepotente, por lo que concurren el necesario elemento objetivo y subjetivo.

B/ No aplicaremos la circunstancia de parentesco como agravante prevista en el artículo 23 del CP por cuanto ese plus exigible, como incremento de culpabilidad al ser la víctima progenitor del procesado la interpretamos incluída en la relación de hechos como consustancial al delito cometido sin que sirva de agravante porque la fijación , manía u odio que el procesado sentía hacia su padre fue lo que determinó su resolución, y las relaciones paternofiliales estaban rotas precisamente por ese sentimiento negativo que el procesado manifiestamente sentía hacia su padre.

Así lo señala nuestra Jurisprudencia ( vid por ejemplo STS 13-10-93 ,11-03-1.997 o 30-04-1.997 ) según las cuales se excluye la circunstancia de parentesco como agravante cuando queda verificada la realidad de la quiebra de la afectividad, y la ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar.

Destaca al respecto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1/2001 (Sala de lo Civil y Penal) de 22 enero , según la cual y en un caso similar al presente por cuanto allí se estima probado que el acusado, cuando tenía a su padre en el suelo, tratándose de un anciano herido, valiéndose de dicha situación de superioridad y del total desvalimiento de la víctima, lo aprovechó para efectuar un tercer disparo, ahora de carácter mortal y no aplica esta agravante que estamos cuestionando porque : " la razón de ser de la agravación, no es el vínculo conyugal o de consanguinidad, sino la realidad subyacente, ya que supone un plus de culpabilidad y antijuridicidad el acabar con la vida de un ser querido, plus agravatorio que desaparece cuando, como ocurre en el caso que se analiza, hacía ya tiempo, que, agente comisor y víctima si bien vivían en la misma casa, lo hacían como dos extraños".

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: A/ un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP cuya acreditación ya hemos motivado. B/ un delito de violencia habitual en el ámbito familiar el artículo 153 del CO según redacción dada por LO 14/99 válida hasta el 30 de septiembre de 2.003. C/ una falta de amenazas del artículo 620-1 y párrafo último del CP según redacción dada por la misma LO 14 / 99 .D/ tres faltas de malos tratos del artículo 617-2 y último del CP según la misma LO. E/ un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP y F/ una falta de amenazas del artículo 620-2 y último del CP, resultando autor el procesado Narciso por su participación material, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos: artículo 28-1 del CP.

SÉPTIMO.- Efectivamente, respecto del resto de delitos y faltas que la Sala igualmente estima probados , en orden al primero ex artículo 153 del CP según redacción dada por LO 14/99 vigente en el momento de la comisión, se acreditan los episodios violentos y habituales del procesado hacia su padre como así se relata en el factum: ordinales nº 1, 2 y 3 , resultando probado esencialmente de los testimonios que hemos valorado como verosímiles, coherentes y mantenidos desde un principio, de las hermanas del procesado Lina y Concepción así como de su cuñado D.Imanol ,de su primo Inocencio y de las propias vecinas testigos presenciales todos de peleas , discusiones , amenazas y malos tratos que continuamente provocaba y profería el procesado, sin perjuicio establecía el último apartado del anterior artículo 153 del CP, de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física ó psíquica , de ahí las faltas que se estiman probadas señaladas en los epígrafes c y d referidas: 1º a los malos tratos presenciados por la vecina Sra.Constanza y efectuados en el balcón; 2º a los presenciados por otra vecina : Gema, habiendo declarado ambas hasta en tres ocasiones ( declaración policial , sumarial y la vertida en el plenario ) en la misma línea ; 3º al episodio de la "navaja" relatado en el ordinal 2º del factum y 4º: al del hematoma en el brazo de la víctima que produce el procesado en presencia de su primo , observando a posteriori su hermana y su cuñado la existencia de dicho hematoma ( hecho descrito en el ordinal 3º ).

Igualmente hemos declarado probado en el ordinal 6º de la relación histórica cómo amenazó ya ingresado en prisión el procesado a su cuñado y a su hermana a la que venía intimidando desde mucho antes, tal y como así declaran en calidad de testigos las víctimas de dichas amenazas.

OCTAVO.- Respecto del delito señalado en la inscripción letra E , no asumimos la tesis que propugna la defensa en orden a la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 565 del CP porque no podemos entender que existía una patente falta de intención de uso de las armas incautadas en el registro del que resulta que el procesado tenía un arsenal sin que sea lógica su coartada referida a que le gustaba coleccionar todo tipo de armas y objetos contundentes y peligrosos, habida cuenta su personalidad agresiva y bravucona y la manipulación de algunas de ellas como resulta de la pericial balística ratificada en el plenario ( Informe obrante a los folios 184 y siguientes ) hasta el punto de estimar probado que una de las pistolas: modelo Lady K Italy - que originariamente era un pistola detonadora- había sido manipulada resultando ser una fiel réplica de un arma de fuego real, encontrándose como consecuencia de esa modificación capacitada para el disparo de balas del 22 L.R. como declararon los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 y NUM008 quienes comprobaron personalmente cómo de entre la munición había balas del 22 y la pistola Lady K Itali podía dispararlas ,estando clasificada la misma como arma peligrosa en virtud del Reglamento de Armas y Explosivos ( artículo 4-1ª ) con la misma clasificación respecto de la otra pistola marca BBM modelo 315 AUTO y en consecuencia, nos hallamos frente a la tenencia de armas prohibidas resultado de modificaciones sustanciales que constituyen un peligro objetivo para la vida , determinando nuestro Alto Tribunal en Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2.002 que se considera modificación sustancial instalar o adaptar a una pistola o arma de fogueo un mecanismo que la habilite para disparar munición y ambas pistolas eran hábiles para tal fin, estando la primera modificada ,la cual como manifestaron los Funcionarios reseñados mediante una bocacha que había instalada ,admitía balas del calibre 22 , comprobando ellos cómo se podía disparar con esa munición.

NOVENO.-Resta por analizar la imputabilidad del procesado autor de tres delitos y cinco faltas ya definidos.

No vamos a acoger la tesis de la defensa y por ende, no aplicaremos eximente alguna ni siquiera en la modalidad de incompleta porque como concluyen los Forenses ( vid Informe al Folio 311 y ss. del Tomo II ) habida cuenta la personalidad del procesado y para actos como los que nos ocupan , es capaz de conocer su alcance y elegir una conducta acorde con ese conocimiento.

Efectivamente, Narciso sabe lo que está mal y lo que está bien, y sabe que matar es delictivo , ello se corresponde con un planteamiento de lo más primario que supera con creces la forma de razonar y pensar de Narciso, y esa es la convicción que se alcanza tras el estudio y análisis de la prueba documental ( Informes médicos ) y pericial habiendo declarado en calidad de tales, Psiquiatras ,Psicólogos y Forenses.

Los primeros nos sitúan en lo que ocurrió hace casi veinte años dado que el último ingreso se ubica en septiembre de 1.985 ( folios 252 y ss.) sin que hayan vuelto a tratar al procesado entre otras razones porque su propia madre asumió por entonces su cuidado y control, desde luego y como es sabido, las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se deben probar con la misma intensidad que el hecho principal, y no disponemos ni siquiera de un solo dato que nos haga pensar o creer que el procesado actuó por el impulso de un brote sicótico.

La calificación de la personalidad del procesado atraviesa con nomenclaturas derivadas de la psiquiatría y psicología por distintos períodos, porque a los que se adjetivaban de oligofrénicos , luego se les denominó retrasados mentales y ahora se habla mucho de trastornos de personalidad limítrofe donde todo cabe a modo de cajón de sastre porque existen múltiples personalidades antisociales , inadaptadas o simplemente "raras" en todos los colectivos y ámbitos, ahora bien la dificultad estriba en analizar cómo queda afectado por ello la imputabilidad de quien comete tan gran delito como es atentar contra la vida hasta matar.

Narciso en su infancia fue a un colegio de "asprona" y como el Psiquiatra Dr.Abelardo declaró, no era precisamente el menos hábil porque aunque no tenía "control educacional" sabía leer y escribir y hacía lo más elemental sin dificultad. En su juventud como ya hemos señalado tuvo dos brotes sicóticos, no podemos negar su personalidad "extravagante" como así pudo apreciar la Sala, simplemente negamos que actuara al impulso de un brote sicótico, que actuara bajo el influjo de un exceso de ansiolíticos y que no sepa discernir lo que está mal de lo que está bien, porque Narciso quiso matar a su padre sabiendo lo que estaba haciendo y lo consiguió.

Así nos lo manifestaron en el plenario los Psiquiatras, quienes claramente declaran que el procesado sabía que estaba agrediendo...que si hubiera existido un brote es difícil una narración coherente de lo sucedido a los dos días - como sucedió cuando se procede a su detención -y que su personalidad ESTÁ UN POCO LIMITADA PERO NO HASTA EL PUNTO DE NO SABER QUE MATAR ESTÁ MAL...SABE QUE ESTÁ HACIENDO DAÑO Y CON EL CÓDIGO DEL BIEN Y DEL MAL SABE QUE LO QUE HACE ESTÁ MAL...

Igualmente es incompatible su actuar con la coartada que se monta estratégicamente cuando declara que "tomó cuatro ó cinco tranxiliums y se le fue la cabeza" porque como en ese sentido declaran los peritos médicos el ansiolítico a dosis superiores provoca sedación y precisamente el procesado no estaba sedado cuando acabó con la vida de su padre a golpes y puñetazos.

En suma, vamos desbrozando clasificaciones y nos quedamos con la de los Forenses que ni siquiera hablan de un retraso mental sino de una personalidad limítrofe, valorando igualmente cómo lo definen sus hermanas ( Lina y Concepción ) quienes reconocen que su hermano siempre ha sido conflictivo y muy agresivo, aunque lo achacan a la educación de "sobreprotección" de la madre , lo que coincide con el panorama que nos describen los Psiquiatras que le trataron hace veinte años, haciendo hincapié en que su hermano "le echa cara a la vida porque nunca ha querido trabajar...".

Al respecto en el Manual "Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales" conocido internacionalmente como DSM-IV, está recogido y categorizado dicho trastorno (TLP) con el código (301.83) en el eje II y éste manual describe nueve criterios básicos para su diagnóstico, de los cuales se han de cumplir al menos cinco para que pueda emitirse el diagnóstico, siendo además frecuente que el diagnóstico borderline no aparezca sólo, sino ligado a uno o más trastornos del eje-I o a otros trastornos de personalidad(esquizotípico,histriónico,dependiente.....)situado el procesado en esa clasificación y con la valoración conjunta de toda la prueba pericial alcanzamos a lo sumo, la convicción de aplicar la atenuante analógica del artículo 21-6ª del CP en relación con el 20-1 del mismo Código Penal,porque en definitiva : su capacidad cognoscitiva estaba afectada en grado leve ( dictamen del Psiquiatra Don.Abelardo )encontrándonos con un coeficiente intelectual superior a 70 a quienes el Tribunal Supremo identifica como torpes o débiles mentales.

Y así, la Jurisprudencia aplica una atenuante analógica en supuestos de debilidad mental leve o moderada (S.S.T.S. 24 enero 1997 y 2 junio 2000), aún unida al consumo o adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes- no siendo éste el caso- (S.S.T.S. 24 abril 1991, 20 julio 1993 y 14 octubre 1994), circunstancia que es la que aplicará el Tribunal porque esa debilidad mental determinó en aquél una simple o leve disminución de la conciencia y la voluntad de sus actos en el momento de la comisión.

DÉCIMO.-En cuanto a la penalidad, dada la concurrencia de una circunstancia agravante con una atenuante por mor de la regla 1ª del art. 66 del C.P. según redacción válida hasta el 30 de septiembre de 2.003,se entienden compensadas por lo que valorando además los antecedentes psiquiátricos del procesado unido al mayor desvalor de la acción que implica la situación de superioridad física sobre la víctima aprovechada por el sujeto, se impone la pena, próxima a la mitad de su extensión, de doce años de prisión, y en orden al resto de delitos y faltas imputados igual criterio se seguirá , resultando equitativa la multa que se va a señalar en relación con la capacidad económica del procesado : artículos 50, 52, 53,55,56 y 57 del Código Penal.

DÉCIMO-PRIMERO.-Toda-persona-responsabl e/criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados (arts. 109 y 116 C.P.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral (art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado, pero teniendo en cuenta la renuncia expresa formulada por las perjudicadas en sintonía con las conclusiones del Ministerio Fiscal, no se hará pronunciamiento expreso.

DUODÉCIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito (art. 123 C.P. y 240-2º L.E.Crim.), sin incluir las de la acusación particular por acoger la tesis de la acusación pública, lo que conlleva la absolución por el delito de asesinato y los dos de amenazas que mantiene dicha acusación.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Narciso como autor criminalmente responsable de : A/ un delito de homicidio .B/ un delito de violencia habitual en el ámbito familiar. C/ un delito de tenencia de armas prohibidas .D/ una falta de amenazas.E/ tres faltas de malos tratos y F/ otra falta de amenazas, ya definidos, con la agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de análoga significación por alteración psíquica ,conforme se razona en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente resolución a las siguientes PENAS:

1º Por el delito señalado en el apartado A : a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

2º Por los delitos señalados en los apartados B y C : a la pena para cada uno de ellos de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN respectivamente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3º Por cada una de las dos faltas de AMENAZAS, la pena de QUINCE DÍAS MULTA a razón de 6 Euros Cuota día, respectivamente,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o no satisfechas.

4º Por cada una de las tres faltas de MALOS TRATOS : la pena de VEINTE DÍAS MULTA a razón de 6 Euros Cuota día, respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

Igualmente y por la segunda falta de amenazas, se prohíbe al procesado aproximarse a su hermana Lina ,esposo de la misma:Imanol e hijos del matrimonio durante un período de SEIS MESES con prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante el mismo período.

Todo ello con imposición y pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

Se le ABSUELVE de los delitos de ASESINATO y dos delitos de amenazas de que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de las 3/11 partes de las costas respectivas.

Se acuerda el comiso de las armas intervenidas en el registro practicado en su domicilio.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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