Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Penal Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 4/2006 de 08 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100039

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:39

Resumen:
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que para que pueda ser aceptada cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser probada con el mismo rigor que el hecho típico de que depende. No es aplicable respecto de tales circunstancias modificativas el principio de in dubio pro reo. No basta la simple afectación que pueda experimentar un individuo por un esporádico consumo de alguna bebida alcohólica, según sus singulares características, sino que , para tener alguna traducción jurídica, se precisa la comprobación de su incidencia en las facultades anímicas del sujeto, anulando o disminuyendo sus condiciones de inteligencia o voluntad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00013/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 4/2006

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2004

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Matías, Fidel

Procurador: Sonsoles Calvo Blázquez, Pilar del Olmo Antoranz

Letrado: Esmeralda Cuadro Palacios, Marcelino Llorente Mateo

Apelado: Eusebio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: Rocío Parlorio de Andrés

Letrado: María Angeles Cañas Gutiérrez

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 1/06

En GUADALAJARA, a tres de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 8/04, por delito de ROBO CON FUERZA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 4/2006, en los que aparecen como partes apelantes Matías, defendido por la Letrado Dª. ESMERALDA CUADRO PALACIOS, y representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y Fidel, asistido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO y representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ y como partes apeladas Eusebio, defendido por la Letrado Dª. Mª ANGELES CAÑAS GUTIERREZ y representado por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 29 de Marzo de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se declara probado que, en hora no determinada entre la noche-madrugada del día 11 al 12 de marzo de 2003, Fidel, de 19 años de edad, y Eusebio, de 18 años de edad, y ambos sin antecedentes penales, puesto de común y previo acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, tras forzar la persiana de una de las ventanas de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Atienza (Guadalajara), propiedad de Carlos María, penetraron el interior de la misma, y se apoderaron de varios efectos como fueron: botellas de bebidas alcohólicas, latas de conservas, un equipo de música con altavoces, botas de montaña, prismáticos, chaleco, no habiendo sido tasados pericialmente los mismos, si bien se recuperaron algunos de los objetos sustraídos. En hora no determinada de la mañana del día 24 de marzo de 2003, Fidel, de 19 años de edad, y Matías, de 18 años de edad, y ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el mismo propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, tas romper con una barra el candado de la cadena que protegía el furgón Mercedes 412, matrícula HA-....-U, propiedad de Jose Ángel, que se encontraba estacionado en la calle Santo Cristo de Atienza (Guadalajara), y una vez abierto se apoderaron de varios géneros de comestibles que se hallaban en su interior, concretamente una barra de lomo embuchado, una paletilla de jamón, y doce bolsas de oreja cocida, efectos que no han sito tasados pericialmente, si bien la barra de lomo y la paleta de jamón fueron recuperados y entregados en depósito a su propietario. Ambos perjudicados reclaman indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos hechos"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Fidel y a Eusebio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las costas en casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses (2 a y 6 m) para Fidel, y prisión de dos años (2 a) para Eusebio, y a que ambos condenados indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos María en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños y objetos sustraídos y no recuperados de la vivienda del mismo.= Condeno a Fidel y a Matías como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses (1 a y 6 m) para cada uno de los dos condenados, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y objetos sustraídos y no recuperados del furgón del mismo. Todas las penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= Los tres condenados abonarán las costas causadas en el proceso en la siguiente proporción: Fidel la mitad, y cada uno de los otros dos Eusebio y Matías, una cuarta parte de las mismas.= Hágase entrega definitiva a los respectivos propietarios Carlos María y Jose Ángel, de los objetos de su propiedad recuperados y ya entregados a los mismos en depósito".

Asimismo, en fecha 6 de Octubre de 2005, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Rectificar el error material existente en el encabezamiento de la Sentencia, declarando que donde dice: "contra Fidel... representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa López Manrique", debe decir: "contra Fidel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar del Olmo Antoranz".= Donde dice: "contra Eusebio... representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa López Manrique" debe decir: "contra Eusebio... representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Parlorio de Andrés".= Donde dice: "contra Matías... representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa López Manrique"... debe decir "contra Matías... representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonsoles Calvo Blázquez".= 2.- Notifíquese en legal forma a los interesados la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, por lo que deviene firme si bien el plazo para interponer recurso de apelación comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación del presente auto".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Matías y Fidel. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia dos de los tres condenados en la instancia, uno de los cuales lo fue por uno solo de los delitos de robo enjuiciados; siéndolo el otro por dos, cometidos en fechas próximas, uno de ellos perpetrado en casa habitada; admitiendo este último en la alzada su autoría respecto de uno solo de dichos ilícitos, cuya calificación jurídica discute, y aseverando que no concurre en relación con el otro prueba acreditativa de su participación, alegato que no puede ser acogido, por cuanto, el propio recurrente reconoció en su declaración sumarial la comisión de los dos robos; admitiendo haberse repartido con la persona con la que dijo haber perpetrado el ilícito apoderamiento llevado a cabo en el camión los comestibles sustraídos, parte de los cuales fueron recuperados por la Guardia Civil en una casa abandonada en la que solían reunirse con otros amigos tanto el recurrente como el condenado que se aquieta a la condena, el cual, además, aseveró que el hoy impugnante le había contado que él y otro individuo habían robado los fiambres de un vehículo cuyo portón fue forzado, sin que el hecho de que en el plenario el acusado indicase que "no recordaba" el robo ejecutado en el móvil y que "allí no estuvo" desvirtúe la aptitud incriminatoria de las declaraciones sumariales, corroboradas por el hallazgo de una parte de las mercancía en un inmueble que utilizaban él y Eusebio para sus reuniones, en el cual ambos invitaron a varios testigos a comer el lomo robado y las latas robadas en la vivienda, sin que en el juicio, una vez puesta de manifiesto su declaración sumarial, diera el apelante adecuada explicación de su cambio de versión; limitándose en ella a indicar que solo se refirió al otro acusado, al que, sin embargo, respecto del cual seguidamente añadió, de forma contradictoria, que no sabía por qué le implicó; resultando de la simple lectura de la manifestación prestada ante el Juez Instructor y con asistencia de Letrado que el imputado se refirió a la actuación de ambos coautores durante la comisión del ilícito e igualmente al reparto de los bienes sustraídos y al destino posterior que se dio a estos; siendo reiterada la Jurisprudencia que pregona que las declaraciones sumariales prestadas con las debidas garantías y posteriormente rectificadas pueden ser valoradas por los Órganos jurisdiccionales si la persona de que proceden comparece en el plenario y reconoce que tuvieron lugar, aunque después modifique su contenido, de suerte que sus anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser contrastados por el Tribunal, que puede optar por una u otra versión, atendida su mayor fiabilidad o verosimilitud, Ss.T.S. 13-10-2004, 29-12-2003, 13-11-2003, 6-10-2003, 3-6-2003, 7-4-2003, 3-12-2002, 23-7-2002, 14-6-2002, 22-2-2002, 31-12-2001, 18-9-2001, 25-10-2000, 6-10-1999, 6-9-1999, 17-9-1999, 15-9-1999, 10-9-1999 , 29-6-1999, 6-3-1997, 4-2-1997,18-12-1996, 20-9-1996, 17-4-1996, 14-10-1995, 28-6-1995, 8-11-1994, 7-11-1994, 11-10-1994 , Ss.T.C. 3-10-1994, 9-5-1994 y 16-1-1992 , en igual línea Ss.T.S, 27-2-2004 , que añade que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción; siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales; poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna; viniendo, como se ha expuesto, en el caso enjuiciado corroborada la inicial confesión por la recuperación de parte de los efectos y por las manifestaciones de uno de los coacusados, ante lo cual, se ha de concluir que fue practicada también respecto del segundo delito prueba incriminatoria apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se discute igualmente por dicho recurrente la calificación del robo perpetrado en la vivienda; alegando que se trató de una "chiquillada", con el propósito de compartir un rato entre amigos, que no concurrió animo de lucro, que la ventana no fue forzada, y que no procede la aplicación del subtipo agravado de comisión en casa habitada, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto la fractura de la persiana, además, de la admisión por parte del otro condenado, de la testifical del propietario, que indicó que la ventana esta cerrada y que la persiana fue arrancada en una extensión de unas doce lamas, así como del acta de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, ratificada por los dos funcionarios que instruyeron el atestado, que indicaron que la ventana fue forzada, descolgando la persiana; siendo la conducta descrita incardinable en el concepto de fuerza en las cosas que tipifica el robo, consistente en la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad, como declara la S.T.S. 18-1-1999 ; habiendo señalado, entre otras, la S.T.S.18-9-1998 que el concepto de fuerza a los fines que nos ocupan no se corresponde, exactamente, con su concepto puramente semántico, sino que basta con un «rompimiento» de materiales o un «quebrantamiento» físico para considerar el robo con fuerza en las cosas, sin que sea siquiera requisito imprescindible la causación de daños; no pudiendo olvidar, a mayor abundamiento, que junto con el forzamiento concurriría el empleo de escalamiento, por ser obvio que una ventana, cuya persiana ha de ser previamente arrancada, no constituye la forma habitual de entrada en una vivienda privada; siendo reiteradas las resoluciones que señalan que constituye dicha modalidad el acceso al lugar de los hechos a través de una vía no destinada a ello por su dueño, siempre que esta implique un esfuerzo físico de cierta significación, necesario para quebrantar la defensa de la propiedad desplegada por el titular del inmueble, S.T.S. 16-5-2002 y en semejante línea S.T.S. 28-12-1998 , que califica como tal la entrada por una ventana, esté la misma abierta o cerrada y cualquiera que sea a la altura a la que esté situada; no pudiendo admitir, desde otro punto de vista, que no concurriera animo de lucro, aunque los comestibles sustraídos se consumiesen en una cena a la que invitaron los autores a varios amigos, pues dicho elemento subjetivo, inherente al delito de robo, no consiste sólo en un beneficio monetario o económico, sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente, incluso los meramente contemplativos o incluso con fines altruistas, sociales o benéficos S.T.S. 27-9-1999, que glosa las de 21-10-1981, 28-9-1982, 29-1-1986 y 11-7-1991 , en parecida línea la ya citada S.T.S. 18-9-1998 y la de 22-7-1998 ; resultando incluestionable, de otro lado, la concurrencia del subtipo agravado de comisión en casa habitada, en relación con el cual ha señalado la Jurisprudencia que la «ratio esendi» de la agravación consiste, no sólo en la peligrosidad que para los moradores puede comportar dicha modalidad de robo, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus ocupantes aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad personal y familiar merecedor de protección añadida (Ss.T.S. 8-5-1998, 19-7-1993, que cita las de 5-7-1988, 9-10-1989 y 15-3-1991 ), por lo que es totalmente irrelevante para su apreciación el hecho de que los habitantes no se encuentren accidentalmente en aquella, siempre que constituya el domicilio habitual u ocasional del perjudicado; debiendo incluso apreciarse cuando la acción se comete en la denominada «segunda vivienda», es decir, aquella que su titular utiliza a temporadas, en fechas inciertas o indeterminadas (Ss.T.S. 28-6-2001, 11-2-2000, 16-6-1999, 27-2-1992, 21-12-1982, 19-5-1986, 29-10-1987, 14-7-1989 y 1-3-1990 , entre otras), sin que quepa admitir, de ningún modo, que los autores pudieron entender que se trataba de una casa cerrada o deshabitada, puesto que consta incluso que el fin de semana anterior al robo los mismos, a altas horas de la noche, se personaron en las inmediaciones del inmueble llamando al timbre; dándose a la fuga cuando observaron que el propietario se asomaba a la ventana del piso superior, con lo que no podían ignorar las circunstancias que fundamentan la agravación antes expuestas, por todo lo cual, se ha de concluir que la calificación jurídica del ilícito efectuada en la sentencia apelada resulta plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- Se invoca, de otro lado, que debería haberse apreciado alguna circunstancia de atenuación, atendido, de un lado, que el condenado manifestó que en la época de los robos "bebía mucha cerveza" y, de otro, que reconoció parcialmente los hechos; añadiendo que era muy joven, pasaba por un periodo difícil y que en la localidad en la que vivía no había muchas alternativas de formación, planteamiento que exige recordar que es reiterada la Jurisprudencia que declara que para que pueda ser aceptada cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser probada con el mismo rigor que el hecho típico de que depende ( Ss.T.S. 15-9-1998, 17-9-1998, 29-11-1999 , A.T.S. 2-2-2000 , que cita S.T.S. 6-10-1998 , en igual línea Ss.T.S. 20-5-2003, 4-11-2002, 2-7-2002, 25-1-2002 , que añade que no es aplicable respecto de tales circunstancias modificativas el principio de in dubio pro reo, de parecido tenor S.T.S. 18-11-1999 ); siéndolo igualmente la que señala que no basta la simple afectación que pueda experimentar un individuo por un esporádico consumo de alguna bebida alcohólica, según sus singulares características, sino que, para tener alguna traducción jurídica, se precisa la comprobación de su incidencia en las facultades anímicas del sujeto, anulando o disminuyendo sus condiciones de inteligencia o voluntad, de modo que para que pueda hallarse base para apreciar tanto una exención completa como incompleta, una atenuación y aun una circunstancia analógica, se requiere que se acuse tal estado y que puedan ponderarse sus efectos sobre el intelecto y la voluntad del sujeto, pues si falta la adecuada base fáctica no puede asentarse la tesis jurídica de la embriaguez en ninguna de sus formas, S.T.S. 21-6-1991 , doctrina reiterada en Ss.T.S. 13-3-1997 y 13-10-1999 , sin que en el caso examinado exista ninguna otra prueba, ajena a las manifestaciones del propio interesado, de la ingesta habitual de bebidas alcohólicas en las fechas en que se cometieron los delitos; no constando en modo alguno que dicho hipotético consumo incidiere de ninguna forma en la ejecución de los concretos ilícitos enjuiciados, sin que tampoco quepa apreciar la atenuante de reconocimiento espontáneo de los hechos, dado que en el plenario el recurrente intentó introducir una versión exculpatoria; rectificando sus declaraciones anteriores; aseverando que no recordaba haberse apoderado de nada e intentando derivar toda la responsabilidad hacia los demás copartícipes, sin que la mera juventud o la falta de alternativas ocupacionales justifiquen el desconocimiento reiterado de los derechos ajenos ni la perpetración de sucesivos ilícitos como los que nos ocupan.

CUARTO.- Se alega, finalmente, que no existe justificación para imponer a este condenado una pena superior a la impuesta al otro condenado por el robo en casa habitada, argumento que tampoco puede ser acogido, atendido que, al margen de que el otro penado reconoció plenamente su participación en el juicio, a diferencia del hoy recurrente, que modificó en parte su primitiva declaración sumarial; intentando dar una versión exculpatoria, no cabe olvidar que, mientras que el otro acusado únicamente perpetró uno de los robos, el ahora impugnante fue autor de dos en días muy próximos, lo que evidencia una trayectoria delictual que, aún cuando no pueda ser valorada a efectos de reincidencia, sí permite tener en consideración la reiterada falta de respeto a la propiedad ajena para individualizar la pena correspondiente; habiendo declarado, entre otras muchas, la S.T.S. 9-5-2001 , que el principio de igualdad que garantiza nuestra Carta Magna, no puede entenderse en los términos en que lo plantea el recurrente, de imponer idéntica penalidad a todos los copartícipes en un mismo hecho punible; siendo, por el contrario, consolidada la doctrina del T.C. («ad exemplum», SS. 115/1989 y 266/1994 ) que precisa que el mismo comporta la obligación de tratar de forma distinta, lo que es diferente, y ello se hace, si cabe, mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que, al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es prácticamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones; imponiendo precisamente la ley penal a los Tribunales la obligación de individualizar la pena, en los casos, como el presente, en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo «a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia», de modo que, cuando el Órgano de instancia se ha limitado a hacer uso del arbitrio judicial que le concede dicha norma, explicando las razones justificativas de la impuesta, sin que el recurrente oponga reparos a dicha motivación, ni aporte razones que la desvirtúen, no cabe entender infringido el art. 14 C.E ., criterio mantenido también en S.T.S. 12-1-1998, que glosa la de 6-6-1997 y razona que cuando la Sala sancionadora individualiza las penas que corresponde imponer a los participantes en una acción delictiva no hace sino usar las facultades que le otorga la Ley, sobre todo si no concurren los mismos condicionantes jurídicos, ni se dan los mismos presupuestos para todos; habiendo mencionado la citada resolución que uno de los factores a los que cabe atender para diferenciar las penas es la conducta posterior de los acusados durante el proceso; siendo distinta la de quien niega los hechos, aun cuando sea en el ejercicio de su derecho a no declararse culpable, de la de quien con el reconocimiento de su participación muestra una actitud de colaboración, aun cuando esta no sea acreedora de la aplicación de una circunstancia atenuante, lo que no obsta a que dicha distinta postura procesal haga merecedores a uno y otro de un distinto tratamiento, con recompensa a la actitud cooperadora de uno de ellos, sin que ello, obviamente, implique vulneración del principio de igualdad, de parecido tenor, S.T.S. 3-11-1995, la cual, citando las de 5-7-1993, 15-10-1993, 11-2-1994 y 20-12-1994 , precisó que la culpabilidad, presupuesto de la aplicación del tipo penal y, a la postre, de la pena inherente, ha de apreciarse singular y personalmente, desconectada de las conductas concurrentes; añadiendo que, a parte de ello, cabe la justa y equitativa valoración de las muy variadas circunstancias concurrentes en cada coautor, incluso «ex post facto», ya que si algunas gozan de efectiva traducción jurídica -aplicación de atenuantes, beneficios penitenciarios, aplicación de medidas de gracia-, otras es lógico que puedan influir en la fijación de la concreta pena imponible, dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos al Juzgador; explicitando que, si bien todo acusado tiene derecho a negar los hechos, parece equitativo tener en cuenta una posible actitud de colaboración, no para apreciar una atenuante, pero sí para, dentro de la facultad reconocida en la última regla del entonces vigente artículo 61 del CP , moderar la extensión de la pena a quien reconoce su participación; concurriendo, como se ha expuesto, en el caso enjuiciado razones que justifican un tratamiento punitivo diferente de los dos condenados, consideraciones que comportan la desestimación del recurso de apelación deducido por Fidel, con imposición al mismo de las costas causadas con su impugnación.

QUINTO.- Recurre igualmente la sentencia Matías, condenado, junto con el anterior impugnante, como autor del robo perpetrado en un camión cuyo portón fue forzado y del que se sustrajeron diversos fiambres, parte de los cuales fueron recuperados en una casa abandonada, utilizada como lugar de reunión por los otros dos penados; alegando el referido apelante que respecto del mismo no fue practicada prueba incriminatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia, dado que únicamente obra en autos la declaración del otro coacusado, la cual fue rectificada en el plenario, sin que esta se vea corroborada por ningún dato objetivo u elemento ajeno a las propias manifestaciones del coimputado, en el cual podrían concurrir razones de animadversión, atendido que el recurrente rompió hace tiempo la amistad que en el pasado tuvo con Fidel, por ser este una persona que se solía meter en problemas en el pueblo, a cuya localidad, además, únicamente acudía el impugnante los fines de semana por estar cursando estudio en Alcalá; no habiendo acaecido el robo en fin de semana sino en día laborable; apuntando que, en todo caso, el mismo debió ser absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que un amigo declaró que todos los fines de semana estaban juntos y que no se separó de él el anterior a la sustracción enjuiciada, planteamiento que ha de ser acogido, puesto que es reiterada la doctrina del T.C. que, en cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, señala que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, las mismas carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; concretándose la exigencia de corroboración en dos ideas, a saber, por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no; debiendo añadirse que dicha corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, entre otras muchas, Sentencias Tribunal Constitucional 165/2005 (Sala Segunda), de 20 junio y 55/2005 (Sala Primera), de 14 marzo , que glosa las SSTC 17/2004, de 23 de febrero; 118/2004, de 12 de julio y 147/2004, de 13 de septiembre , en semejante línea Sentencia Tribunal Constitucional 152/2004 (Sala Segunda), de 20 septiembre , que citando las SSTC 181/2002, de 14 de octubre, 65/2003, de 7 de abril, 142/2003, de 14 de julio, 190/2003, de 27 de octubre; 206/2003, de 1 de diciembre, 17/2004 de 23 de febrero, y 72/2001, de 26 de marzo , añade que esta última ya precisó que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que también en estos casos es precisa la citada mínima corroboración externa ajena a las manifestaciones de los coencausados, doctrina que, aplicada al supuesto enjuiciado, nos lleva a concluir que efectivamente no ha quedado desvirtuada respecto de este condenado la mencionada presunción, ya que, mientras que respecto del otro recurrente la declaración del coautor Eusebio se vio corroborada por la propia confesión sumarial de Fidel (prestada con todas las garantías y sobre cuyo contenido se le interrogó en el plenario), aunque esta fuere luego rectificada en el juicio, en el que no se dio razón del cambio de versión; viniendo igualmente confirmada por el hallazgo de parte de los géneros robados tanto en la vivienda como en el vehículo en una casa en la que solían reunirse los otros dos penados, los cuales invitaron a algunos amigos a compartir los comestibles, respecto del ahora impugnante, por el contrario, no existe más que la declaración rectificada del coacusado Fidel, sin que ningún otro elemento periférico corrobore tal imputación, atendido que no se infiere de las pruebas practicadas que Matías fuese uno de los jóvenes que se juntaron para consumir los fiambres; no constando tampoco que el mismo soliese acudir a la finca en la que se recuperaron el jamón y el lomo no consumidos; no habiéndose recuperado en su poder ningún producto procedente del robo; habiendo admitido, a mayor abundamiento, el coacusado que la amistad entre ambos cesó hace años, sin explicar la razón por la que, en tal situación, pretendidamente se pusieron de acuerdo para la perpetración del ilícito; habiendo intentado, además, en el plenario inicialmente derivar la responsabilidad hacia Matías; afirmando que se refería a él y no a ambos en su declaración sumarial; para añadir seguidamente, al ser preguntado al respecto, que no sabía la razón por la que acusó al ahora impugnante; siendo de destacar que el coacusado Eusebio indicó que Fidel le dijo que había cometido el robo del camión con Matías y que se habían repartido lo sustraído en casa de este último, reparto al que no aludió Fidel, que no apuntó que su hipotético compañero se quedara con nada, ni que este participara en la comida en la que se consumió parte del género, sin que se evidencie que el presunto coautor se beneficiase para nada del robo, ya que lo inicialmente denunciado como sustraído fueron una barra de lomo, una paleta de jamón sin hueso y una caja con doce bolsas de oreja cocida; ampliándose después la denuncia; indicando el perjudicado que también le faltaban dos cuchillos; habiendo admitido el condenado Fidel que sustrajeron un lomo, un chorizo, la paletilla de jamón y un cuchillo; negando haberse apoderado de las bolsas de oreja; indicando que el lomo y el chorizo se los comieron Eusebio, él y un amigo llamado Carlos Antonio, el cual declaró en el atestado e indicó que vio en poder de Eusebio y Fidel una bolsa que contenía dos lomos y una paletilla; aseverando que se comieron uno de los lomos; constando que la Guardia Civil recuperó un lomo y una paletilla de jamón, que fueron identificados por el perjudicado como de su propiedad; indicando el citado Carlos Antonio que eran los que vio en poder de Eusebio y Fidel y que no llegaron a consumir; habiendo consumido el otro lomo, lo que apunta a que nada habría hecho suyo Matías; siendo de destacar, de otro lado, que tanto Eusebio como Fidel describieron a Matías como un joven corpulento y moreno; obrando en el atestado una declaración de una persona que trabajaba en las inmediaciones que dijo haber visto en la mañana del robo del camión a Fidel en compañía de otro chico delgado y rubio, todo lo cual, unido a la negativa de los hechos sostenida en todo momento por Matías, a que Fidel reconociera que cuando ocurrieron los hechos ya no se mantenían sus relaciones de amistad con Matías y, esencialmente, a la ausencia de dato alguno que corrobore mínimamente la inicial imputación rectificada en el plenario por el coacusado, llevan a esta Sala a concluir que no ha quedado debidamente probada la autoría por parte de Matías del delito que se le imputa; procediendo acoger el recurso interpuesto por el mismo; absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en la primera instancia, sin imposición de las devengadas en la apelación que ha sido estimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso deducido por Fidel y estimando el interpuesto por Matías, debemos y absolver y absolvemos a este último del delito de robo por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio una cuarta parte de las costas devengadas en la primera instancia; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; imponiendo al condenado cuyo recurso se desestima las costas de su apelación y sin imposición de las causadas en el recurso estimado.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.