Sentencia Penal Nº 13/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Penal Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100050

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:50

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de falso testimonio. Los recurrentes pretenden se declare la nulidad del juicio por las deficientes condiciones técnicas en que se encuentra la grabación de la Vista Oral, alegación que no ha de prosperar, pues dicha deficiencia es subsanada al subir al máximo el volumen del televisor, pudiendo escucharse perfectamente lo que sucede en la Sala. Esta Sala no puede entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud de lo manifestado en la instancia por el acusado y los testigos, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación. Por tanto, al ser lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión alcanzada por la Juez a quo, procede la desestimación del presente recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00013/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000005/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000258/2005

SENTENCIA PENAL NUM. 13/06 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 9 de Marzo de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 258/05 , seguido por un delito de falso testimonio.

Han sido partes:

Apelante: Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Trebolle Lafuente.

Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Íñigo , Luis Pablo , Cristobal , Millán , Eugenia , María Esther Y Lucía , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendidos por el Letrado Sr. Gil Muñoz.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 884/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que en la sentencia núm. 83/04 de fecha 20 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, ratificada por Sentencia núm. 48/04, de fecha 14 de Julio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Soria , se declara como hecho probado que "sobre las 1,40 horas del día 24 de Marzo de 2002, D. Clemente se dirigió a la cafetería El Arco, sita en la calle San Andres de Almazán, y una vez allí, pudo ver como los agentes de la Policía Local trataban de conseguir que D. Ramón , que se encontraba en estado de embriaguez, abandonara el mencionado establecimiento, ya que el camarero del mismo, D. Carlos Francisco , le había echado en dos ocasiones de forma violenta, tirándole incluso al suelo, sin que conste que le causara lesión alguna, regresando nuevamente D. Ramón , para continuar molestando a la clientela.

Íñigo , Lucía , Cristobal , María Esther , Luis Pablo , Millán y Eugenia , declararon como testigos en el acto del juicio oral celebrado el día 11 de Mayo de 2004, declarando haber visto como Carlos Francisco sacaba del bar El Arco, en dos ocasiones, a Ramón de forma violenta y golpeándole con patadas, sin que, a la llegada de la Policia Local se apreciase en el mismo lesiones evidentes.

Íñigo , Lucía , Cristobal , María Esther , Luis Pablo , Millán y Eugenia , son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Íñigo , Dª. Lucía , D. Cristobal , Dª. María Esther , D. Luis Pablo , D. Millán y Dª. Eugenia de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 5/06, y después de los trámites pertinentes, pasaron las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Carlos Francisco , en su calidad de acusación particular, contra la sentencia que absolvió a D. Íñigo , Dª. Lucía , D. Cristobal , Dª María Esther D. Luis Pablo , D. Millán , y Dª Eugenia , del delito de falso testimonio, por el que fueron inicialmente acusados, solicitando inicialmente la nulidad del juicio, porque las condiciones técnicas en las que se encuentra la grabación de la Vista Oral impiden la articulación de un recurso de apelación con la suficiente solidez jurídica para que pueda ser valorado en segunda instancia. Subsidiariamente, se combate la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada Juez de lo Penal.

SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos la nulidad del Juicio solicitada, debido a que en determinados momentos la declaración de acusados y testigos se hace inaudible. Tras el visionado de las cintas de video unidas a la causa, comprobamos que, efectivamente a un volumen normal, existen espacios temporales en los que la grabación no se oye. Sin embargo, al subir al máximo el volumen del televisor, dicha deficiencia queda subsanada, pudiendo escucharse perfectamente lo que sucede en la Sala. Por ello, teniendo cuidado de adaptar el volumen en los momentos en que la grabación pierde sonido, La Sala pudo seguir sin problemas el Juicio. En consecuencia, consideramos que no existe una deficiencia de tal entidad que suponga la nulidad de la vista oral, puesto que la misma es salvable como dijimos, y ello no afecta en definitiva a la tutela judicial efectiva. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- A continuación analizaremos la alegación relativa al error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada Juez "a quo". Y desde ahora hay que aclarar que la solicitud de que por el Tribunal "ad quem" se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ".

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

De la mencionada doctrina se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en sentencia de 10-12-2002 ; recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación, de ahí que las Audiencias Provinciales deban respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la meritada sentencia, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, doctrina extrapolable a la actual regulación, que no ha introducido modificaciones sustanciales en la tramitación de la apelación y cuya observancia impide el pronunciamiento condenatorio que a través de él se solicita, ya que lo que plantea el recurrente es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada en el juicio efectúa la Juez de instancia, pretendiendo conseguir de la alzada una revisión de dicha apreciación, lo que, debe insistirse, resulta improcedente, por lo que el recurso debe desestimarse, a tenor de la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, y que lo fue precisamente en supuestos en los que el Tribunal de apelación revocó en la alzada la sentencia absolutoria dictada por el Juez a quo en base a una revisión de la valoración probatoria por éste realizada. Por todo lo cual el recurso ha de ser rechazado, pues si la Juez de lo Penal, tras presenciar los testimonios depuestos en su presencia, consideró no acreditados los hechos por los que interesa la condena quien ahora recurre, dicha apreciación, ante la carencia de inmediación y contradicción propia de la apelación, ha de ser respetada en aras a salvaguardar el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 CE , en los términos en que tal derecho fundamental ha sido constitucionalmente interpretado, por lo que procede la confirmación de la sentencia.

Esta doctrina ha sido lógicamente acogida por esta Audiencia Provincial de Soria, entre otras, en Sentencia de 22 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 , por citar alguna de las más recientes.

Cabe, no obstante, plantearse si tal exigencia de oír personalmente a acusados y testigos para poder valorar tales pruebas subjetivas se cumple cuando el Tribunal de apelación tiene acceso al juicio de primera instancia no por la mera acta escrita, sino por la grabación en vídeo, CD, DVD u otro tipo de formato que permita oír y ver (aunque en la práctica la visión ciertamente no deja de ser muy limitada) y se celebre vista. No obstante, ante la duda, debe prevalecer la doctrina del TC que parece exigir claramente un examen directo y personal de los acusados y testigos, y no variar en consecuencia los hechos probados de la sentencia apelada en base a tales pruebas subjetivas.

En el presente caso se pretende que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas, para condenar a los absueltos en primera instancia. La prueba valorada esencialmente por el Juez a quo ha sido la declaración de los acusados y la testifical. Siendo pues la prueba de cargo a valorar, de carácter personal, por aplicación de la anterior doctrina del TC, no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud de unos y otros, tal como pretende el recurrente, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación al haberse realizado en su presencia, por lo que siendo lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión alcanzada por la Juez a quo, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Soria, el día 14 de diciembre de 2005 en los autos de procedimiento abreviado nº 258/05 de ese Juzgado , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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