Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Penal Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 11/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 13/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100047

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:70

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, sobre delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. La Sala considera que no ha existido vulneración del principio in dubio pro reo, pues el testigo manifestó que su empresa suministró materiales al acusado y que este a cambio le entregó letras de cambio firmadas aparentemente por su mujer. Ahora, si la esposa del acusado niega que la firma plasmada en el acepto de dichas cambiales fuese suya y así se confirmó por la pericial practicada, tampoco ofrece duda a esta Sala, que las mismas hubieron de ser falsificadas por el acusado. Además, el hecho de que no exista un resultado claro en orden a que el acusado fuese el autor material de la falsificación, no obsta para afirmar su autoría pues es reiterada jurisprudencia la que mantiene, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAÉN

P.A. NÚMERO 171/2006

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 11/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, veinticinco de enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 171/2006, por el delito de estafa y falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Julián cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Illescas y defendido por el Letrado Sr. Moreno Garrido, siendo apelante el acusado, parte apelada SIDECA, S.L., representada por la Sra. Mollinedo y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Herrador, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 171/2006 se dictó, en fecha 16/11/2006 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que:" Lorenza era titular de una empresa de fontanería y durante el año 1997, tuvo relaciones comerciales con la mercantil Sistemas de Calefacción, S.L., por la que ésta le suministró material por importe de 6.422,92 euros y para cuyo pago se confeccionaron seis letras de cambio aparentemente aceptadas con la firma de Lorenza , letras que fueron entregadas personalmente por el esposo de ésta, Julián , al representante de aquella entidad, en las oficinas de la mercantil proveedora. Las letras no fueron atendidas y por la acusada se negó la firma, causando a Sistemas de Calefacción, S.L. unos gastos adicionales de 146,08 euros."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que absolviendo a Lorenza debo condenar y condeno a Julián como autor responsable de un delito de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de por el primer delito seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Sideca, S.L. en 6.569 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el vencimiento de las letras de cambio, y al pago de la mitad de las costas causadas declarándose la otra mitad de oficio ".

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Julián formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia condenando a Julián como autor de un delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y con el art. 74.1º CP , en concurso ideal del art. 77 , con un delito de estafa tipificado en el art. 248 y 249 CP , se alza dicho acusado esgrimiendo como primer motivo y principal, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y en su caso de su corolario "in dubio pro reo", aunque con mayor precisión parece ser la infracción de este último lo que se denuncia, al mantener en definitiva que la Juzgadora a quo incurrió en error en la valoración de la prueba, pues resultado de la practicada resulta insuficiente para alcanzar la plena convicción sobre la autoría que al mismo se le imputa. Subsidiariamente, esgrime la inexistencia de la figura continuada de falsedad documental, con infracción del art. 74 CP por aplicación indebida del mismo y en todo caso, la concurrencia de la atenuante analógica de dilación indebida del procedimiento en base al art. 26.6º CP .

Antes de entrar en el estudio del primer motivo conviene precisar, que lo que realmente se denuncia es la vulneración del principio procesal "in dubio pro reo" porque existe una diferencia sustancial con el de presunción de inocencia -ausencia de prueba incriminatoria alguna-, de modo que su alcance no puede ser confundido, siendo así que el primero entra en juego cuando practicada la prueba, como es el caso de autos, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia (STC 63/93 de 1 de marzo y SSTS 27-9-1999 y 15-12-2000 ). Además, procede recordar aquí, como establece la STS de 7-10-2002 ,: "que el principio "in dubio pro reo" sólo se infringe y puede dar lugar a la casación, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias que el principio "in dubio pro reo" no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude".

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, el motivo principal esgrimido ha de ser necesariamente desestimado por los propios y acertados razonamientos de la Magistrada de instancia, cuya valoración de la prueba practicada ha de estimarse correcta, al no derivarse de la misma -según tiene declarado uniforme jurisprudencia recordada con reiteración por esta Sala, entre otras en SS. 20-9-05, 10-11-05 ó 19-6-06 -, un manifiesto error o que sean incompletas, incongruentes o contradictorias las conclusiones que de su resultado se extraen, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, es el Juzgador de instancia el que está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir, como se pretende, su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.

Efectivamente, valorada en conciencia la prueba practicada a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrm . por la Magistrada de instancia, lo que el apelante lleva a cabo en su discurso impugnatorio, es la valoración individualizada, sesgada y aislada de la declaración de los acusados y de cada una de las testificales y pericial practicada en el plenario, para finalmente concluir la inexistencia de prueba suficiente que permita afirmar la autoría del Sr. Julián en lo que se refiere al delito de falsedad de documento mercantil y en consecuencia del de estafa por los que se les condena y es así que según se colige del acta del juicio de la valoración conjunta de la testifical practicada, se deriva no sólo la existencia de relaciones comerciales por la mercantil SIDECA S.L. con el acusado como manifestó el administrador de aquella Sr. Jose Pablo , lo que por demás también reconocieron los acusados en su interrogatorio, y si bien es cierto que dicho testigo aclaró que no tuvo intervención en las mismas y por ello las desconocía, no es menos cierto que el Sr. Santiago -como agente comercial de dicha empresa- si intervino y el mismo manifiesta de forma contundente que la relación la mantuvo con el Sr. Julián y que este le entregó letras de cambio firmadas por su mujer, no habiendo pagado los mismos los distintos suministros de materiales en efectivo, a salvo, como declara el otro testigo Sr. Narciso -empleado también- de algunas pequeñas compras.

Luego, si la acusada Sra. Lorenza niega que la firma plasmada en el acepto de dichas cambiales fuese suya y así se confirmó por la pericial caligráfica practicada, tampoco ofrece duda a esta Sala, que las mismas hubieron de ser falsificadas por el coacusado condenado, atribuyendo a ella la aceptación de las cambiales que no había realizado, -supuesto de falsedad material por simulación del art. 390.1.3º CP -, es decir llevando a cabo una mutación de la verdad que claramente afecta a los elementos esenciales de dichos documentos y con suficiente entidad para conculcar la función de garantía que dichos documentos mercantiles están llamados a desempeñar en el tráfico (SS. 30-1 y 26-2-98, 25-6-99, 13-9-02 y 11-12-03 ), y a fin de eludir fraudulentamente el posterior pago de las compras realizadas, pues si el propio Sr. Julián reconoció coincidiendo con el fundamental testimonio Don. Santiago , que era él el encargado de pagar y que sus relaciones las llevaba directamente con dicho agente comercial, y dicho testigo afirma sin dudar que aquel le entregó las cambiales, el hecho de que no exista un resultado claro en orden a que fuese el mismo el autor material de la falsificación, no obsta para afirmar su autoría como acertadamente se afirma en la instancia, pues es reiterada jurisprudencia la que mantiene -por todas, STS 17 febrero 2004 y 9 mayo 2.006 -, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la Sentencia de 8 de abril de 2000 , declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20-6-96 ). Igualmente, la STS 29-6-92 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento -como es el caso-, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero" y es claro que en el supuesto enjuiciado los únicos y reales beneficiarios eran dichos acusados.

El resto de los argumentos que se tratan de utilizar en el escrito del recurso tampoco pueden desvirtuar dicha conclusión, pues, por un lado, el que el importe que figura en las letras sea superior al de las facturas aportadas con la querella, queda justificado con la inclusión por renegociación de las mismas de los gastos de devolución, y por otro, el que le fueron entregadas las cambiales no se puede entender desvirtuado, ni por el hecho de que los acusados en su legítimo derecho de defensa no admitan en el plenario tal extremo, manifestando que los pagos se realizaban siempre en efectivo, ni porque en algunas de las facturas figure como forma de pago el concepto de "reposición", porque entre otras cosas, tales manifestaciones se contradicen con las efectuadas por la Sra. Lorenza -fs. 103, 109 y 243- en fase sumarial, en las que además de reconocer que las facturas y albaranes de entrega aportados se corresponden con suministros reales de material, admitió que el pago se hizo mediante la entrega en efectivo y una serie de letras, no sabiendo si estaba todo o no pagado.

Finalmente, el hecho alegado de que efectivamente el testigo Don. Santiago afirmó en el plenario que las relaciones comerciales fueron mucho más extensas que las que a efectos de acusación se concretan en varios meses del año 1.997, habiendo durado varios años, no sólo no obsta al fallo condenatorio, sino que refuerza la certeza de la comisión del delito de estafa por el que se condena también al acusado, porque como declaró dicho testigo de forma gráfica, al principio de las relaciones aquel empezó bien pagando pero con posterioridad no efectuó los pagos correspondientes, esto es, que aprovechó además la confianza de unas relaciones comerciales algo prolongadas en el tiempo para junto con el libramiento de las cambiales falsas, aparentar una voluntad de pago de los suministros que ya sabía no iba a efectuar. Se deben entender así acreditados en consecuencia los elementos del tipo del art. 248 CP , que no se discuten por dirigirse el esfuerzo argumental a negar la mayor de la existencia de la falsificación, según reiterada la jurisprudencia citada en la instancia, (también, SSTS 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002 ), es decir, una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito -la descrita- con la finalidad de obtener un beneficio (ánimo de lucro) -no pagar los materiales recibidos- y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero , como de hecho se produjo en el supuesto de autos, es más, a los efectos de mera polémica y sin que esta Sala pretenda entrar en ello por tenerlo vedado por aplicación del principio acusatorio, el concurso se de la falsedad continuada lo sería incluso, no con el tipo básico, sino con el agravado de estafa del art. 250.1.3º CP , como mantiene entre otras la STS de 20 de septiembre de 2.002 .

Procede por todo ello, la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo subsidiariamente interpuesto de inexistencia de continuidad del delito de falsedad conforme a la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 74 CP , pues como declara la STS 9-5-06 , en supuesto muy similar al presente, según se deriva de la sentencia de instancia aunque debiera haber sido objeto de mayor especificación, se trata de letras de cambio distintas, con fechas de libramiento y vencimiento diversos y con entregas sucesivas, de modo que la teoría del concepto normativo de acción impide que, superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas, pueda calificarse de una unidad natural de acción, pues se corresponde con la falsificación de varios documentos mercantiles distintos.

La teoría contraria -sigue diciendo la sentencia- llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara de miles de firmas falsas seguidas. El concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos y en definitiva, las varias letras de cambio, cuyos aceptos se han falseado, constituyen un delito continuado, pues se ha infringido en varias ocasiones el art. 392 del Código penal , máxime con más claridad en este caso en que las fechas de los libramientos, vencimientos y entregas son sucesivas y no coincidentes, como dijimos al inicio.

Finalmente y aunque a efectos prácticos resulta irrelevante por haberse impuesto en la instancia las respectivas penas en su extensión mínima, no cabe apreciar como se pretende la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del art. 21.6 CP , pues al margen de que no consta la solicitud de la aplicación de dicha atenuante ni en el escrito de calificación provisional, ni posteriormente en el plenario en el que aquellas se elevaron a definitivas, basta una lectura de la causa para observar dicha dilación en buena medida viene producida por las reticencias o negativas a la práctica en principio de la pericial caligráfica acordada y localización a veces del acusado para proceder a la práctica de diligencias.

En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, procede la desestimación de la apelación interpuesta.

CUARTO.-No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 171/06 seguido en el mismo, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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