Última revisión
01/02/2007
Sentencia Penal Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 134/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100023
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00013/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000134 /2006 -P
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000043 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a uno de Febrero de dos mil siete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 134/06 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 43/06, sobre Quebrantamiento de Condena y en el que es parte como apelante Daniel , representado por el Procurador César Angel Escariz Vázquez y defendido por el Letrado José Santiago Cons Mella, y como apelados Esperanza y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintiséis de Junio de dos mil seis en la que constan como hechos probados los siguientes: "Por sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.005 , se impuso al acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de acercarse a menos de doscientos cincuenta metros de Esperanza y de su domicilio o entablar cualquier comunicación con ella durante seis meses. Según liquidación de condena practicada, la prohibición se extendía desde el día 29 de Julio de 2.005, fecha en que fué requerido el acusado con los apercibimientos legales, hasta el día 24 de Enero de 2.006.
No obstante lo anterior, y con conocimiento de dicha prohibición, el día 2 de Septiembre de 2.005 sobre las 13,20 horas, Daniel entró en la Cafetería Ébano de Pontevedra, en la que se encontraba Esperanza junto con dos compañeras, y dirigiéndose a ella le puso el puño cerca de la cara apartándose ésta al creer que iba a ser golpeada. Al abandonar el local, Daniel se dirigió a Esperanza diciéndole: "da igual que pasen seis meses o seis años, nos vamos a ver las caras".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Daniel , como autor criminalmente responsable de: Un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de tres mil doscientos cuarenta euros (3.240 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Una falta de amenazas, a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de noventa euros (90 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio".
TERCERO.- Por la representación de Daniel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, pues la prueba personal practicada, consistente en las declaraciones del acusado y declaraciones testificales fue percibida en virtud de la inmediación por el juzgador de instancia, por lo que goza de una situación privilegiada respecto de la misma de la que carece el Tribunal de Apelación por mor del artículo 730.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que veda su repetición y se aprecia que la valoración es correcta, pues se basa en las declaraciones de la testigo y víctima y de las otras testigos que la acompañaban el dia de los hechos en la cafetería Ébano, observándose su coherencia y sin que puedan ser tachadas de incredibilidad sujetiva pues no existen motivos espurios para su declaración por cuanto tales motivos aunque medien malas relaciones ceden cuando se actúa para obtener justicia, cosa por demás lógica ya que de otro modo estarían desprotegidas, y en lo que respecta a la testigo Concepción se aprecia de su declaración que el acusado puso el puño en la cara y que saliendo dijo lo de los meses, que es lo sustancial, cosa distinta es que refiriese que al entrar el acusado dijo algo que ella no entendió bien, y que no implica contradicción alguna, de manera que el acusado Daniel es autor de los hechos que se recogen en el relato de hechos probados y por lo tanto es autor del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP y de la falta de amenazas del artículo 620.2 .
SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto no se desvirtúa por la declaración testifical del padre del acusado que tiene un innegable interés y que se aprecia como un mero artificio defensivo con el que el recurrente quiere sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, y ello por supuesto es extensivo a la cita del odontólogo de la que sin duda alguna el juzgador de instancia hizo una interpretación correcta, pues es evidente que no dice que entrara en la consulta a las 13 h sino que tenía cita y que salió a las 14 horas.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 26 de Junio de 2006 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 43/2006 a los que se contrae el presente Rollo de apelación nº 134/06-P y se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

