Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 27/2005 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100247

Resumen:
03065370072008100247 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 13/2008 Fecha de Resolución: 20/02/2008 Nº de Recurso: 27/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : Juzgado de Instrucción Número Uno de Orihuela.

SUMARIO: Nº 1-05

ROLLO Nº: 27-05

DELITO: SECUESTRO.

S E N T E N C I A N º 13/2008

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.

Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

Dª MERCEDES MATARREDONA RICO

En la Ciudad de Elche, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Orihuela, seguida por

delito de secuestro, contra el procesado Ángel , hijo de Bouzkri y Fatima, nacido el 1-01-74, natural de

Marruecos, con domicilio a efecto de notificaciones el de su Letrado, de estado civil casado, de profesión empleado, en libertad

provisional por esta causa, habiendo estado preventivamente privado de libertad el día 14-02-2003 y el día 11-10-05, sin

antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña

Irene Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado, don Luis Alberto Diego Coll; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio

Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. don Alfonso Vilallonga Tomás, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña.

MERCEDES MATARREDONA RICO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por Jose Ángel de fecha cinco de agosto de 2001 ante la Guardia Civil del Puesto de Crevillente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de detención ilegal, previstos en el artículo 164 del Código Penal , considerando autor de los mismos al procesado, Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas. Como pena accesoria se interesa la prohibición de acercarse y comunicarse con las dos víctimas por un periodo de cinco años (art. 57 del C.P ).

TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El día 3 de agosto de 2001, sobre las 23,00 horas , Jose Ángel, recibió una llamada telefónica de un persona magrebí, que no ha sido identificada, que le dijo que tenía retenido a su hermano pequeño Inocencio. A los pocos minutos volvió a recibir otra llamada realizada esta vez por el procesado por esta causa, Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, confirmándole que tenía retenido a su hermano, así como a un menor de edad llamado Jesús Carlos , quedando en entrevistarse con los captores en un Supermercado de la localidad de Lorca. Sobre las 01 ,00 horas del día 5 de agosto de 2001 Jose Ángel llegó a Lorca, en compañía de su novia, doña Gloria, diciéndoles Ángel que ya no se estaban allí y que fueran hacía la localidad de Crevillente , encontrándose, finalmente , en un Restaurante de carretera llamado "Pardo" sito en una de la salidas de la Autovía A-7. El procesado, junto con otra persona que no ha sido identificada, entraron en el citado Restaurante, quedándose otras dos personas fuera, exigiéndole el procesado a Jose Ángel unas 180.000 pesetas por liberar a Inocencio y Jesús Carlos. Al no ponerse de acuerdo en la cantidad a pagar, Jose Ángel le dijo a su novia que llamara a la Policía , pidiéndoselo ésta a su vez al dueño del establecimiento, llamado Jose María, marchándose los captores al acudir la Guardia Civil. Finalmente, Inocencio y Jesús Carlos fueron liberados , no habiendo quedado acreditado si se efectuó o no el pago de la cantidad reclamada".

Fundamentos

PRIMERO.- Para llegar a la convicción de que los hechos se producen de la forma que se han narrado, ha tomado en consideración las pruebas practicadas en el juicio oral y la documental dada por reproducida, valoradas en conciencia , tal como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y especialmente la declaración del denunciante , Jose Ángel, que ha juicio de Sala, reúne las condiciones necesarias para otorgarle plena credibilidad, aunque, como posteriormente se desarrollará con mayor extensión, en el acto del Juicio trató de salvar la responsabilidad del procesado, diciendo que la persona que se encontraba en la Sala de Vistas no era la que él había denunciado sino su hermano gemelo.

Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras , S.S.T.S. de 28 de septiembre de 1988, la de 23 de marzo y 3 de noviembre de 1999 ) , que fijan como condiciones de credibilidad de las declaraciones de testigos que han sido víctimas de los delitos las siguientes:

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

b)Verosimilitud, es decir, constatación de concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte , en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento -arts. 109 y 110 LECrim .

c)Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

SEGUNDO.- En el caso de autos , como ya adelantábamos se cumplen todos y cada uno de los parámetros apuntados. Por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, en la causa no se planteó ni por la defensa ni por la acusación la existencia de ánimo espúreo o de venganza por parte del denunciante.

Por otro lado, en las diversas declaraciones prestadas por Jose Ángel, tanto en sede policial como a presencia judicial (folios 25, 26, 54, 140, 180 , 189 y 419) no se aprecian contradicciones manteniendo sustancialmente la misma versión de los hechos. Así, Jose Ángel relata que recibió una llamada telefónica inicial de una persona de origen magrebí, que se identificó como José, poniéndole de manifiesto que tenían retenido a su hermano, Inocencio. Posteriormente, recibe una nueva llamada, identificándose el interlocutor como Alonso, confirmándole que tenía a su hermano y a otro súbdito magrebí, menor de edad , llamado Jesús Carlos, quedando en encontrarse en un Supermercado de Lorca. Jose Ángel, junto con su novia, doña Gloria, se desplazaron desde Zaragoza hasta dicha localidad el día 5 de agosto, llegando sobre las 01,00 horas , diciéndole entonces Alonso que ya no estaban allí y que se dirigieran hacía Crevillente, encontrándose finalmente en el "Restaurante Pardo" que se halla en una de las salidas de la Autovía A-7. Alonso junto con otra persona que no ha resultado identificada entraron al citado Restaurante, quedándose otras dos personas esperando en el exterior , exigiéndole a Jose Ángel la entrega de unas 180.000 pesetas por cada uno de los retenidos como condición para dejarlos en libertad, no llegando a un acuerdo ante la imposibilidad de Jose Ángel de hacer frente a la cantidad exigida, diciéndole éste a su novia que llamara a la Policía. Doña Gloria se dirigió al dueño del establecimiento y le pidió a su vez que llamara a la Policía, acudiendo una patrulla de la Guardia Civil , marchándose inmediatamente del lugar las cuatro personas implicadas.

TERCERO.- La declaración de Jose Ángel encuentra corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por un lado, la declaración del testigo don Jose María quien ratificó en el acto del Juicio las declaraciones prestadas tanto ante la Guardia Civil (folios 18,19 y 20 de las actuaciones), como a presencia judicial (folio 234). Así, en la declaración prestada ante la Guardia Civil dijo que recordaba que "sobre las 4:00 horas del día 5 de agosto de 2001 entró dicha mujer (refiriéndose a la novia de Jose Ángel) y le dijo al declarante que avisara a la Policía". También dijo en dicha declaración que "cuando ésta persona entró solicitando dicha llamada, detrás venía un hombre de aspecto magrebí y que en el instante que la mujer dijo de avisar a la Guardia Civil él se marchó y no volvió a verlo una vez llegado los agentes", así como que se enteró que esta mujer quería denunciar que unos ciudadanos de nacionalidad Marroquí tenían al parecer secuestrado a una persona. En el acto del Juicio ratificó que él llamó a la Policía a requerimiento de una señora y que antes de que llegara la policía había unas personas que pedían dinero por un secuestro.

Por otro lado, la propia declaración del procesado en el acto del Juicio, quien no negó en ningún momento los hechos sino que se los imputó a su hermano gemelo.

CUARTO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de dos delitos de secuestro previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal , por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/234845 ), en el citado artículo se castiga "la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro , de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS núm. 351/2001, de 9 de marzo EDJ 2001/6001 ; STS núm. 2189/2001, de 26 de noviembre EDJ 2001/45113, y S.T.S. núm. 674/2003, de 30 de abril, entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la ST.S. 376/1999 , de 11 de marzo E.D.J. 1999/1711, "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención...".Asimismo, esta modalidad del delito de detención ilegal no requiere para su consumación el cumplimiento de la condición exigida para la liberación del secuestrado, ni el apoderamiento de los bienes que éste portara (STS 2.12.2004 EDJ 2004/219285 ).

En el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el artículo 164 del Código Penal, habiendo quedado probado que Inocencio y Jesús Carlos fueron privados de su libertad ambulatoria al menos durante seis días , exigiendo el procesado por esta causa, Ángel a Jose Ángel la entrega de una cantidad de dinero como condición para dejarlos en libertad, no habiendo quedado acreditado si finalmente en fue o no entregada la cantidad y por quién ya que este extremo no se aclaró suficientemente en el acto del Juicio.

QUINTO.- De los precitados delitos de secuestro es responsable penalmente en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, el procesado, Ángel, habiendo resultado desvirtuado el Derecho a la presunción de inocencia con base en la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, según se justificó en los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución.

La defensa pretendió probar que el procesado por esta causa , Ángel, era inocente de los hechos que se le imputaban y que la persona que había tenido implicación en los mismos era el hermano gemelo de éste , llamado Jose Ángel. En este sentido, el procesado declaró en el acto del Juicio que su hermano y él eran gemelos, diferenciándose esencialmente en que Jose Ángel debido a un accidente con una máquina se cortó un trozo de la oreja derecha. Jose Ángel vino así desde Marruecos y tras convivir con el procesado fue expulsado de España hace unos cincos años.

Sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida habiendo quedado probada la participación activa de Ángel en los hechos que nos ocupan, por las siguientes razones:

1.- Por la propia actuación procesal de Ángel quien no ha dicho nada al respecto a lo largo de todo el proceso, siendo la primera vez que se manifiesta en el acto del Juicio.

2.- Si como dice el procesado su hermano fue expulsado hace unos cinco años, la persona que prestó la declaración indagatoria no pudo ser otra que el verdadero Ángel ya que ésta tuvo lugar el día quince de marzo de dos mil cinco (folio 279), y por tanto, cuando ya supuestamente había tenido lugar la expulsión.

3.- No se ha aportado a la causa documento alguno que justifique la existencia de un hermano , de que sean gemelos ni de su presunta expulsión del territorio nacional.

4.- Consta en las actuaciones que el procesado se encontraba inscrito en los archivos de la Policía Nacional y de la Guardia Civil , habiendo tratado ya entonces crear confusión sobre su identidad ofreciendo otro nombre, ( Ricardo , folio 12).

5.- El testigo Jose Ángel desde la primera denuncia facilitó el nombre de Ángel como la persona que le exigía dinero para poner en libertad a su hermano y a la otra persona retenida, procediendo a identificarlo en un álbum fotográfico de la Guardia Civil tras visionar más de 200 fotografías, haciéndolo sin ningún género de duda (folios 25, 26 y 419). En el acto del Juicio, además de ratificarse en las declaraciones prestadas a lo largo de todo el proceso, reconoció su firma al folio 419 de las actuaciones , recogiéndose en dicho folio la declaración que prestó en fecha siete de agosto de dos mil seis, en la que se decía textualmente que "en cuanto al reconocimiento fotográfico que obra en el folio 26 , manifiesta que sí reconoce a la persona que consta en el mismo".

6.- Aunque dicho testigo en el acto del Juicio dijo que la persona que se encontraba en la Sala no era a la que él se refería en sus declaraciones, no podemos otorgar credibilidad a dicha alegación, desconociéndose los motivos que le llevan a hacerla , debiendo deducirse testimonio por un posible delito de falso testimonio. Y ello, en base a que el testigo en la denuncia inicial da una descripción detallada de las personas a las que vio en el Restaurante (folio 8), haciendo referencia a la ropa que vestían, a la falta de un diente en la parte de arriba, etc. y sin embargo, un detalle tan llamativo como que a la persona que le exige el dinero para liberar a su hermano le falta media oreja no le de importancia alguna y no lo refiera en su declaración. Por otro lado, en la identificación se le muestran tres fotografías de Ángel, siendo una de ellas correspondiente al perfil del lado Derecho, reconociéndolo sin ningún género de duda y no realizando ninguna observación al respecto.

7.- El testigo Jose Ángel ofrece datos de Ángel , tales como que le consta que es miembro activo de una organización dedicada a la introducción en España de inmigrantes (folio 180) o que conocía con anterioridad a estos hechos a Ángel por haber trabajado juntos en un campo en la Provincia de Almería (folio 189, reconoce su firma en este folio en el acto del Juicio), lo que es importante porque acredita que no pudo haber error en la identificación.

8.- El testigo Jose Ángel sin esperar a ser preguntado en el acto del Juicio ya manifestó que la persona que había en la Sala no era la que él había denunciado, dando la sensación de tener la declaración exculpatoria preparada, dándose la circunstancia de que son de la misma nacionalidad lo que pudo haber influenciado en que prestara una declaración contradictoria. Por el contrario nada dijo al respecto en ninguna de las diversas declaraciones que había prestado a largo de la instrucción de la causa.

9.- El testigo Jose María identificó sin ningún género de duda a Ángel como la persona que estuvo en su establecimiento (folios 20 y 21), habiendo reconocido en el acto del Juicio como suya la firma estampada sobre la fotografía de Ángel, constando en el folio 20 tres fotografías del procesado , incluyendo una del perfil derecho, en el que se puede apreciar la oreja, sin que el testigo hiciera salvedad u observación al reconocimiento efectuado y en la que se consta con claridad que a la persona no le falta la mitad de la oreja.

10.- Por las propias contradicciones en las que incurre el procesado , ya que en el acto del Juicio afirma que conoce a Jose Ángel y que le prestó 300.000 pesetas, para luego desdecirse, negando conocerle, para finalmente, decir que Jose Ángel no tiene niños.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- En relación con la fijación de la pena, el artículo 164 del Código Penal prevé para este tipo de delito la pena de prisión seis años de prisión por cada uno de los delitos que se le imputan.

El artículo 57 del Código Penal que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto , lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el Derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente , podrán acordar en sus Sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las prohibiciones que enumera entre las que se encuentra las de acercarse y comunicarse con las víctimas.

En el presente caso, se trata de unos hechos muy graves, el secuestro de dos personas, una de ellas menor, por lo que para la adecuada protección de las víctimas se hace preciso acordar como pena accesoria la de acercarse y comunicarse con las víctimas durante un periodo de cinco años computándose una vez que el condenado goce de libertad.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena al procesado de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Ángel, como autor responsable de dos delitos de secuestro ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimientos, con abono del tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la expresadas penas de privación de libertad. Se prohíbe expresamente al condenado aproximarse o comunicarse con Inocencio y Jesús Carlos durante un periodo de cinco años computándose una vez que el condenado goce de libertad.

Dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio contra Jose Ángel.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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