Última revisión
17/01/2008
Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 260/2007 de 17 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00013/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 260/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000145 /2007
SENTENCIA Nº 13
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 145/07 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 260/07), en los que aparece como apelante Juan Alberto , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN JUAN GOMEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª ELSA ALVAREZ ARIAS y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION en las personas, ya definido, empleando arma, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas y debiendo indemnizar a Estefanía , en un total de 107 euros por el dinero y ropa, sustraído".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Juan Alberto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 145/2007, en el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de Robo con intimidación en las personas, alegando la infracción del artículo 25 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que el solo testimonio de la víctima resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 237 y 242 1º y 2º del Código Penal , la infracción del artículo 21.2 del Código Penal por error en la valoración de la prueba pericial forense y finalmente la aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución o subsidiariamente se le aprecie la atenuante muy cualificada de drogadicción o se le imponga la pena de un o también subsidiariamente de dos años de prisión sin apreciación de la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 , y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la insuficiencia del testimonio vertido por Estefanía con argumentos que no suponen más que su propia valoración, sin duda parcial e interesada del suceso en contradicción con el resultado de la prueba. En efecto el examen de las actuaciones y fundamentalmente el visionado del soporte documental donde quedó grabada la vista oral impide acoger sus pedimentos. La prueba testifical practicada, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, a pesar de ser única y confluir en la misma persona la consideración de victima no ofreció duda alguna al Juez "a quo", quien tras efectuar su valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de robo con intimidación en las personas imputado, pues dicho testimonio reúne la totalidad de los requisitos establecidos para otorgarle eficacia probatoria dado su carácter persistente, preciso, terminante y claro al haber facilitado con total rotundidad el modo y forma como se desarrollaron los hechos afirmando, con igual determinación reconocer al acusado como la persona que efectuó la sustracción intimidándola con el cuchillo, como ya hiciera inicialmente por medio de fotografías, y sin que en esta alzada se aprecien razones para dudar de su veracidad, máxime cuando el recurrente reconoció la existencia de la sustracción, por lo que no evidenciándose dato o circunstancia que permita sostener que la valoración realizada resulta errónea o desvirtuada, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, pues los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos del delito por el que resultó condenado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometida en atención a las circunstancias concurrentes en la persona del acusado, quien cuenta con un amplio historial delictivo, el modo y forma como se realizó la sustracción y teniendo además en cuenta que no es posible apreciar la existencia de circunstancia de atenuación de su responsabilidad, especialmente teniendo en cuenta que la propia víctima afirmó tajantemente que el acusado se encontraba completamente normal cuando realizó los hechos y que también resulta de aplicación la agravante de reincidencia pues si bien es cierto que la condena impuesta el año 2000 quedó extinguida el 23 de octubre de 2.002 para que dicho antecedente quedé cancelado es preciso que transcurran los plazos establecidos en el artículo 136 del Código Penal sin delinquir y en este caso según refleja su hoja histórico penal fue condenado en sentencia de 3 de marzo de 2.006 por delito cometido el 31 de enero de 2.005 y por tanto en dicha fecha aún no había transcurrido el plazo de tres años fijado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 145/2007 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
