Última revisión
02/01/2008
Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 112/2007 de 02 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 112/2007-R
JUICIO DE FALTAS Nº 743/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 2 de Enero de dos mil ocho.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 743/07 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Begoña y Inés como denunciantes y denunciados recíprocos, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Begoña , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 7-5-2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se condena a Inés , como autora de una falta de lesiones, a una pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros.
Se condena a Begoña , como autora de una falta de lesiones, a una pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros.
Se condena a Begoña a pagar a Inés la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas.
Adviértase a las condenadas que en caso de impago de la multa quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplir mediante localización permanente o, en su caso y previa conformidad de los penados, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
Se prohíbe a Begoña y Inés acercarse entre ellas a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar en el que ambas se encuentren, durante el plazo de dos meses."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada Begoña , que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, compareciendo la otra condenada para oponerse y formular impugnación por su parte, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se articula el recurso de Begoña alegando que ella no inició la pelea y que solamente actuó para defenderse.
La alegación no puede prosperar porque de su propia declaración en el juicio se desprende que le dio una bofetada a su hermana y que ello fue como consecuencia de haber sido insultada por ésta. Un insulto no constituye la agresión ilegítima que justifica la posterior agresión de la apelante para defenderse, sino la conducta agresiva y de menoscabo de la integridad física del sujeto pasivo que conforma el tipo de la falta por la que se la condena.
Respecto de la petición relativa a la prohibición de acercamiento entre ambas condenadas, el recurso debe ser acogido pues las especiales circunstancias que rodean este caso la hacen poco adecuada. Debe valorarse que las viviendas de ambas están muy próximas, así como la convivencia de una de ellas con el padre común de las dos, todo lo cual hace de muy difícil cumplimiento la prohibición impuesta, que por otra parte, dado su breve tiempo y el que ha transcurrido desde los hechos sin que se haya vuelto a producir otro incidente evidencia su falta de necesidad. Cabe añadir que la medida tienen como finalidad proteger a la víctima de su agresor, pero en este caso ha habido una agresión mutua, lo que también permite excluir esta necesidad de protección de quien pueda necesitarla por su inferioridad.
SEGUNDO.- La otra condenada, Inés no recurre en su momento, pero al darle traslado del recurso de la contraria, se opone y formula, por su parte, impugnación de la sentencia que se circunscribe a la falta de indemnización por las gafas que se le rompieron.
Sin perjuicio del mayor o menor acierto en el fondo de esta impugnación, no se puede entrar a examinar la cuestión porque no se trata de un recurso directo, sino por adhesión, al haberse formulado en el trámite del traslado del otro recurso planteado.
Sobre el controvertido tema del recurso de apelación por adhesión que regulaba la anterior redacción del art 795 de la LECR y que la doctrina admite en la actualidad, pese a que el ahora aplicable, art 790 del mismo texto, no se refiere a él concretamente y lo ha sustituido por la fórmula genérica de hacer alegaciones, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de 6 de marzo de 2002 . Recurso: 848/2000, en un caso muy similar al presente, salvando la distancia del tipo de recurso, diciendo que Concebida la adhesión, en el proceso penal, a diferencia del civil, como un mecanismo procesal por el que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquél, no puede desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquellos a los que se adhirieron. Nos dice la TS S 10 Mar. 2000 , núm. 393/2000: Es doctrina de esta Sala, de la que es exponente la S. de 23 Jun. 1999 , que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado. En igual sentido TS S núm. 2277/2001, de 21 Nov.
Los argumentos utilizados son plenamente aplicables al Juicio de Faltas, a pesar de proceder de un recurso de casación al que hay que atribuirle mayor rigor por ser recurso extraordinario, porque se basan en cuestiones que nada tienen que ver con los motivos tasados de impugnación, peculiares de la casación, sino con la preclusividad de plazos procesales para la práctica de determinadas actuaciones como es la interposición de un recurso, cuestión igual para todos los tipos de recurso.
El Tribunal Constitucional, que en algunas sentencias ha admitido la posibilidad de aceptar el recurso de apelación por adhesión como impugnación autónoma, en la sentencia nº 223/01 de 5 de Noviembre matiza esta conclusión y afirma que no se ha producido la vulneración del art. 24 CE , por haber rechazado un recurso por adhesión en el que se planteaban peticiones dispares y contradictorias a las del recurso principal, argumentando que la resolución impugnada, atendiendo al razonamiento contenido en ella, no es arbitraria, ni irrazonable ni incurre en error patente. A este respecto afirma que la sentencia ahora recurrida, y concretamente el texto que se ha transcrito, no está negando toda posibilidad de adhesión al recurso de apelación en el juicio de faltas, sino únicamente la posibilidad de que se formule, por la vía de la adhesión, por quien no ha sido recurrente, una pretensión impugnatoria autónoma y diferente de la pretensión deducida en el recurso. Así se infiere, sin duda, de la contraposición que en el propio texto se hace a la apelación por adhesión prevista en el procedimiento de jurado (el llamado recurso supeditado de apelación). Y así se infiere también de la afirmación de que una pretensión impugnatoria autónoma deducida de esta forma en juicio de faltas constituiría un fraude legal, con el que se desconocería, además, el efecto preclusivo de los plazos: no se entiende esta referencia al fraude si no es sobre la base de que se está hablando de una pretensión que, siendo diferente de la deducida en el recurso de apelación, se formula una vez transcurridos los plazos para recurrir.
La doctrina expuesta lleva a rechazar cualquier alegación formulada por vía de adhesión que no esté relacionada con el recurso principal, como es el presente caso en el que se solicitan pronunciamientos totalmente contradictorios a los del apelante que solicita la revocación de la sentencia y su absolución.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Inés y con ESTIMACIÓN PARCIAL del formulado por Begoña debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 7- 5- 2007 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de GRANOLLERS, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, SALVO EN LO QUE SE REFIERE A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN MUTUA A MENOS DE 500 METROS QUE SE SUPRIME, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
