Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 290/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100026

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 290 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 263 /2007

S E N T E N C I A nº 00013/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARíN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL

TRAFICO y DESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD contra Pedro Jesús , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el

acusado, bajo la representación y defensa de la Procuradora Dña. Teresa Palacios Sáez y de la Letrada Dña. Camelia Pizarro

Millán; siendo apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa

el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 3 de Febrero de 2006, sobre las 16.00 horas, Pedro Jesús , mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba al volante del vehículo turismo Opel Astra matrícula PE-....-E , por la Calle López bravo (Polígono de Villalonquéjar) de Burgos, cuando, al observar la presencia de un vehículo de la Policía Local de Burgos, temiendo que estos agentes le retiraran el vehículo, dado que, ese mismo día le había sido retirado el mismo y depositado en Villalonquéjar al conducirlo el acusado sin el preceptivo carnet de conducir, aceleró su vehículo, siendo seguido por tres agentes de la Policía Local en su correspondiente vehículo policial, quienes le daban repetidamente señales acústicas, luminosas y ráfagas de luces largas para que parara, haciendo a todas estas señales caso omiso, continuando su marcha por la Glorieta de Quintanadueñas, sentido Quintanadeñas, llegando a circular con el vehículo a más de 140 Km/h en un tramo de carretera donde la velocidad está limitada a 50 km/h; siguiendo su marcha hacia Quintanadueñas, adelantando a dos camiones y dos turismos que circulaban por el carril derecho, en una carretera de doble sentido, con línea contínua y cambio de rasante, cuando circulaban de frente otros vehículos que tuvieron que realizar maniobra evasiva hacia el arcén a fin de no colisionar con el vehículo del acusado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de 8 de octubre de 2007 , dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable penalmente de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le imponen al acusado el pago de las costas procesales".

TERCERO.- Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, procediendo a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para Examen, quedando pendientes de resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Franco se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 8 de octubre de 2007 , que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad.

Alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues sostiene que en ningún momento condujo el vehículo una vez que fue retirado por María Cristina de los almacenes municipales de Villalonquejar, destacando la imposibilidad que los hechos sucedieran a la 16:00 horas, como señala la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. También destaca las contradicciones en que incurren los agentes de la Policía Local cuando respecto a la distancia en que aseguraron haber visto al acusado conducir el vehículo, invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y solicita la revocación de la sentencia de Instancia.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

TERCERO.- Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

CUARTO.- En un examen del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se aprecia que la Juzgadora de Instancia estimó acreditado que el acusado era quien condujo el vehículo Opel Astra matrícula PE-....-E , una vez que fue retirado del depósito municipal en Villalonquejar, y así explica de forma profusa el contenido de las pruebas testificales practicadas, llegando a la convicción de que el acusado era su conductor con base en los testimonios de los Policías Locales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes manifestaron en el plenario que le vieron como lo conducía. Testimonios que la Jueza a quo consideró como firmes, sin fisuras y con coherencia, lo que no sucedió con el testimonio del acusado y de la testigo María Cristina , a los que no otorgó credibilidad alguna, al extremo que, en relación con la testigo, que manifestó que el coche lo conducía ella, acordó deducir testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (declaración del acusado y testifical) su valoración por la Jueza a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

En definitiva, la imposibilidad de revisión de las pruebas personales se sustenta en el principio de inmediación que permitió al Juzgador de Instancia formar su convicción mediante la apreciación de aspectos y matices de las mismas, que ya son irrepetibles, y que escapan a su percepción por La Sala en esta alzada.

La valoración de la prueba practicada por la sentencia de Instancia es totalmente correcta, habiendo quedado suficientemente acreditado que el acusado conducía el vehículo, lo que se deduce claramente de las declaración de los Policías Locales que depusieron en el plenario, y el reconocimiento que efectuaron del acusado como el conductor del vehículo es rotundo, sin que se atisbe la menor duda, debiéndose destacar que dos de los agentes ya le conocían de otras ocasiones, careciendo de total credibilidad la declaración del acusado y de la testigo María Cristina .

Por todo lo expuesto, es acertada la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia de que el acusado conducía el vehículo Opel Astra matrícula PE-....-E , por lo que cabe concluir que existe una actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Únicamente debe puntualizarse que, aunque el relato de hechos probados de la sentencia de Instancia señala que los hechos ocurrieron a las 16:00 horas, esta hora es un mero error, pues es evidente que del atestado se desprende que esa fue la hora en que se inmovilizó el vehículo en los almacenes municipales de Villalonquejar, de donde fue posteriormente sacado, por lo que los hechos aquí enjuiciados sucedieron más tarde, pero dicho error horario en que incurre la sentencia de Instancia es del todo punto irrelevante para la acreditación de los hechos cometidos por el acusado.

Una vez que se confirman los hechos declarados probados de la sentencia de Instancia, de los mismos se aprecia la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que integran los delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria y de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, por los que es acusado el recurrente.

Por consiguiente, debe decaer el motivo de impugnación esgrimido.

QUINTO.- por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales" conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente. (Art. 4 Código Civil ), procediendo imponer a Franco las costas de esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto..

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, num. 286/07, de 8 de octubre , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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