Sentencia Penal Nº 13/200...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2005 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100347

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:347

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00013/2008

SENTENCIA NÚMERO 13/08

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presenta causa, Sumario número 1/2005, tramitado por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 17/2005, procedente del Juzgado de Instrucción de número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), y seguidas por los delitos de Tentativa de Homicidio, lesiones y malos tratos, contra:

Alexander , natural de Pamplona, nacido el 13 de Julio de 1971, hijo de Agustín y Petra, con domicilio en Pamplona CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con DNI. NUM002 , declaro insolvente, en libertad provisional por esta causa desde el 24 de Julio de 2004, representado por el Procurador Don Andrés Hernández Ramos y defendido por el Letrado Don Manuel Mateos Herrero.

Marco Antonio , natural de Pamplona, nacido el 23 de Febrero de 1980, hijo de Agustín y Petra, con domicilio en Burlada (Navarra), CALLE001 , NUM003 , NUM004 , con DNI. NUM005 , declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Andrés Hernández Ramos y defendido por el Letrado Don Arcadio Marcos López.

Carlos Manuel , natural de Salamanca, nacido el 29 de abril de 1985, hijo de Antonio y Teresa, vecino de La Alberca (Salamanca) en CALLE002 , NUM006 , Portal NUM006 , con DNI. NUM007 , declarado en estado de insolvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado Don Manuel Pablos González.

Salvador , natural de Salamanca, nacido el 21 de Mayo de 1980, hijo de Antonio y María Teresa, vecino de La Alberca (Salamanca) con domicilio en CALLE002 NUM008 , declarado insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa, con DNI. NUM009 , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado Don Manuel Pablos González.

Juan María , natural de Salamanca, nacido el 16 de Mayo de 1986, hijo de Francisco Javier y María Isabel, vecino de Salamanca con domicilio en CALLE003 núm. NUM010 , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado Don Manuel Pablos González, y contra:

Jose Manuel , natural de Río San Juan (República Dominicana), nacido el 9 de Octubre de 1985, hijo de Liviano y Emilia, con domicilio en La Alberca (Salamanca) CALLE004 núm. NUM011 , con DNI. NUM012 , declarado insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Olivares Corral.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don LONGINOS GOMEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se comenzaron a instruir diligencias Previas en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, que acordó la incoación de las mismas para el esclarecimiento de los hechos de los que tenido conocimiento por el parte médico emitido y de la inhibición efectuado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca por Auto de fecha 7 de Agosto 2004 , así como del atestado de la Policía Judicial de la Guardia Civil. Por auto de 16 Marzo 2005 , se acordó la transformación en Sumario por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones. Se dictó Auto de conclusión en fecha 25 Septiembre 2006 , que fue revocado por Auto de la Sala de fecha 15 Marzo 2007 para la práctica de diligencias, declarándose concluso, mediante Auto de 3 de Mayo 2007 , y finalmente mediante Auto de 2 de Octubre de 2007 se declaró abierto el Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, estimando que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: a) el procesado Alexander , de un delito de tentativa de homicidio del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal (apartado A) de sus conclusiones) y cuatro faltas de maltrato del art. 617.1. del CP ; b) el procesado Marco Antonio , de cuatro faltas de maltrato del art. 617.2. del Código Penal (apartados A y C de sus conclusiones); c) el procesado Carlos Manuel , de una falta de maltrato del art. 617.2. del Código Penal (apartado A) de sus conclusiones); d) los procesados Salvador , Juan María y Jose Manuel de dos delitos de lesiones del art. 147.1. del Código Penal (apartado C de sus conclusiones). Solicitando la imposición de las siguientes penal: a) al procesado Alexander , por el delito de tentativa de homicidio la pena de nueve años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada una de las faltas del art. 617 .2., la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Costas; b) al procesado Marco Antonio , por cada una de las faltas del art. 617 .2. la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas; c) al procesado Carlos Manuel , la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas; d) a los procesados Salvador , Juan María y Jose Manuel , por cada uno de los delitos de lesiones, la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad: a) al procesado Alexander , deberá indemnizar a Carlos Manuel con la cantidad de 2200 euros por las lesiones sufridas y por las secuelas, cicatrices, 3000 euros y stres, 1400 euros; b) los procesados Salvador , Juan María y Jose Manuel , deberán indemnizar conjunta y solidariamente: al procesado Alexander con la cantidad de 2520 euros por las lesiones; al procesado Marco Antonio con la cantidad de 6700 euros por las lesiones.

TERCERO.- Por la defensa del Alexander , ejercitado la acusación particular, así como escrito de defensa, en cuanto a la acusación que contra él se mantenía, formuló conclusiones provisionales elevadas a definitivas en los términos siguientes: a) los hechos estimó que eran constitutivos de cuatro delitos de lesiones, de los que son respectivamente autores los intervinientes Carlos Manuel , Salvador , Juan María y Jose Manuel ; b) cuatro faltas de injurias, de la que son respectivamente autores los ya citados; c) estima que concurren las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, siguiente; a) respecto de los procesado Carlos Manuel , Salvador , Juan María y Jose Manuel , las agravantes del art. 22, 1ª, 2ª y 4ª del Código Penal , cometiendo el delito de forma violenta, aprovechando la circunstancias del lugar y el auxilio de los amigos, y por motivos xenófobos de tener los lesionados residencia en Navarra; b) solicita la imposición de las siguientes penas: a) respecto de Salvador , Juan María y Jose Manuel , por el delito de lesiones la pena de prisión de cuatro años a cada uno; al procesado Carlos Manuel , por el delito de lesiones la pena de prisión de tres años, con la accesoria correspondiente; b) respecto de los mismo procesados, por la falta de injurias, la pena de 30 días multa a razón de un cuota diaria de 24 de euros; c) en cuanto a la responsabilidad civil, los procesados Carlos Manuel , Salvador , Juan María , Jose Manuel , deberán indemnizar en la cantidad total de 4.214 00 euros. Al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, reitera las mismas y subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse las eximente alegadas, se ha de considerar concurren las circunstancias atenuantes: a) la de trastorno mental transitorio y la de actuar bajo el consumo de bebidas alcohólicas; b) arrebato; c) legítima defensa; d) intento de reparar el daño; e) dilación indebida en la fase de instrucción del sumario.

CUARTO.- Por la defensa de Marco Antonio , se formularon conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, en los mismo términos expuestos anteriormente, concurriendo las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y con idéntica petición de penas; conclusiones que fueron elevadas a definitivas, en los mismos términos expuestos.

QUINTO.- Por la defensa de Carlos Manuel , se formularon conclusiones provisionales elevadas a definitivas, tipificando los hechos como constitutivos de senda faltas de maltrato y de un delito de homicidio en grado de tentativa, resultando autores de las faltas de maltrato Alexander y Marco Antonio , y de delito de homicidio en grado de tentativa, responsable Alexander , solicitando se impusiera por el delito en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad, la pena de 9 años de prisión y 30 días de multa por la falta de maltrato

SEXTO.- Por la defensa de Juan María , en su escrito de defensa, se formularon conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, admitiendo únicamente su autoría respecto del delito de lesiones en la persona de Alexander , con la concurrencia de las circunstancias legítima defensa de Carlos Manuel , o de haber actuado en estado de necesidad para evitar que Alexander acuchillara nuevamente a Carlos Manuel o a cualquier otra persona, actuando también bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo también -escrito de conclusiones definitivas- la circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron arrebato, al comprobar el estado en que se encontraba su primo carnal Carlos Manuel tras ser acuchillado, solicitando su absolución.

SEPTIMO.- Por la defensa de Salvador , se formuló escrito de conclusiones elevadas a definitivas, en los que no tuvo intervención en los hechos narrados en los apartados A) y B) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en cuanto a los del apartado C), admite que solo intervino para desarmar a Alexander , no teniendo relación con Marco Antonio , alegando, por vía de modificación, en sus conclusiones definitivas, la concurrencia de la circunstancias atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que le provocaron arrebato. Solicitó su libre absolución.

OCTAVO.- Por la defensa de Jose Manuel , se elevan las conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su absolución al no haber intervenido en los hechos.

Hechos

1.- Sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 24 de Julio de 2004, coincidieron, en las inmediaciones del bar "Zambulerio", en la localidad de La Alberca (Salamanca), los procesados, y hermanos, Alexander y Marco Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de Hurta-Navarra, aunque asiduos visitantes de aquella localidad, en la que en esa fecha habían celebrado la alborada de la boda a la que habían asistido como invitados, con los también procesados Carlos Manuel , Salvador , Juan María , Jose Manuel , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Benjamín (nacido el 25 de Julio de 987, menor de edad en el momento de ocurrir los hechos, y sobre el que la Fiscalía de Menores de Salamanca inicio Diligencias Preliminares 76/2005, acordando el archivo de las mismas, conforme a lo establecido en el art. 641.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), encontrándose afectados todos ellos, como consecuencia de la numerosas libaciones realizadas con anterioridad, que sin anular su conocimiento y voluntad, disminuyeron su capacidad de conocimiento y volición desinhibiendo sus impulsos agresivos

2.- Por causas no determinadas, se suscitó entre todos ellos una violenta discusión, generándose una pelea, en el curso de la cual Benjamín , a la sazón menor de edad, golpeó con el puño a Marco Antonio , con tal contundencia, que le causó lesiones consistentes en "herida incisa en cara interna del labio inferior izquierdo, hematoma en zona lateral cervical izquierda y fractura doble mandibular" que precisaron intervención quirúrgica, reposo, medicación antibiótica, analgésica y antiinflamatoria, que tardaron en curar CIENTO OCHENTA DIAS (182), durante los cuales, estuvo 14 hospitalizado, 85 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 82 no impedido, curando sin defecto ni deformidad.

No consta probado que Carlos Manuel , Salvador , Juan María y Jose Manuel , agredieran a Marco Antonio .

3.- El procesado Alexander , en el ámbito de la violencia creada por la discusión y el forcejo, al ver que su hermano Marco Antonio era agredido, marcho a su casa, que se encuentra muy próxima a lugar de los hechos, y cogiendo un cuchillo de 32 centímetros de longitud total, con una hoja cortante, acabada en punta de veinte centímetros de longitud y tres centímetros de ancho en su parte más amplia, al mismo tiempo que se dirigía a Carlos Manuel diciéndole " te voy a matar", "te voy a rajar", se lo clavó, con intención de causarle la muerte, ocasionándole una herida inciso contusa en abdomen y en tórax, herida por arma blanca penetrante abdominal y no penetrante en tórax, doble perforación del yeyuno, presenta diastasis de rectos en región suprapúbica y síndrome de estrés postraumático, que precisaron laparotomía media, resección de noventa centímetros de yeyuno, y precisará intervención para suturar la eventración con posible colocación de malla tardando en curar 45 días, de los cuales durante 12 días estuvo ingresado en el hospital y 33 días en su domicilio, impedido para ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región torácica posterior izquierda y región abdominal media desde pubis a punta de esternón y fosa iliaca derecha y síndrome de stress postraumático.

4.- Seguidamente los procesados Salvador y Juan María , que intentaron desarmar a Alexander , le agredieron, golpeándole fuertemente, y causándole lesiones consistente en traumatismo cráneo-encefálico, herida inciso contusa en zona occipital derecha, contusión mandibular y cervical y erosiones en puente nasal y ojo izquierdo, hematomas en hombro izquierdo y cara interna del brazo, que precisaron sutura, colocación de collarín, medicación antiinflamatoria y analgésica, tardando en curar 55 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

5.- No consta probado que el procesado Jose Manuel , pese a estar presente, agrediese o golpease a Alexander

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , al haber quedado probado, mediante la prueba testifical de cuantos han intervenido en los hechos, que Alexander , dentro del ámbito de la violenta discusión que se había iniciado, se ausentó brevemente, dirigiéndose a su casa, sita muy cerca del lugar de los hechos, y cogiendo un cuchillo, regresando al lugar de los hechos, se dirigió a Alexander , exteriorizando sus intenciones de quitarle la vida, asestándole un cuchillada en el abdomen, con el resultado lesivo que se ha hecho constar, zona estimada como vital.

La conducta del acusado Alexander , reúne las características señaladas por la jurisprudencia, para el delito de tentativa de homicidio, en cuanto expresa: a) la idoneidad del arma (un cuchillo de las características apuntadas), con potencialidad suficiente para comprometer la vida de la víctima; b) la intensidad del golpe, que alcanzó una zona vital, en la que se alojan importantes órganos, que al verse afectados ponen en grave peligro la vida de la víctima, precisando, en consecuencia, una rápida intervención médico-quirúrgica, y ello con independencia de que en el caso concreto, la rápida y acertada intervención médica haya evitado el resultado mortal que se perseguía y se infería del golpe de cuchillo impulsado; c) la zona del cuerpo a la que se dirigió el golpe, que como se ha dicho, y puso de relieve la prueba médico forense, era vital, donde se alojan órganos vitales; y finalmente d) conforme expresa la prueba pericial forense, de no haber recibido adecuado tratamiento tales lesiones hubieran provocado la muerte del agredido.

Es indudable que, de acuerdo con la notoria jurisprudencia del TS, el "animus necandi" debe inferirse de las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el tipo de arma o instrumento utilizado para la agresión, de la zona corporal afectada, de la intensidad del golpe propinado, de la reiteración y número de éstos, de la necesidad médica urgente, circunstancias que de modo patente concurren en el presente caso, en el que, debe resaltarse que la agresión con el cuchillo, no prosiguió con nuevos golpes, dado que los personas integrantes del grupo, que presenció la agresión, intentó y logró desarmar al agresor, prueba de que la intención del agresor no era simplemente lesiva, sino de mayor alcance sobre la persona del agredido.

SEGUNDO.- Del delito anteriormente enjuiciado y conforme se ha razonado, es autor el acusado Alexander , conforme a lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la conducta del procesado Alexander concurren las circunstancias agravante de superioridad del art. 22.2. del Código Penal , en cuanto la utilización del cuchillo, de las características apuntadas, supone una superioridad instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, introduciendo una desequilibrio de fuerzas a favor del atacante que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida, y que llega a ser considerada por la jurisprudencia como una "alevosía menor o de segundo grado"; y atenuante analógica prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , pues de la prueba practicada, se desprende, como probada la circunstancia de que el enfrentamiento entre los hermanos Alexander y los demás jóvenes, aunque para la Sala no ha quedado determinada la causa germinal de tan violento enfrentamiento, se desarrolló, desde el comienzo, en una actuación del acusado agresor bajo los efectos de los bebidas alcohólicas, pues la actuación agresora se inserta en una situación en la que el agresor se encuentra de fiesta, celebrando la alborada de una boda a la que había asistido, lo que había supuesto la ingesta de bebidas alcohólicas, que ha permitido afirmar a todos los que han intervenido en la refriega que se encontraban bebidos, e incluso afirmar a uno de los peritos Médico-forense, que se trataba de una "pelea entre borrachos", lo que supone que si bien se acepta la influencia de las bebidas alcohólicas, para la Sala no puede tener naturaleza eximente en la persona del acusado agresor, pues, aunque afectada su inteligencia y su voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas, no anuló su capacidad de conocer y querer, como lo prueba el hecho de que el agresor decidió, en una acto de conocimiento, dirigirse a su casa y tomar el cuchillo, y blandiéndolo, lo que permitió conocerlo a todos los presentes, dirigió con facilidad el golpe hacia una zona que sabía podía causar un mal grave. Esa forma de actuar, únicamente permite apreciar la influencia de ingesta alcohólica, como atenuante analógica de la forma razonada, pero no como eximente.

CUARTO.- Por la defensa del acusado Alexander , se ha alegado, subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la eximente alegada, las atenuantes de trastorno mental transitorio, arrebato, legítima defensa, intento de reparar el daño y dilación indebida en la fase de instrucción del sumario.

QUINTO.- El trastorno mental transitorio como atenuante analógica entroncada en el art. 20.1º párrafo segundo, del Código penal , exige, siguiendo los criterios que ya apuntó la STS de 24 de enero de 1984 , una perturbación mental o una alteración anímica que produce la pérdida total o muy intensa de las facultades intelectivas y volitivas, que produce la anulación del libre albedrío o la privación de la razón y voluntad consciente, excluyendo la inteligencia y la voluntad, de aparición brusca, súbita y fulgurante, de duración no muy extensa, que cura sin dejar secuelas y es causada por una causa inmediata y fácilmente evidenciable, o por un choque psíquico de un agente exterior, o por elementos endógenos o exógenos al agente, motivado por un fondo patológico, siempre que no haya sido intencionalmente producido por el sujeto, exigiéndose que el trastorno mental no haya sido provocada por el agente con el propósito de cometer el delito o no hubiera sido provocada habiendo previsto o debido prever su comisión.

Los hechos probados han puesto de manifiesto que lo acontecido se inscribe en una reyerta de gran alcance, en cuanto ambos grupos -los dos hermanos por un lado, y el grupo de amigos, por otro- disputan violentamente, y en el curso de tal disputa, que tuvo cierta duración, no consta que fuera instantánea ni tampoco imprevista, el acusado Alexander reacciona de forma anómala, discurriendo, lo que indicaba que tenía el juicio suficiente para agravar la reyerta, y a tal efecto se desplaza a su casa para coger un cuchillo, con el que pretende atacar a Carlos Manuel , sobre el cual, el acusado personalmente había polarizado el enfrentamiento. Esta situación es incompatible con el trastorno mental transitorio que se alega.

SEXTO.- Se alega también el arrebato, como atenuante, prevista en el art. 21.3º del Código Penal , que precisa los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia de ciertos estímulos o causas, como sinónimos de incitaciones capaces ("poderosos") de producir en el sujeto una anomalía psíquica; b) que esta anomalía se concrete en un estado anímico de los que el texto precise: arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; c) que las causas determinantes del estímulo no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural, esto es, no tengan un carácter abyecto; d) relación causal entre estos estímulos y aquella situación anímica; e) que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima (requisito matizado, al haberse estimado la atenuante en condiciones en que el estímulo es ambiental o exógeno), f) que no surja de una situación de riña libremente aceptada; y g) una razonable conexión temporal entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o la pasión, así como entre estas y el hecho, de modo que el transcurso del tiempo no haya sido suficiente para apagar aquellas (a tal efecto pueden citare las STS de 6 abril 1989, 15 Noviembre 1989, 21 de mayo de 1990, 27 mayo 1991, 12 marzo 1992, 14 marzo de 1994 , etc.).

Los hechos probados ponen de manifiesto que entre dos grupos opuestos surge una situación de riña libremente aceptada, en un tiempo en que todos se encuentran afectados por la ingesta alcohólica, que les permite, no obstante, discernir, aun cuando con conocimiento y voluntad limitada, la situación en que se encuentran, por lo que si el acusado Alexander en el ámbito de la riña, decide ir a casa para armarse con un cuchillo, no resulta admisible, sino más bien reprobable socio- culturalmente, que invoque una situación de arrebato, pues su actuación fue un episodio más de la reyerta, aunque ciertamente desmedido, que supuso la culminación de la misma, con el resultado fatal con el que se puso fin a la misma.

SEPTIMO.- Se invoca también la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.4º del Código penal , que el propio dictado de los hechos probados repele, por cuanto la situación del acusado, inserto en una situación de reyerta violenta libremente aceptada, del que no consta que su reacción fuera defensiva, en cuanto comprensiva de una agresión ilegítima, de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente, expresa que dentro de la reyerta, en la que se manifestaba la hostilidad de los dos grupos contendientes, el acusado no marchó a casa a buscar el cuchillo y armarse con él para defenderse sino para atacar con intención homicida, situación que por sí sola desestima la atenuación analógica que se persigue.

OCTAVO.- Se alega el intento de reparar el daño, prevista como atenuante en el art..21.5ª del Código Penal , que ha de estimarse como no concurrente, por cuanto no consta en el sumario ni tampoco que se haya planteado en el acto del juicio la actividad necesaria para estimar que se debe premiar la conducta posterior al hecho ilícito que reparen o minimicen los daños causados a la víctima, a satisfacción de ésta. No constando tal actividad reparadora, debe desestimarse.

NOVENO.- La alegación de dilaciones indebidas, que tendrían que haber dado lugar a la aplicación del art. 21.6ª del Código Penal supone como han puesto de manifiesto las SS.TS. 658/2005, 20 mayo 2005, 948/2005 de 19 de julio y la de 25 abril 2008 , el quebramiento del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas pero no identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del aso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otro motivos que tengan con ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 octubre 2003, caso Everardo c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso Juan Ignacio y Jose Ignacio c. España, y las que en ella se cita). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6.1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso Juan Ignacio y Jose Ignacio , ya citado).

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, debe señalarse que las Diligencias Previas se incoan mediante auto de 4 de agosto de 2004 , en virtud de parte médico, y previa la práctica de las necesarias para fijar los hechos, se dicta Auto el 16 de Marzo 2005 transformando las diligencias en Sumario, momento a partir del cual se desencadena una serie sucesiva de recursos de reforma y apelación, que afectan no solo a esa decisión de transformación sino también a los sucesivos autos de procesamiento que se fueron dictando, hasta seis, lo que hizo que el curso de las diligencias no avanzase en los términos deseados, y que culminó en las sucesivas revocaciones del auto de conclusión del sumario, para intentar traer al juicio a aquellas personas que suponían intervinientes en la reyerta, lo que supuso que la tramitación en fase de instrucción se demorase por razón del cumplimiento de agotarla investigación y esclarecimiento de los hechos, pero no por dilaciones indebidas o deficiencias procesales. Se ha de rechazar, por tanto, la alegada atenuante.

DECIMO.- Respecto de las lesiones sufridas por Marco Antonio y de las que se acusa a los demás procesados, cabe decir que, para la Sala, no ha quedado probado que la autoría de las mismas quepa atribuirla a Carlos Manuel , Salvador , Juan María y Jose Manuel , pues la prueba, que se desarrolló en el acto del juicio, intentando esclarecer las contradicciones que se advertían en algunas de las declaraciones prestadas en el sumario, lo que ha puesto de manifiesto es que, quien únicamente golpeó a Marco Antonio fue Benjamín , pues incluso el testigo que dice estaba sujetando a Marco Antonio , afirma que captó el momento en el que Benjamín lanzaba el golpe y alcanzaba a Marco Antonio y que determinó su caída , en el acto, al suelo. Y ante las numerosas preguntas que al efecto se le formularon al testigo para tratar de explicar la contundencia del golpe que causó tan graves lesiones, el testigo ponderó la estatura y fortaleza de Benjamín ; cuestión que se intentó también aclarar pericialmente, y a tal efecto por los peritos forenses se informó que un golpe dado con fuerza considerable, mediante un fuerte puñetazo, puede causar la fractura de los cóndilos maxilares.

Ante esta falta de prueba sobre la intervención de los acusados, no cabe imputarles la autoría de que se les acusa, sin que esta Sala pueda entrar a enjuiciar la conducta delictiva de Benjamín , en cuanto que en la fecha de los hechos era menor de edad, y estuvo, en su día, sometido a la Jurisdicción de Menores, lo que supondrá que en la sentencia que ahora se dicta no se pueda hacer pronunciamiento condenatorio ni absolutorio sobre su conducta, y los razonamientos, al valorar la prueba, se hacen únicamente para perfilar la situación de los acusados en relación con los hechos enjuiciados.

UNDECIMO.- Ha quedado probado como Salvador y Juan María , pese a que intentaron desarmar a Alexander para arrebatarle el cuchillo, le agredieron, causándole las lesiones que se han relacionado en el factum. Por el contrario, no se ha probado que el acusado Jose Manuel , aun estando presente, golpease a Alexander o a Marco Antonio , sino que, pese a la indagación que se hizo en el interrogatorio, no se alcanzó la prueba necesaria para determinar que actuase lesivamente respecto de los lesionados.

DUODECIMO.- Los acusados Salvador y Juan María , son autores de un delito de lesiones, cada uno de ellos, en la persona de Alexander , previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , conforme a lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

DECIMO TERCERO.- Respecto de los dos acusados concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , pues ha quedado determinado y así se ha significado al valorar la actuación de Alexander y su hermano Marco Antonio , que todos los intervinientes se encontraban afectados, limitadamente en su conocimiento y volición, por la ingesta de bebidas alcohólicas, que impulsó los instintivos de violencia y agresión en la reyerta que tuvo lugar por causas que no se han determinado, con las consecuencias lesivas apuntadas.

DECIMO CUARTO.- Con relación a las faltas de maltrato de que acusa el Ministerio Fiscal y las demás partes que así lo han reflejado en sus escritos de conclusiones, la Sala estima que no se han probado con la individualización de autoría que exige toda infracción penal, pues lo único que, al respecto, se ha probado es una reyerta, en la que aun suponiendo que ambos grupos comenzaran a mostrar su incontenida violencia mediante frases o actos impulsivos, en la prueba no se ha dejado constancia, más que una simple alegación, de la autoría concreta de las faltas acusadas.

DECIMO QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, se establecen las siguientes: a) procede imponer a Alexander , la pena de SEIS AÑOS de prisión, teniendo en cuenta que la pena establecida para el delito de homicidio es de 10 a 15 años, y estimarse que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el art. 62 CP lla Sala la fija la inferior en grado, lo que supone que ha de contemplarse entre 5 y 10 años, que al apreciarse la concurrencia de una agravante y una atenuante analógica, conforme a la regla 7ª del art. 66 del Código Penal , la valoración conjunta de ambas circunstancias, permite situar la pena en la mitad inferior y en una extensión de SEIS AÑOS de prisión; y b) por lo que se refiere a los autores de las lesiones en la persona de Alexander , los acusados Salvador y Juan María , se fija igualmente en la mitad inferior y concretamente en la pena en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, para cada uno, teniendo en cuenta la pena prevista para el delito de lesiones (seis meses a 3 años), y la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez que ha sido apreciada.

DECIMO SEXTO.- Según el art.116 del Código Penal toda persona criminalmente de un deleito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, estableciéndose la extensión de la responsabilidad civil en los arts. 109 y siguientes del Código Penal .

En el presente caso la responsabilidad civil ha de fijarse de la forma siguiente: a) la derivada de las lesiones que Alexander causó a Carlos Manuel , se concretan en 17.505,34 €, que se desglosan de la forma siguiente, tomando como referencia el baremo de la Ley del Seguro: 1) 720 € por los 12 días de hospitalización, a razón de 60 € día; 2) 1.650 € por los 33 días impeditivos, a razón de 50 €/día; 3) 3.750 € por la secuela de la yeyunoctomía parcial (5 puntos, a razón de 750 € cada punto); 4) 4.500 € por los perjuicios estéticos (cicatrices valoradas en 6 puntos, a razón de 750 euros cada uno); 5) 6.000 € por el estrés postraumático que todavía persiste al día de hoy, conforme al informe pericial practicado en el acto del juicio oral; 6) 770 € por gastos de tratamiento psiquiátrico, según 10 facturas que se han adjuntado al sumario; 7) 101,79 € por gastos farmacéuticos, según recibos de farmacia aportados; y 8) 13,55 € por gastos de desplazamiento desde La Alberca a Salamanca para recibir tratamiento psicológico, conforme tres billetes de autobús que se han adjuntado. Cantidades que serán abonadas por Alexander a Carlos Manuel .

Con respecto a las lesiones padecidas por Alexander , causadas por los acusados Salvador y Juan María , que abonarán conjunta y solidariamente, la responsabilidad civil se concreta en la cantidad de 3.559,71 €, que se desglosa de la forma siguiente: a) 2.750 € por 55 días impeditivos, por 50 €/día; b) 1 punto de secuelas a 676,00 €/punto; c) 103,71 euros factura de farmacia.

Las cantidades indemnizatorias fijadas devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de firmeza de esta sentencia

DECIMO SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los arts.123 y 124 del Código Penal , cada condenado hará frente a las costas en la fracción de 1/9 del total, declarándose de oficio las 6/9 partes, en función de los delitos imputados y por los que finalmente ha recaído condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alexander , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de superioridad (arma-cuchillo) y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de diecisiete mil quinientos cinco, euros con treinta y cuatro céntimos de euro (17.505,34 €), con el interés legal devengado desde la firmeza de esta sentencia.

Debemos condenar y condenamos a los acusados Salvador Y Juan María , como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Alexander , en la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y nueve euros con setenta y un céntimos de euro, cantidades que devengará el interés legal desde la firmeza de esta sentencia.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel , y Jose Manuel , de los delitos de que han sido acusados.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados de las faltas de maltrato de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y las respectivas acusaciones.

Los condenados abonarán 1/9 de las costas totales, declarando de oficio 6/9 de las mismas, a cuyo se pago se condena.

Se declara el comiso del arma -cuchillo- intervenida, a la que se dará el destino legal.

Se ratifican los Autos de insolvencia que se han dictado por el Juzgado Instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a los procesados personalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública.

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