Última revisión
20/02/2009
Sentencia Penal Nº 13/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 56/2005 de 20 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO LOPEZ, JULIO
Nº de sentencia: 13/2009
Núm. Cendoj: 28079220022009100015
Núm. Ecli: ES:AN:2009:5599
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
SENTENCIA: 00013/2009
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 2ª
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 56 /2005
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 33/2005
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 6
SENTENCIA NUM. 13/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (PRESIDENTE)
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario número 33/05, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional Rollo de Sala número 56/2005, por un delito contra la salud pública, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de amenazas. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota.
Y como acusados:
1.- Carlos Antonio , nacido en Beni-Bouyanie, Nador (Marruecos) el 23-01-1973, hijo de Mohamed y Azama, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 Planta NUM001 , Puerta NUM002 . de Valencia, documento extranjero nº NUM003 , sin antecedentes penales. Detenido el 26-02-2002 y puesto en libertad provisional sin fianza el 28-02-2002, situación en la cual continúa, de solvencia no acreditada, representado por el procurador Sra. Almansa Sanz y defendido por el letrado D. Ángel Sánchez García.
2.- Desiderio , nacido en Alcoy (Alicante) el día 14-04-1970, hijo de Santiago y María con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , documento nacional de identidad nº NUM006 , con antecedentes penales por delito contra la salud pública, detenido el 26-02-2002 y en prisión provisional por esta causa desde el 28-02-2002 hasta 2-02-2004 (libertad provisional sin fianza), de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Sra. López Roses y defendido por el letrado D. José García Martínez.
3.- Leopoldo , nacido en Mtalsa (Marruecos) el 12-03-1977, hijo de Nonout y de Mouhand con domicilio en C/ RONDA000 nº NUM007 , Herencia (Ciudad Real), con NIE nº NUM008 , sin antecedentes penales, detenido el 26-02-2002 y en prisión provisional desde 1-03-2002 hasta el 26-02-2004 (libertad provisional sin fianza), de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Sra. Martínez Campos y defendido por el letrado D. Antonio Belinchón Moreno.
4.- Carlos Miguel , nacido en Beni-Bouyanie (Marruecos) el 1-01-1977, hijo de Abdella y Mimount, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM009 - NUM001 , Muro de Alcoy (Alicante), con NIE nº NUM010 -, sin antecedentes penales, detenido el 26-02-2002 y en prisión provisional desde el 1-03-2002 hasta el 13-12-2002 (libertad provisional fianza 3.000 ?), de solvencia no acreditada, representado por el procurador Sra. Ponce Mayoral y defendido por la letrada Dña. Lucía Jover Espí.
5.- Conrado , nacido en Beni-Bouyanie (Marruecos), hijo de ABLAH y ADA, con domicilio en la C/ DIRECCION003 NUM005 , 18230 Atarfé (Granada), con NIE nº NUM011 , sin antecedentes penales, detenido el 26-02-2002 y en prisión provisional desde el 1-03-02 hasta el 28-11-02 (libertad provisional Fianza 3.000 ?), de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Sra. Hoyos Moliner y defendido por el letrado D. Julio Manuel de Lucas Ivorra.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy incoó con fecha 28-02-2002 diligencias previas 334/2002 en virtud de la detención de los acusados por la polaca el 28-02-2002 en Alcoy (Alicante) con motivo de una serie de investigaciones encaminadas al esclarecimiento de unos hechos delictivos consistentes en una operación de tráfico de estupefacientes (hachís) y amenazas denunciados por Carlos Antonio , inhibiéndose por auto de 4-03-2002 a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy el cual incoó con fecha 7-03-2002 D.P. 298/02 e inhibiéndose al Juzgado Central de Instrucción Decano por auto de 1-12-2003, incoando el Juzgado Central de Instrucción nº 6 D.P. 427/03 por auto de 16-12-2003 , declarándose competente por auto de 16.01-2004 , continuando procedimiento abreviado por auto de 30-07-2004, y transformado en Sumario 33/05 por auto de 19-04-2005 .
SEGUNDO.- El 9 de mayo de 2005 se dictó auto de procesamiento contra Carlos Antonio , Desiderio , Leopoldo , Carlos Miguel Y Conrado por los delitos de contra la salud pública (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) respecto de todos los procesados; delito de tenencia ilícita de armas respecto de Desiderio y delito de tenencia de moneda falsa para su expendición respecto de Leopoldo , manteniendo la libertad provisional de los procesados con o sin fianza, siendo declarado concluso por Auto de 5-07-2007 .
Recibido el Sumario en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 18 de diciembre de 2007 confirmando la conclusión del Sumario y ordenando la apertura de juicio oral respecto de los procesados, y a continuación, tras el preceptivo período de calificación de las partes personadas, se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para las sesiones del juicio oral los días 24 y 25 de noviembre y 19 de diciembre de 2008.
TERCERO.- En los días al efecto señalados, se desarrollaron las sesiones del juicio oral, con el interrogatorio de los acusados, y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368.2º inciso (sustancias que no causan grave daño a la salud) y artículo 369.3º (Notoria importancia) del Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal y un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal ; siendo autores responsables todos los acusados del delito contra la salud pública, Desiderio además del delito de tenencia ilícita de armas, y Leopoldo , Carlos Miguel y Conrado además del delito de amenazas; concurriendo en el acusado Carlos Antonio la circunstancia atenuante de arrepentimiento del art.376 del Código Penal y en el acusado Desiderio la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal ; y procede imponer a Carlos Antonio por el delito contra la salud pública la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 21.405 ? con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago; a Desiderio y Leopoldo por el delito contra la salud pública la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 21.405 ? a cada uno; a Carlos Miguel e Conrado por el delito contra la salud pública la pena de cuatro años de prisión y multa de 21.405 ? a cada uno con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago; a Leopoldo , Carlos Miguel , e Conrado por el delito de amenazas omitiendo la pena; a Desiderio por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión.
CUATRO.- Las defensas de los acusados en igual trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente la defensa del acusado Carlos Antonio solicitó la apreciación de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento y asimismo subsidiariamente la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Subsidiariamente las defensas de los acusados Carlos Miguel , Conrado y Leopoldo , solicitaron la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
Subsidiariamente la defensa del acusado Desiderio solicitó la no aplicación de la agravación para cantidad de notoria importancia en relación con el delito de contra la salud pública y apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
1º) Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6ª del Código Penal .
Como es sabido, el artículo 368 del Código Penal es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención única de las Naciones Unidas, ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1996, en las que el hachís aparece incluido, bajo la consideración de aquellas que no causan grave daño a la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, hay que considerar actos principales de tráfico como la venta y actos previos como la tenencia; ambas modalidades se dan en el caso de autos, concurriendo la circunstancia de notoria importancia del artículo 369.6ª del Código Penal a la vista de la cantidad de hachís objeto de intercambio al exceder del límite de los 2,5 kilos fijado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 .
2º) Delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal .
El delito de amenazas, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según la jurisprudencia del TS (SSTS 268/1999, de 26-2 y 593/2003, de 16-4 ), por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Todos ellos concurren en el caso que nos ocupa, ya que los procesados Leopoldo , Carlos Miguel e Conrado dijeron a Carlos Antonio que le matarían a él y a su familia si no devolvía el hachís con el propósito seria y creíble dadas las circunstancias -moneda falsa a cambio del hachís- y el mal anunciado, próximo en el tiempo, de la suficiente entidad para lograrlo.
Es delito de mera actividad y se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios, requisito que se da en el caso de autos como se desprende del relato del "factum".
3º) Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal .
El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en el art. 564 del Código Penal (art. 254 CP/1973 ) como infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño. Exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el "animus posidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma (S 709/2003, de 14-5 ). Ambos elementos concurren en el caso que nos ocupa, dado que el arma, junto con la cartuchería intervenida en el domicilio del procesado Desiderio , funcionaba con normalidad teniéndola a su disposición, el cual carecía de la oportuna licencia para ello.
SEGUNDO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones.
Efectivamente, el Tribunal ha entendido dentro del ámbito del art. 741 LECr , enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados Leopoldo , Carlos Antonio , Desiderio , Carlos Miguel e Conrado .
Ya desde la STC 31/1981 de julio , la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. (SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005 de 14 de marzo .
La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995 ).
En efecto, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:
a)que parta de hechos plenamente probados y
b)que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indiciados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
A).- Del delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores (artículo 28 del Código Penal ) los procesados Carlos Antonio , Desiderio y Leopoldo por su participación directa material y voluntaria en su ejecución.
Todos los que se conciertan para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores; toda persona que colabora en la difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito. El art. 368 , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (S 10-3-2000 ).
El Tribunal ha contado como pruebas de cargo de su participación en el mismo:
a) El propio reconocimiento por parte del procesado Carlos Antonio declarando en la vista oral haber participado en la recepción del hachís relatada en el "factum" junto con un individuo de raza gitana al cual conocía de vista, desconociendo su nombre e interviniendo Leopoldo como la persona que les proporcionó la droga a quien conocía de antes, al cual se le entregó al menos, la cantidad de 5.600 euros marchándose ambos con el hachís.
b) El propio reconocimiento por parte del procesado Leopoldo declarando en la vista oral su intervención en la operación relatada en el "factum" proporcionando la cantidad de cinco kilos de hachís recibiendo a cambio 5.600 euros falsos por parte de Carlos Antonio , a quien conocía con anterioridad, y de un individuo de raza gitana del que no se acuerda, los cuales se llevaron la sustancia estupefaciente. En este contexto la rueda de reconocimiento impugnada por la defensa de Leopoldo practicada con Carlos Antonio , en cuanto a su defendido, carece de consecuencias jurídicas a efectos de identificación.
c) La declaración ante el juez de instrucción del procesado Desiderio , introducida en el plenario a través de su lectura permitiendo su contradicción, informado de sus derechos constitucionales y asistido por Letrado (fs.135 y 136) estando presente el Ministerio Fiscal, el cual reconoce que fue con Carlos Antonio a comprar quince o veinte mil pesetas de hachís a un descampado en la localidad de Muro de Alcoy modificando la declaración en la vista oral, negando en principio lo declarado, simplemente, sin dar una explicación convincente para ello, no reconociendo su firma puesto al pie de la misma una vez le fue exhibida, permitiendo su contradicción, diciendo a continuación que no recordaba la declaración y que a lo mejor la había firmado, no quedando por tanto desvirtuada la misma, considerándola el Tribunal verosímil y fiable (STS 90/96 de 30-1 ), corroborada además por la moneda falsa hallada en el domicilio de Leopoldo como indicio convergente de veracidad en cuanto a la participación del acusado en los hechos.
d) La testifical de los funcionarios policiales nº NUM012 , nº NUM013 y nº NUM014 , declarando el primero, ratificando folios 9 y 10, haber sido instructor de la comparecencia de Carlos Antonio en la comisaría de Alcoy denunciando las amenazas de muerte por parte de Leopoldo , Carlos Miguel e Conrado y relatando la operación descrita en el "factum", dando los datos identificativos de las personas que habían participado en la misma; declarando el segundo y el tercero no haber dudas en cuanto a que el sujeto de raza gitana era Desiderio teniendo una seguridad del 100%, dato susceptible de servir de corroboración de las declaraciones de los procesados en cuanto a la participación del mismo.
e) La testifical de los funcionarios policiales nº NUM013 y nº NUM014 declarando ante el tribunal, ratificando las diligencias practicadas, haber estado presentes en los registros practicados en los domicilios de los procesados Leopoldo y Desiderio estando presentes los mismos, y plenamente identificado Leopoldo por miembros de la Policía Nacional manifestando su intención de colaborar, siendo intervenido un paquete con siete tabletas de hachís (Peso bruto: 7.980 grs.) y la cantidad de 5.600 euros falsos en billetes de 50 euros que le fueron entregados a cambio del hachís, circunstancia que avala su declaración (acta de entrada y registro Fs. 15 y 16). En el registro de su domicilio Desiderio entregó voluntariamente 8 paquetes de hachís (Peso bruto: 1.700 grs.) siendo intervenido entre otros efectos (acta de entrada y registro, Fs 21 y 21 vuelto); hachís que en ambos casos, y sin vinculación con el que fue objeto de intercambio, avala como elemento externo de desarrollada por los citados procesados.
El auto de entrada y registro dictado por el instructor (Fs. 11,12 y 13) fue impugnado por las defensas de los procesados Leopoldo y Desiderio alegando falta de fundamentación y motivación para acordarlo (proporcionalidad).
Sin embargo sus alegaciones no pueden prosperar.
En la adopción de esta medida restrictiva de un derecho fundamental, que debe acordarse en auto suficientemente motivado, rigen los principios e idoneidad (adecuación a la investigación), necesidad (insustituibilidad por otra menos grave) y proporcionalidad (gravedad del delito investigado (STC 207/96, de 16-12 y SSTS de 15-02-97 y 30-04-99 ), circunstancias todas ellas que se dan en el caso de autos, dado que la medida es idónea, dada la información clara y precisa que la policía pone en conocimiento del instructor producto de la denuncia de Carlos Antonio y diligencias practicadas en orden a la identificación de los denunciados; la medida es necesaria para el buen fin de la investigación y poder intervenir sustancias estupefacientes, moneda falsa y demás pruebas en relación con los delitos investigados; la medida es proporcionada al investigarse un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia; por último el auto disponiendo la entrada y registro en el domicilio de los procesados está suficientemente motivado según se desprende de la mera lectura del mismo, no remitiéndose ni limitándose a lo que dice la policía según dijeron las defensas, si no por el contrario, valorando el instructor la suficiencia de los indicios concurrentes para la realización del registro domiciliario y las razones por las cuales le llevaron a pronunciarse en sentido estimatorio de la solicitud formulada.
f) Los informes periciales realizados por los servicios
Farmacéuticos del área de sanidad de la subdelegación de Alicante (Delegación del Gobierno de la C.A. Valenciana) relativos al alijo de la sustancia estupefaciente intervenida en los domicilios de Leopoldo y Desiderio (Fs.316, 502 y 614), aclarado y ratificado por videoconferencia el primero de ellos obrante al folio 316 (Nº 0168/06/02) por la perito Rosana actuando en equipo con la firmante del mismo Candida , teniendo el resto de los informes el mismo contenido, concluyendo la perito diciendo que parte del producto entregado para su análisis (MUESTRA A) lo constituye una sustancia identificada como hachís con un peso neto de 8.773 grs.
Las defensas de los procesados Leopoldo y Desiderio impugnaron la pericial practicada en cuanto a la sustancia estupefaciente (hachís) intervenida en los domicilios de sus defendidos, alegando dudas sobre la identidad del alijo y ratificación de la perito dada la diferencia de peso entre la droga intervenida y remitida al laboratorio (hachís 9.683,7 grs. peso bruto. F.111) y el producto entregado en el mismo analizado en el informe obrante al Folio 316 (en igual sentido Fs. 502 y 614) arrojando la muestra (hachís) un peso neto de 8.772 grs., siendo el peso de los envoltorios de las muestras enviadas 125 grs., faltando por tanto 785 grs. de hachís; hachís que fue intervenido con fecha 26-02-2002 y depositado en el laboratorio con fecha 14-06-02 desconociendo donde estuvo ubicado durante ese periodo de tiempo.
Sin embargo, sus alegaciones no pueden prosperar.
En primer término aparece claramente identificado el número de atestado o diligencias policiales (784) de la unidad aprehensora, Policía de Alcoy, en los informes anteriormente mencionados, tratándose de la misma droga (hachís) que fue incautada en los registros de los domicilios de los procesados Leopoldo y Desiderio , desconociéndose, en cuanto a la diferencia (910,7 grs.) entre el peso bruto y el peso neto del hachís intervenido, los envoltorios originales del mismo y los recibidos en el laboratorio; no hay que olvidar que según consta en el acta de registro (F.21 vuelto) Desiderio entrega 8 paquetes, uno de ellos de gran volumen, conteniendo el hachís y Aziz (F.16) un paquete precintado conteniendo idéntica sustancia estupefaciente.
En segundo término, consta al folio 111 como destinatario de la droga incautada la intervención de farmacia de la Consellería de Sanidad de Alicante y fecha remisión 27-02-2002, siendo efectuado el informe analítico de la misma por la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante (F.316) y fecha depósito 14-06-2002; por tanto, tiempo consumido en trámites administrativos.
g) La documental relativa al informe sobre la tasación de
la droga (hachís) elaborado por la UDYCO (F.415) alcanzando 1 kilo de hachís el valor de 1.427 ?, así como la relativa al informe pericial emitido por la Brigada del Banco de España (F.335) sobre la moneda en billetes de 50 euros intervenida en el domicilio del procesado Leopoldo resultando ser falsa, habiendo sido los billetes reproducidos mediante tecnología de chorro de tinta, falsificación considerada peligrosa, y siendo ambas documentales dadas por reproducidas en la vista oral.
En cuanto a la participación en este delito de los procesados Carlos Miguel e Conrado , no existen otros hechos, datos o circunstancias externas que avalen la declaración incriminatoria, en cuanto a su implicación, del también procesado Carlos Antonio en orden a apreciar la veracidad de la misma, no estando mínimamente corroborada (STC 72/2001 ), de 26 de marzo); por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución (SSTC 20-02-1989, 15-10-90 y 23-11-91 ).
B).- Del delito de amenazas son responsables en concepto de autores (art.28 C.P .) los procesados Leopoldo , Carlos Miguel e Conrado por su participación directa material y voluntaria en su ejecución.
El Tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo, la declaración ante el Tribunal del procesado Carlos Antonio , el cual dijo ser cierta la denuncia que interpuso en la comisaría de Alcoy por amenazas de muerte contra él y su familia si no devolvía el hachís por parte de Leopoldo , Carlos Miguel e Conrado a quienes ya conocía de antes (Fs 9 y 10), reconociendo Leopoldo ante el Tribunal que estuvo en la fábrica donde trabaja Carlos Antonio diciéndole que devolviera el hachís puesto que el dinero que le había entregado a cambio era falso, siendo amigos suyos Carlos Miguel e Conrado ; por tanto el Tribunal considera verosímil y fiable la declaración de Carlos Antonio al atreverse a denunciar en esas circunstancias las amenazas recibidas por los procesados en la mañana de los días 21 y 25-02-2002 al salir del trabajo, no quedando desvirtuadas por las declaraciones de los testigos de la defensa Teodoro y Evaristo en la vista oral, dado que el horario de Autoescuela declarado por el primero y compartido con Carlos Miguel (20h a 23h) no impide que Carlos Miguel hubiera amenazado a Carlos Antonio ; y el horario de trabajo declarado por el segundo, encargado de la fábrica (8h a 13h por la mañana y de 15h a 19h por la tarde), no sabiendo cuando salía del trabajo Carlos Antonio a donde iba o con quien estaba, tampoco elimina la posibilidad de las amenazas; asimismo como indicio convergente en cuanto a la corroboración de la declaración de Carlos Antonio exigida por la Jurisprudencia del TC (SSTC 153/1997 y 49/1998, doctrina reiterada en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ), existe la moneda falsa, billetes de 50 euros, intervenida en el domicilio de Leopoldo que le fue entregada a cambio del hachís, y por tanto, el deseo por parte del citado de recuperar la droga amenazando con sus amigos a Carlos Antonio , extrayendo el Tribunal la conclusión de que la declaración de Carlos Antonio responde a la verdad.
C).- Del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor (art.28 CP ) el procesado Desiderio por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.
El Tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo el acta de entrada y registro practicada en su domicilio (F.21 vuelto), ratificada en la vista oral por el funcionario policial nº NUM014 interviniendo en el mismo y hallando en el dormitorio la pistola y cartuchería relatada en el "factum" funcionando ambas con normalidad y careciendo Desiderio de la preceptiva licencia de armas para posesión y uso de la misma.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En la realización de los expresados delitos no concurren en los acusados Leopoldo , Carlos Miguel e Conrado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal; concurriendo en el acusado Carlos Antonio la atenuante específica del art.376 párrafo primero del Código Penal al haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, presentándose a las autoridades policiales confesando los hechos y colaborando activamente con éstas para su esclarecimiento y descubrimiento de sus autores los cuales fueron detenidos posteriormente; y en el acusado Desiderio la circunstancia agravante de reincidiencia del art.22.8ª del Código Penal al haber sido ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia de 6-6-1995 (Audiencia Provincial de Valencia Sección 5ª ) según certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia obrante al folio 249 de las actuaciones.
En cuanto a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, introducida por las defensas de los acusados al establecer sus conclusiones definitivas, no puede ser admitida por la Sala dado que examinados los autos no existe dilación o retraso atribuible a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, sin que tales dilaciones se identifiquen con la duración total de la causa, como parece ser que fue la intención de los letrados, ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales (STS 1074/2004 de 18-10 ).
CUARTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
Sentado lo anterior, en orden a la penalidad, respecto del delito contra la salud pública (arts.368 y 369.6ª C.P .), la Sala entiende que la pena a imponer debe ser la de tres años y seis meses de prisión y multa de 14.270 ?, considerándola adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el acusado Leopoldo careciendo de antecedentes penales (Art.66.1, 6ª CP ).
La apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia en Desiderio , obliga a la aplicación a este acusado de la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito (art.66.1, 3ª CP ), y en su virtud, procede la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa de 21.405 ?, pena que la Sala estima adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de su conducta.
La apreciación de la circunstancia atenuante específica del art.376 párrafo primero del Código Penal en el acusado Carlos Antonio permite a los tribunales imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito, y en su virtud, procede la imposición de una pena de 1 año de prisión y multa de 7.135 ?, pena que la Sala estima adecuada atendiendo a su conducta careciendo de antecedentes penales.
En cuanto al delito de amenazas (art. 169.1 C.P .), cuando la pena se omite por la acusación, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena (acuerdo del Pleno Sala Penal TS 27-11-2007 ); en su virtud procede la imposición de una pena de 6 meses de prisión, pena que la Sala estima adecuada a la conducta desarrollada por los acusados Leopoldo , Carlos Miguel e Conrado , careciendo de antecedentes penales.
Por último, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas (art.564.1.1º CP ) procede la imposición de una pena de 1 año de prisión, pena que la Sala estima adecuada a la conducta del acusado Desiderio .
Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , procede la imposición a los acusados de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas privativas libertad.
QUINTO.- COMISO
Se declara el comiso de los efectos intervenidos relacionados con los delitos anteriormente mencionados al amparo de lo dispuesto en el art.127.1 del Código Penal .
SEXTO.- COSTAS
Las costas procesales deben ser impuestas por ministerio de la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ), debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito o delitos del que sean absueltos.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
Carlos Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante específica del art. 376 C.P . a la pena de un año de prisión y multa de 7.135 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Desiderio , como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión y multa de 21.405 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Leopoldo como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 14.270 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Leopoldo como autor responsable de un delito de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Carlos Miguel e Conrado como autores responsables de un delito de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Asimismo, les condenamos al pago proporcional de las costas devengadas.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Miguel e Conrado del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.
Se decreta el comiso de los efectos y demás documentos falsarios intervenidos a los que se dará el destino legal.
A los condenados le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, lo que acuerdan, mandan y firman.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

