Última revisión
21/01/2009
Sentencia Penal Nº 13/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5326/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 13/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00013/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 001
Rollo : 0005326 /2008 PENAL
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000176 /2007
Modelo: 60240
SENTENCIA NÚM. 13/09
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.
En León, a Veintiuno de Enero de dos mil nueve.
VISTOS: Ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 176/07, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en el que han sido partes de una como apelante: Matías , representado por la procuradora Sra. Huerga Huerga, asistido del Letrado Sr. Gavilanes, como apelado: Roman , asistido del Procurador Sr. Prieto Fernández, asistido del Letrado Sr. Morato López, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Istmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5 de Junio de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León Sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, sobre las 14,45 horas del día 22 de abril de 2006 el imputado D. Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su madre doña Encarnacion , sito en Calle DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 de la localidad de la Bañeza, entró en conflicto verbal con ésta al llegar a casa Doña Encarnacion . En el calor de la discusión, el acusado agarró a su madre por los brazos, desde detrás, arrastrándola hasta la habitación de él, lanzándola sobre la cama, mientras ella trataba de zafarse, y colocándose sobre ella, luego, para inmovilizarla, mientras la escupía. Seguidamente D. Matías , situado todavía sobre su madre, trató de provocarle sensación de asfixia comprimiendo su rostro con la almohada de la cama y luego, introduciéndole en la boca, por la fuerza, un gorro de Navidad. Finalmente, el acusado, tras llevar a su madre por la fuerza a la cocina de la vivienda, la colocó en la garganta un cuchillo de cocina, y le preguntó si le gustaba como oía la muerte diciéndole que iba a reunirse con la madre de la propia Encarnacion , muerta años antes.
Como consecuencia del referido acometimiento físico, doña Encarnacion sufrió lesiones de las que curó a los ocho (8) días, de los cuales uno (1) estuvo incapacitada.
D. Matías sufría desde los 15 años un grado progresivo de stress emocional provocado por la dificultad de convivencia con la unidad familiar, lo que, unido a un trastorno de la personalidad inespecífico que padecía, alteraba en alto grado su capacidad volitiva y cognitiva, lo que no le impedía discriminar entre lo permitido y lo prohibido por la norma penal ni conducirse conforme a ese conocimiento. Y en base a los siguientes."
La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente:"
1.-º Debo condenar y condeno a D. Matías como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de disminución de las facultades intelectivas y volitivas, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Dos años y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de residir en la misma localidad que doña Encarnacion ; de aproximarse a menos de quinientos metros de la misma, cuando se encuentre fuera de la localidad de su domicilio, así como a su centro de trabajo; y de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.
2.-º Debo condenar y condeno a D. Matías como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de disminución de las facultades intelectivas y volitivas, a las penas de Quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de prohibición de residir en la misma localidad que doña Encarnacion ; de aproximarse a menos de quinientos metros de la misma, cuando se encuentre fuera de la localidad de su domicilio, así como a su centro de trabajo; y de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.
3.-º Debo absolver y absuelvo a D. Matías de la falta de lesiones que le imputaba la acusación particular.
4.-º Debo absolver y absuelvo a Doña Encarnacion de toda responsabilidad criminal por los hechos objeto del presente proceso penal.
5.-º Debo condenar y condeno a D. Matías a indemnizar a Doña Encarnacion en la cantidad de doscientos treinta y tres euros con ochenta y tres céntimos (233,83 €).
6.-º Debo condenar y condeno a D. Matías al pago de las costas del presente procedimiento Abreviado, incluidas las causadas a doña Encarnacion como acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia a las partes significándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de León en el plazo de díez días hábiles desde la fecha de su notificación."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Hechos
PRIMERO: Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se corrija o revise con los presentes.
SEGUNDO.- Motivos en los que se funda el recurso interpuesto:
- Error en la apreciación de la prueba: la sentencia recurrida se funda en una incorrecta incorporación de hechos posteriores (los que dieron lugar al sumario 1/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza) y se funda exclusivamente en la declaración de Dª Encarnacion , a la que la parte recurrente niega eficacia probatoria.
- La atenuante analógica del apartado 6º del artículo 21 del Código Penal se debe considerar como muy cualificada.
También se debe de apreciar la atenuante del apartado 4º del artículo 21 del Código Penal .
TERCERO: Recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida. Pero como el juez que dicta la sentencia que se recurre se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la valoración por él efectuada debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
En este sentido, la más reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2006 dice: "Hemos dicho muchas veces que en la función de control que el Ordenamiento atribuye a este Tribunal Supremo, está excluida la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente valorables por los jueces a quibus ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala de casación. Pero también hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto".
Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia dictada no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación de la prueba difícilmente aparecería justificada, salvo en caso ausencia o notorio insuficiencia de motivación o cuando ésta resulte arbitraria e irracional. Por ello, a partir de los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, el Tribunal de apelación debe realizar un análisis crítico de aquellos y de la prueba practicada para verificar si los fundamentos son racionales y coherentes, y si se funda en dichas pruebas. Consecuencia de todo ello es que, en caso positivo, se respetarán las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida y sólo se revisarán en caso contrario (ausencia o insuficiencia notoria de motivación, valoración irracional o no fundada en pruebas practicadas).
Lo anteriormente expuesto no pretende servir de argumento estereotipado para evitar entrar a analizar la prueba practicada; todo lo contrario, afirmamos y sostenemos que el Tribunal de apelación debe, al menos, comprobar que los fundamentos probatorios están motivados y que se corresponden con pruebas efectivamente practicadas.
CUARTO.- Cuando la sentencia recurrida toma en consideración hechos ocurridos con posterioridad a los enjuiciados no incurre en infracción alguna, sino que los analiza para dotar a éstos de significado, porque los hechos posteriores, al igual que los anteriores o los coetáneos nos sirven para explicar una situación concreta y puntual.
Los hechos ocurren en el ámbito de una situación de crisis personal entre el acusado y la víctima. En el contexto de esta situación, y con un intervalo de apenas dos meses, se producen dos hechos de violencia contra Dª. Encarnacion . El último de ellos, enjuiciado en otro procedimiento, da lugar a una sentencia condenatoria firme por lesiones dolosas causadas por el acusado a la víctima. Los hechos probados de dicha sentencia, por lo tanto, son incuestionables, y al tomarlos como ciertos la sentencia recurrida no se incurre en infracción alguna. La existencia de una agresión no implica que el agresor sea culpable de toda agresión anterior que se le haya imputado, pero sí sirve para dotar de credibilidad el testimonio de la víctima. No estamos ante una inferencia concluyente (la agresión posterior implica la anterior) sino ante un criterio de valoración del testimonio.
Como señala reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (SS TS 26 de junio de 2007 y 1 de octubre de 2008 , entre otras muchas).
Para la valoración del testimonio de la víctima, el la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios: ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (Auto de fecha 17-2-2005 que compendia la doctrina). Estos criterios no son reglas sino guías para la valoración o razonamientos útiles para expresarla (STS 23-9-2008 y 11-06-2005 , entre otras). Y la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2008 ha desarrollado de manera sistemática y exhaustiva esos criterios de aproximación a la declaración de la víctima para su valoración.
"Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
"a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
"b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
"Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.
"Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
"Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
"a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
"b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
"Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
"a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
"b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
"c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
"En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen".
Siguiendo la misma sistemática, en relación con el presente caso, decimos:
1.- Respecto al criterio de la incredibilidad.
1.a. Características psicofísicas de la testigo.
La testigo, cuando prestó declaración, estaba aquejada de una importante dolencia psicofísica, consecuencia de las lesiones por las que el acusado fue condenado en otro procedimiento. Ahora bien, a pesar de sus limitaciones, la sentencia recurrida refleja que " Encarnacion ha declarado en el acto juicio con notable dificultad debido a su situación física y psíquica... una sucesión de hechos que coincide sustancialmente con lo narrado por la misma en su declaración del día 22 de abril de 2006 ante la Guardia Civil de La Bañeza". Por lo tanto, a pesar de sus limitaciones se expresó con rigor al no incurrir en contradicción (al menos en lo sustancial) con lo que declaró inicialmente.
Nada se dice en el recurso en relación con tal circunstancia, por lo que nada añadiremos a lo dicho.
1.b. Motivo impulsor de las declaración.
Antes de suceder los hechos que nos ocupan, y aunque pudiéramos presumir una relación muy deteriorada entre madre e hijo, lo cierto es que no constan agresiones previas o confrontaciones no-físicas especialmente graves (amenazas, mal trato de obra...). Además, la convivencia de la madre con el hijo, aunque fuera conflictiva, era voluntaria, por lo que debía de existir una relación afectiva importante entre ellos antes de los hechos que nos ocupan.
En el recurso, y en relación con este criterio de valoración de la prueba, la parte recurrente únicamente alude a la hora de presentación de la denuncia, atribuyendo relevancia al hecho de que fue el acusado quien primero acudió a formular denuncia. La diferencia entre la presentación de una denuncia y la otra es de 1 hora y 15 minutos (de 16:45 a 18 horas). Siendo mucho más grave la situación en que se encontró la víctima, parece lógico que se demorara algo en reponerse de la situación vivida, en tanto que la premura del acusado pudiera deberse a una finalidad exculpatoria.
También se dice que el testigo D. Luis Enrique , hijo de la víctima y hermano del acusado, afirmó que su madre se peinó, se aseó y se fue a comer con él. Después de un episodio de pánico, recobrar la entereza y superar la situación es lo que guía a la víctima. Si fue a ver a otro hijo tal vez fuera para pedir su auxilio y comprensión, y lógico parece que su hijo lo ofreciera.
2. Verosimilitud del testimonio.
2.1. Lógica interna de la declaración.
La declaración de la víctima podrá ser cuestionada por contraposición a la declaración del acusado, por otras circunstancias externas o, incluso, por falta de persistencia en la incriminación, pero la declaración prestada por la víctima ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción y, finalmente, en el juicio oral, no revela hechos o circunstancias que podamos considerar irracionales o absurdas.
Nada se dice en el recurso en relación con tal circunstancia, por lo que nada añadiremos a lo dicho.
2.2. Corroboraciones periféricas.
Entre ellas podemos citar la sentencia firme condenatoria del acusado por otros hechos ocurridos con posterioridad a los que nos ocupan. Como ya hemos indicado, no hacemos uso de la sentencia dictada sino de los hechos que definitivamente se han declarado como acreditados, y que revelan una actitud agresiva del acusado hacia su madre, como también resulta de los informes médico-forenses. De ellos se infiere que el acusado actúa sin "control de impulsos ante ciertas situaciones con intensa carga emocional" con "reacciones inadecuadas y explosivas comunes a lo largo de su experiencia vital en conflictos semejantes". De hecho, y según consta en los hechos probados de la precitada sentencia, actuó de manera impulsiva y descontrolada contra su madre en un momento ulterior. Todo lo cual revela una conducta impulsiva e irreflexiva que se conjuga con los hechos relatados por la víctima.
Además, consta la realidad de las lesiones de la víctima, como reflejo de la agresión sufrida.
3. Persistencia en la incriminación.
3.1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas.
En el recurso se cita, como modificación, la expresión siguiente: "la declarante logró moverse y se colocó boca abajo, mientras Matías le hacía cosquillas en los pies". Esta modificación sobre hechos puramente circunstanciales es la única que en el recurso se invoca como tal, por lo que ninguna relevancia le podemos otorgar, sobre todo si tenemos en cuenta que de una declaración de más de 60 líneas sólo en una de ellas se ha advertido corrección que, además, no altera los sustancial del relato.
En el apartado 4 de la alegación tercera del recurso se invocan unas manifestaciones de Encarnacion , en relación con el temor que esta pudiera tener a su hijo. La víctima dijo que consideraba que no existía peligro para ella por el uso de su plaza de garaje, aunque esta distara menos de 500 metros de la de su hijo. La única conclusión que podemos extraer de tal manifestación es que consideraba que la distancia entre las plazas de garaje era suficiente para poder eludir una agresión. Que la víctima no sintiera temor a ser agredida fuera del domicilio en el que habitaba no significa que no lo tuviera a un contacto directo con su hijo en un entorno cerrado. Signo inequívoco de ello es que la posterior agresión que sufrió no se produjo en la vía pública o en las plazas de garaje, sino en el mismo lugar donde sufrió la agresión que ahora nos ocupa: el domicilio que víctima y agresor compartían antes de producirse los hechos por los que el recurrente ha sido condenado.
En el apartado 5 de la alegación tercera, el recurrente se dice que la víctima solicitó el alzamiento de la orden de protección. No debemos olvidar que la víctima fue agredida por su hijo, con el que convivía, por lo que aunque su relación fuera crispada debía mantener con él un importante vínculo afectivo que justifica tal petición. Por otra parte, tal solicitud no se presentó al poco de ocurrir los hechos, sino casi dos meses después, cuando el cese de la convivencia con su hijo pudo haber serenado sus ánimos y sin que en ese tiempo se hubieran producido nuevos episodios de agresividad hacia ella.
La posición del Ministerio Fiscal en el curso del proceso ni añade ni resta credibilidad al testimonio de la víctima.
En el apartado 7 de la alegación tercera del recurso de apelación se dice que "la paciente le refiere al Doctor que su hijo la había agredido... lo cual fue notificado a las autoridades por ambas partes, habiendo dictaminado la autoridad judicial el alejamiento de ambos, dado que era evidente la peligrosidad de su encuentro". De tal exposición inferimos que sólo aludió a la agresión que su hijo había cometido. Que ambos notificaran los hechos a la autoridad judicial en modo alguno implica que la víctima reconociera agresión alguna por su parte, sino que ambos (acusado y víctima) comunicaron los hechos sucedidos (cada uno según su propia versión). Y cuando alude al alejamiento de ambos es obvio que cuando se acuerda una prohibición de aproximación se produce el alejamiento de, al menos, dos personas: el agresor y la víctima. También se alude al "actuar incoherente y provocador para con su hijo de Encarnacion ", lo que revela una relación tumultuosa entre madre e hijo, pero no resta credibilidad al testimonio de la víctima.
3.2. Concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
La declaración de la víctima no se refiere a hechos genéricos o difusos, y ofrece detalles concretos y organizados. Narra con detalle lo sucedido y aporta detalles y particularidades.
3.3. Coherencia o ausencia de contradicciones manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus partes.
Como ya hemos expuesto, no se aprecian contradicciones en lo sustancial de los hechos narrados. Tanto es así, que la parte recurrente sólo ha invocado una frase del conjunto de la declaración de la víctima, obrante al folio 30, que, como ya hemos indicado, no altera el conjunto del relato, como también se indica en la sentencia recurrida.
QUINTO.- En la sentencia recurrida se afirma que la sentencia dictada por este Tribunal en otra causa seguida contra el acusado por lesiones contra su madre, califica la atenuante analógica del artículo 21.6ª como muy cualificada, inducida, probablemente, por un error material en el primer párrafo del fundamento sexto de dicha sentencia. Del tenor de dicho fundamento se infiere claramente que se ha omitido la negación: "no" deba ser considerada como muy cualificada. Así se indica en el tercer párrafo de dicho fundamento: "Ahora bien, aunque no consideramos justificada una especial cualificación de la atenuante...". Y prueba inequívoca de que no se aprecio una especial cualificación es que no se aplicó la pena inferior en grado a la prevista para las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , como así se calificaron los hechos. Se aplicó el primer inciso de la regla 7ª del artículo 66 : "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena". Y fruto de tal valoración se aplicó la pena en su mitad inferior; la mitad inferior en grado se corresponde con pena de prisión de entre 6 y 9 años y se optó por imponer la pena de ocho años. Si se hubiera pretendido aplicar una atenuante muy cualificada no hubiera sido preciso acudir a la atenuante analógica de la regla 6ª del artículo 21 del Código Penal y se habría apreciado la de la regla 1ª del artículo 21 del CP, en relación con del apartado 1º del artículo 20, como eximente incompleta y con la posibilidad de aplicar la pena inferior en uno o dos grados. Así pues, en dicha sentencia, a pesar de lo que se indica en el primer párrafo de su fundamento sexto, no se aprecia la atenuante como muy cualificada y la pena que se impone no es la inferior en grado, sino en el marco de la mitad inferior de la pena asignada al tipo legal.
Dejamos constancia de ello porque en la sentencia recurrida se alude a esa otra a la que hemos hecho alusión pero, por lo demás, compartimos los fundamentos de la sentencia recurrida toda vez que en el informe médico-forense se emite una clara conclusión: "su capacidad volitiva y cognitiva sí que podrían estar levemente disminuidas en el momento de los hechos". Nos encontramos ante una situación de crispación en la convivencia que limitó las facultades de autocontrol del acusado, pero que sin que esa carencia de mecanismos de contención resulte determinante. Máxime si tenemos en cuenta que la agresión que nos ocupa fue la primera que tuvo lugar, sin que consten antecedentes de acometimientos previos, por lo que en esa ocasión la situación del acusado no debía estar tan condicionada por su falta de autocontrol como lo pudo haber estado cuando causó a su madre las lesiones más graves que tuvieron lugar en un momento ulterior.
Por lo que se refiere al informe del Doctor Elias , en él tan sólo se alude a un trastorno bipolar de la víctima. Este trastorno bipolar no tiene por qué enturbiar la verosimilitud del testimonio de la víctima ni altera en nada el que pueda sufrir el recurrente. En dicho informe (folio 270) se dice: "sin aparente patología psicótica (delirio y alucinación)". Por lo tanto, no podemos inferir fabulación en el testimonio ya que no aprecia alteración de su entendimiento o de sus facultades volitivas. Y dicho informe no aporta nada a la valoración de la atenuante aplicada: que la víctima sufra un trastorno bipolar no altera en nada el grado de responsabilidad penal del acusado en función de sus propias circunstancias personales.
No podemos acoger la atenuante del número 4 del artículo 21 del CP (haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades). Y no podemos hacerlo porque Matías no confesó infracción alguna que él pudiera haber cometido, sino que, en condición de denunciante, imputó a su madre las lesiones que él sufrió. En modo alguno confesó infracción penal por su parte ni se presentó como culpable de los hechos. En todo momento se presentó como víctima y dijo haber actuado como tal y para frenar los impulsos histéricos de su madre que le llegó a agredir.
SEXTO.- Costas de la alzada.
Las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María-Flor Huerga Huerga, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada en el procedimiento abreviado nº 176/2007 del Juzgado de lo Penal nº UNO de LEÓN y, en su consecuencia, acordamos CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
