Última revisión
31/03/2009
Sentencia Penal Nº 13/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 11/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 13/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100150
Núm. Ecli: ES:AP M:2009:3077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00013/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1671/07
Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla
Rollo de Sala nº 11/09
PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 13/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmas. Sras. Magistradas
de la Sección 27ª
Dª. MARIA TARDÓN OLMOS
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dª MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado 1671/07, Rollo de Sala nº 11/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla , seguida por un delito de amenazas, dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, contra Felix , nacido en Lipovat (Rumania), el día 23 de julio de 1964, hijo de Stefan y Virginia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª Marta Columna Martín, la acusación particular, ejercida por D.ª Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Dolores Moral García y defendida por la Letrada Dª. María Esperanza Muñoz Perez, la acusación popular ejercida por la Abogada del Estado Dª. María Viñuelas Limarquez en representación de la Delegación Especial de Violencia de Genero de la Delegación de Gobierno y dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victor Alejandro Gómez Montes y defendido por el Letrado D. José María Pedregal Gutierrez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , de un delito de amenazas, del artículo 171.4 del Código Penal , y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , de los que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los dos delitos de lesiones, solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros a la víctima, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de cinco años, por el delito de lesiones del artículo 150 CP , de diez meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por dos años, así como la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de tres años, por el delito de amenazas, y, finalmente, por el tercer delito, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
La acusación particular ejercida por D.ª Rosa calificó los hechos en sus conclusiones provisionales en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal. En el acto del juicio oral, desistió, en el trámite de cuestiones previas, de la acusación, teniéndola este Tribunal por apartada del ejercicio de la acción penal en dicho acto.
La acusación popular ejercida por la Abogacía del Estado calificó, en sus conclusiones provisionales, los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.4 del Código Penal y una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , de las que es autor el acusado, solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como la pena accesoria del artículo 57.2 del Código Penal por un tiempo de cinco años, por el delito de lesiones, y de multa de un mes, con una cuota diaria de 10 euros, por la falta. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Felix , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución, y, alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de los tipificados en el artículo 153.1, en relación con el 153.4 del Código Penal , respecto a Rosa , y, alternativamente en segundo lugar, y respecto de la misma, una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente completa 2ª del artículo 20 del Código Penal . En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, suprimiendo la primera alternativa y manteniendo únicamente la segunda, considerando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, y modificando la conclusión quinta, en que solicitaba la absolución del Sr. Vidal , siendo del Sr. Felix , Asimismo, alternativamente, se aplique medida de seguridad recogida en el artículo 105.1 del Código Penal , a fin de que se le prohíba acudir a establecimientos donde haya bebidas alcohólicas, y asimismo, que se le someta a un tratamiento de desintoxicación ambulatoria por periodo no superior a un año.
Hechos
Se declara expresamente probado que Felix , mayor de edad, en cuanto nacido el 23 de julio de 1965 en Rumanía, sin antecedentes penales y con nº de ordinal de informatica NUM000 , siendo sobre las 15,30 horas del día 3 de septiembre, se personó en el nº 11 de la calle Reyes Magos, de Madrid, lugar en el que trabajaba su mujer, Rosa , y al bajar ésta a un parque cercano en el que se encontraba el hijo de ambos, Basilio , se dirigió a ellos, iniciándose entonces una discusión, marchándose, en un momento de la misma, y dirigiéndose Rosa y su hijo Basilio , al portal del referido número, donde contactaron con una vecina de dicho inmueble, Dolores , y cuando se encontraban hablando con ella, volvió a abordarles el acusado quien, sacando una botella de plástico que contenía ácido clorhídrico, de una mochila que llevaba , se lo arrojó a su mujer por la cabeza, la cara, el pecho y la pierna izquierda, salpicando a Dolores , que sufrió picor en ambos antebrazos, tardando tres días en curar, sin impedimento, y precisando de una primera asistencia facultativa, así como daños en el pantalón que llevaba puesto, cuyo importe no ha sido tasado.
Tras ello, el acusado y su hijo comenzaron a forcejear, peleándose, sufriendo Basilio diversas lesiones cuya entidad y consecuencias no han quedado determinadas, y sin que haya llegado a acreditarse el modo en que se produjo tales lesiones.
Rosa , por efecto del ácido que le arrojó su marido, sufrió quemaduras en el cuello, tórax, manos y miembro inferior derecho, epidérmicas y dérmico superficiales, teniendo el 10 % de la superficie corporal quemada, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de curas periódicas consecutivas, con un tratamiento de curas expositivas diarias e hidroterapia, en la primera fase del tratamiento, además de tratamiento antibiótico y analgesia intensiva para alcanzar la sanidad, tardando en curar 120 días, en 46 de los cuales estuvo impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas una cicatriz retráctil, con disminución de la sensibilidad y áreas finas de hipopigmentación, por destrucción tisular, de carácter irreversible, susceptibles de empeorar con la exposición a la luz solar; cicatrices en cuello, tórax, manos, miembro inferior derecho, lesiones en cuero cabelludo, presentando zonas escasamente pobladas por la destrucción de folículos pilosos, de carácter irreversible, y síndrome posconmocional.
Ni Rosa ni Basilio reclaman por las lesiones sufridas.
Tras los hechos, el acusado se marchó del lugar, siendo detenido horas más tarde en la localidad de Parla, permaneciendo, desde entonces, privado de libertad por esta causa.
Durante el desarrollo de las funciones propias de aseguramiento de la zona y localización de la botella empleada, uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que las realizaba, con nº C.P. NUM001 sufrió afectación en los ojos y en la laringe por intoxicación como consecuencia de la exposición al ácido, sufriendo lesiones de las que curó en 7 días, durante 3 de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, precisando de una primera asistencia facultativa.
No ha quedado probado que Felix sufra alcoholismo, ni que en el momento de los hechos estuviese bajo la influencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la defensa ha solicitado, con carácter previo, la nulidad los informes médico forenses efectuados a Rosa y Basilio , las cédulas de citación a los mismos, así como la declaración prestada por la Sra. Rosa en el Hospital, dado que no fue informada del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni se prestó con presencia de Letrado.
Se basa en la vulneración del derecho a la intimidad de los perjudicados que manifestaron ante el Juzgado de Instrucción que querían acogerse a su derecho a no declarar y que no querían ser reconocidos por el Médico Forense, que ha generado indefensión a la defensa, y vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, lo que carece del menor fundamento.
Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, como viene a invocar la defensa, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que no puede interpretarse, como una especie de "derecho de disposición" sobre el proceso penal del que el testigo pariente ha sido víctima, oponiéndose a la práctica de cuantas diligencias de investigación y medios de prueba resulten lícitas y se practiquen conforme a los preceptos legales aplicables a cada caso, para el esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de las personas que resulten responsables de los mismos. De lo contrario se estaría reconociendo un derecho de no penetración del Derecho penal en el ámbito familiar, aún en delitos públicos o semipúblicos. Tal es la orientación que deriva de la reciente STS 58/08, de 25 de enero , cuando afirma que "no queda al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del Derecho Penal", y que "lo que no es posible es la disponibilidad del derecho penal a la conveniencia de la víctima para cada caso".
Entendemos, por ello, en primer término, que carece el acusado de legitimación para invocar los derechos de los testigos, perjudicados en el proceso, que en ningún momento han alegado -ni siquiera en el acto del juicio oral, donde ambos comparecen como testigos, efectuando las manifestaciones que tuvieron por conveniente, en sentido exculpatorio hacia el acusado, como luego se verá con más detalle- que se haya producido vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En el caso, además, de la Sra. Rosa , ha estado constituida en parte en las actuaciones, como acusación particular, contando con asistencia Letrada desde el inicio de la causa, no habiendo formulado dicha parte alegación alguna en el sentido que ahora pretende el acusado.
En cualquier caso, no apreciamos que se haya producido, en el desarrollo de las diligencias y actuaciones que se invocan, infracción procesal o constitucional de ninguna clase.
La Sentencia Tribunal Constitucional núm. 207/1996 (Sala Primera), de 16 diciembre (RTC 1996207) enuncia la doctrina reiterada de este Tribunal, respecto del derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ), y que implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana», y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo, en relación con cierto tipo de diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, como las intervenciones corporales.
Al respecto, señala que "Ciertamente, la Constitución, en sus arts. 15 y 18.1 , no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo de los derechos a la integridad física y a la intimidad (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones (- art. 18.2 y 3 CE -), mas ello no significa que sean derechos absolutos, pues pueden ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la actuación del ius puniendi (STC 37/1989, fundamentos jurídicos 7.º y 8 .º)".
Así pues, el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de una intervención corporal, siempre y cuando dicha medida esté prevista por la Ley,
Precisando esta doctrina en relación a las diligencias practicables en el curso de un proceso penal, como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, prueba anticipada) sobre el cuerpo del imputado o de terceros, que "las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE ), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa."
Y, en este sentido, señala que las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo.
Así, el reconocimiento efectuado a Rosa , dado que, a tenor del contenido del informe efectuado, no consta que se le realizara el mismo reconocimiento a su hijo Basilio , y consecuentemente, los informes emitidos por las Sras. Médicas Forenses respecto de las lesiones sufridas por ambos, su entidad, naturaleza, y demás circunstancias médico-legales de relevancia en la presente causa penal se enmarcan en el ámbito del ejercicio del referido ius puniendi del Estado, en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 350 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con plena observancia, por tanto, de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables.
Otra cosa será la virtualidad probatoria de los informes periciales cuestionados, habida cuenta de que también han resultado impugnados por dicha parte, a lo que luego aludiremos al valorar el contenido de los diferentes medios de prueba practicados.
Por lo que se refiere a la pretendida nulidad de las declaraciones policiales de la víctima, Rosa , señalaremos, en primer lugar, que carece de relevancia jurídica, por cuanto, al haberse acogido la misma a la dispensa de prestar declaración, prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden introducirse en el plenario, por lo que no pueden tener virtualidad probatoria en esta causa. En todo caso, sí estimamos conveniente precisar que este Tribunal no aprecia en tales declaraciones defecto procesal ni sustantivo de clase alguna.
Porque, como viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia, enunciada, entre otras, en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2007, de 12 julio (RJ 20075109 ) cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim , no resultando necesaria su advertencia, como acontece en el presente supuesto en el que la Sra. Rosa manifiesta a los agentes policiales que se desplazan al Hospital de la Paz, donde se encuentra ingresada para curarse de sus lesiones, que denuncia la agresión sufrida y solicita una orden de protección contra el acusado. Del propio modo, no resulta preceptiva la intervención de Letrado en la declaración policial de las personas denunciantes, víctimas o perjudicados por las acciones delictivas, constando, además, que por parte de los policías actuantes, se le ofreció a la Sra. Rosa la designación de un Letrado que la asistiera, declinando el ofrecimiento para la práctica de tal diligencia.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del acusado, así como las testificales prestadas por la esposa e hijos del acusado, Rosa , Basilio y Bibiana , por los testimonios de Jesus Miguel , Dolores , Bernardino , y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP NUM002 , NUM003 , NUM001 , NUM004 , NUM005 , la prueba pericial prestada por las Médica Forense D.ª Noelia , y Policía Científica, así como la documental propuesta por las partes y obrante en la causa. En especial, el contenido de dichas pruebas que ha llevado al Tribunal a entender que los hechos se han producido en la forma determinada ha sido, en síntesis, el siguiente :
A) El acusado ha manifestado que no recuerda los hechos, pues en su cabeza tiene muy vagamente como una especie de negro, puesto que desde el 31 ó el 30 de agosto empezó a beber en Santander, más que nada bebidas fuertes, y no sabe ni cómo salió de Santander ni cómo vino a Madrid. No se acuerda de haber hecho ninguna declaración judicial. Empezó a recordar en Soto del Real, cuando empezó el tratamiento. Nunca se separa de su mochila donde siempre tiene alguna cosa de trabajo; la botella de ácido la necesitaba para la obra, para limpiar baños y azulejos, por lo que cree que la tenía. No se puede dar cuenta ni puede explicar lo que pasó. Llegó a España en 2005, habiendo salido de Rumanía en 2002, viviendo solo sin ver a su familia, entrando en un estado de depresión, y comenzó a beber. No sabe cuanta cantidad. Normalmente coñac y vino; la cerveza sólo para aliviar la sed. Después de los hechos no recuerda nada más que se despertó en Comisaría con sensación de sed.
B) La víctima, D.ª Rosa , aunque se acoge a la dispensa de prestar declaración, manifiesta que sí quiere responder a la defensa, refiriendo que en el Juzgado de Instrucción dijo el día 16 de octubre de 2007 que no quería continuar y que no quería que la viera el Médico Forense, Su marido fue un marido muy bueno y un padre muy bueno para sus hijos. Luego empezó a beber en España, y se despertaba por la noche a beber uno o dos meses antes de los hechos.
C) También el hijo, Basilio se acoge a la dispensa de prestar declaración, queriendo contestar a la defensa, refiriendo que en el Juzgado de Instrucción dijo que se peleó y nada más. Su padre no le causó lesiones. Su padre bebía mucho y por las noches. Antes era muy bueno. A causa de la bebida, su padre entró en depresión.
D) Del propio modo, la hija Bibiana se acoge a la misma dispensa, queriendo contestar a la defensa, refiriendo que su padre consume alcohol, pero no mucho, como cualquier hombre. En los últimos meses convivía con su padre, que no se ausentó del domicilio.
E) Jesus Miguel declara que estaba cerca de la calle Reyes Magos y, mientras hablaba por teléfono, se apercibió que una señora le pedía socorro. Como trabaja en la construcción, se dio cuenta de que lo que le pasaba es que tenía ácido o algo corrosivo, como el que se echa para limpiar las baldosas. La señora lo tenía en la cara, estaba toda roja, mal, no podía respirar, pero él no vio quien se lo echó. La llevó a una plaza más abajo, donde había una fuente, para echarle agua. No hubo tiempo para que ella contara lo que le había sucedido. Se quedó con ella un matrimonio que se acercó y el volvió al lugar donde antes, porque estaban un señor mayor y otro más joven pegándose, el acusado y su hijo (a los que identifica personalmente en la Sala) . No vio mucho de la pelea, que estaban en el suelo, porque se fue corriendo con la señora, y cuando subió ya había llegado la policía. El no tuvo picor y no sabe si la pareja que ayudó tuvo problemas.
F) Dolores salió desde su casa, en la Plaza de los Reyes Magos, sobre las tres y media de la tarde, para tirar ropa a un contenedor. Antes de salir del portal vio discutir a una mujer y a dos hombres, uno joven, muy rubio, y otro más mayor. Cuando ya no vio nada, salió, tiró la bolsa y volvió, y al entrar llegaron la mujer y el chico joven de antes como dirigiéndose al interior del inmueble, preguntándoles ella donde iban, llegando entonces el otro, el mayor, con una botella, como de agua, viendo que le tiraba una sustancia, un líquido amarillento, por detrás, apartando ella la cabeza. Le cayó sustancia en el brazo y en la pierna. Tuvo lesiones, picores, pensó que se había quemado. En ese momento a ella la tiraban por detrás, pensó que intentaban defenderse, como un parapeto. Salieron corriendo hacia una persona y decían nos han echado algo. No vio agredirse a los dos hombres, sólo cuando hablaban, el joven sí le hizo al mayor un gesto como de empujar, en un hombro. En la sala, reconoce personalmente a la señora y al joven, pero no sabe si el acusado era el hombre que le echó el líquido, le vio solo los ojos. Fue milimésimas de segundos.
G) Bernardino declara que estaba descargando una furgoneta en la calle Reyes Magos y vio a un hombre, y luego a una mujer, y luego dos hombres. Y después, que dos mujeres entraban en el portal, y luego el hombre echaba algo por encima de las mujeres y se fue. Cuando vio que salieron del suelo burbujas y olió se enteró de qué era, porque antes había trabajado con ácido. Después vio que dos hombres peleaban, uno joven y otro mayor, y cuando el joven se cae de espaldas, y el mayor se levanta con un cuter en una mano y en otra un destornillador, y empezó a clavárselo en la pierna al otro, pensó que era un hombre que quería matar a otro. Se acercó y le dijo que dejara en paz al chico, así que el hombre se fue. Era el mismo hombre que tenía antes la botella, pero no puede identificarle, porque rápidamente se fue.
H) Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº C.P. NUM002 , NUM003 y NUM001 declaran que llegaron al lugar de los hechos por una llamada de la Sala, y que cuando llegan el hijo les cuenta que su padre había discutido con él y su madre se metió en medio, y entonces él le había arrojado a su madre un bote con ácido, y que había salido corriendo para echarse agua. Buscaron a la mujer para atenderla. Cuando la ven a ella estaba como quemada por toda la cara y parte del cuerpo, no decía nada y llamaron al Samur. El hijo les dijo que también a él le había agredido y le había causado una lesión en el tobillo, y vieron que lo tenía muy hinchado. Acordonaron la zona hasta que llegase Policía Científica, custodiaron la botella y retiraron la ropa que llevaba la víctima en ese momento. Había otros testigos en el lugar, entre ellos una persona que era rumana, y que corroboraron lo que el hijo les dijo. El agente con nº CP NUM001 dice que al acordonar la zona e ir con la botella, los vapores le afectaron las vías respiratorias y los ojos y tuvo lesiones de las que tardó en curar 7 días, y no asistió tres días al trabajo, y que reclama lo que le corresponda
I) Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 y NUM005 detuvieron al acusado en la calle La Fuente 118, de Parla sobre las nueve y media de la noche. No presentaba estado de embriaguez, ni notaron olor a alcohol ni nada
J) La Médica Forense, D.ª Noelia , se ratifica en los informes relativos a Rosa , obrantes a los folios 395, 396, y 446 de las actuaciones. Examinó a la lesionada un tiempo después de la lesión en dos ocasiones, y emitió su informe a su vista y ayudada de los informes del Hospital de la Paz, de 4 y de 7 de septiembre de 2007. Se entendió correctamente con ella. Hizo fotografías. Presentaba quemaduras por varias partes del cuello, cara, manos y miembro inferior derecho, debidas a sustancia ácida corrosiva, estando las peores en la cara y en el pelo. Lo del pelo es irreversible, porque han sido quemados los folículos pilosos; lo de la cara puede mejorar un poquito. Valoró su perjuicio estético, y habla en su informe de deformidad, con un criterio mixto, al considerar su sexo, edad, contexto social. Ella utiliza crema para aminorar los daños y por ello la deformidad ha disminuido con el paso del tiempo, por el tratamiento de la lesionada, pero ya no van a mejorar más. Las marcas que presenta no pueden desaparecer, porque han sido destruidas las proteinas de la piel; el vacío que ha quedado, aunque es pequeño, es imposible de mejorar, queda una epidermis muy delgada.. No puede exponerse al sol, porque podría desarrollar un cáncer de piel. En los ojos, también han sido dañados, ha generado mayor sensibilidad y perderá visión.
Ratifica, también el informe obrante al folios 407, relativo al policía, remitiéndose a él.
La defensa ha impugnado los informes emitidos por la Sra. Noelia en esta causa, en relación con la Sra. Rosa , aún cuando no ha presentado, por su parte, ninguna propuesta de pruebas complementarias, alternativas o contradictorias para atacar, combatir o enervar sus conclusiones, limitándose a cuestionar su contenido y la falta de presencia de una intérprete durante el examen personal por la perito de la Sra. Rosa . Respecto de este último aspecto, la Sra. Forense manifestó que no tuvo ningún problema para entenderse correctamente con ella en castellano, lo que se advierte como plenamente plausible, por cuanto que la víctima, que, aunque no se concretó desde cuando, sí parece llevar el suficiente tiempo en España como para poder resolver adecuadamente las diferencias idiomáticas en el desarrollo de sus actividades cotidianas, siendo, precisamente, cuando estaba trabajando como empleada del servicio doméstico, cuando se producen los hechos, y según pudo apreciar el Tribunal, entendía el castellano, dado que, pese a contar con el auxilio de intérprete de rumano en el juicio oral, se dirigió en algún momento al mismo, asintiendo a alguna de las consideraciones o indicaciones que se le efectuaron, de forma directa, y sin recurrir a ninguna traducción. Y en cuanto al contenido del informe, resultaron suficiente y razonadamente explicadas cada una de las consideraciones de su contenido, estimando este Tribunal plenamente satisfactorias las conclusiones que efectúa respecto de las lesiones sufridas como consecuencia del vertido del ácido sobre ella por parte del acusado, debiendo, en consecuencia, tener por acreditadas la localización, entidad y naturaleza de las mismas, sus consecuencias y el tiempo de curación de ellas y tratamiento requerido para ello.
K) Por la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con nº C.P. se ratifica el informe pericial de policía científica obrante a los folios 210 a 231 de las actuaciones, consistente en la diligencia de inspección ocular y recogida de muestras que estaban esparcidas al lado del portal, y que remitieron a la Comisaría General para su análisis. No hablaron con testigos en el lugar. Efectuaron reportaje fotográfico.
L) Ante la incomparecencia de los funcionarios de Policía que lo realizaron, por baja médica de ambos, se dio lectura a los folios 580 a 588, a petición de las acusaciones, respecto del análisis de la botella, ropa y muestras remitidas.
M) Finalmente, por lo que se refiere a la prueba documental, las acusaciones dieron por reproducida la propuesta en sus escritos de conclusiones, mientras que la defensa solicitó la lectura del folio 388 de las actuaciones, manteniendo las impugnaciones de su escrito de calificación, en el que impugnaba los folios 36 a 42 (declaración policial de Rosa ; 51 y 90, por no ser originales, sino fax; 197 (informe médico forense de Rosa ); 272 y 273, (informe médico forense de Basilio ); 395, 396 y 415 (Informes médico forenses de Rosa ).
Dejando a un lado los informes efectuados por la Médica Forense D.ª Noelia , cuya licitud y validez probatoria ya se ha examinado, al igual que la declaración policial de la Sra. Rosa , y respecto del resto de las impugnaciones efectuadas, hemos de señalar que :
No cabe entrar en consideración alguna respecto de los folios 51 y 90 de la causa que, en efecto, no son originales, pero que no han sido propuestos como prueba documental ni por el Ministerio Fiscal ni por la Abogacía del Estado.
Tiene razón, en cambio, la defensa, en lo que se refiere a la falta de virtualidad probatoria de los informes periciales obrantes a los folios 197, 272 y 273, referido el primero de ellos a Rosa y el segundo a Basilio , emitidos por la Médica Forense D.ª Salvadora , que no fue citada a juicio ni por dicha parte ni por ninguna de las acusaciones.
Como nos recuerda la STS de 24 Sept. 2008, ROJ STS 5482/2008 , Pte. : Manuel Marchena Gómez "La cuestión planteada, relativa al significado probatorio de los informes periciales, singularmente los emanados de organismos oficiales cuando aquéllos son impugnados por la defensa, es una cuestión sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado de forma notable -incluida la convocatoria de distintos Plenos no jurisdiccionales, 23.2.2001 y 21.5.1999-, hasta consolidar un criterio interpretativo que podría resumirse así: cuando hay impugnación de la prueba pericial, cualquiera que sea la clase y el alcance de esta impugnación, tal prueba ha de llevarse al juicio oral, siempre que se trate de una verdadera impugnación practicada en el trámite de las calificaciones provisionales (cfr. por todas, STS 324/2004, 15 de marzo ).
Como principio general, la falta de impugnación por la defensa hace que no sea necesaria la ratificación en el juicio oral por parte de los autores de los informes, conforme a las reglas de la buena fe procesal (entre otras muchas SSTS 13/2004, de 16 enero, STS 1520/2003, de 17 noviembre, 1446/2003, de 5 noviembre, 211/2003 de 19 de febrero ). Las SSTS 290/2003, de 26 de febrero, 585/2003, de 16 abril y 1642/2000, de 23 de octubre declaran que "son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado".
Producida, pues, la impugnación de los informes Médico Forenses cuestionados por parte de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y siendo tal circunstancia conocida para las acusaciones, ninguna de las cuales ha instado la presencia en el juicio oral de la Sra. Forense que los realizó, no puede atribuirse a los mismos eficacia probatoria, puesto que para ello, tendrían que haber sido sometidos los informes cuestionados a contradicción en el plenario, como sí se ha hecho con los efectuados por la Sra. Noelia .
Aún añadiremos, a efectos de disipar la posible confusión que deriva del planteamiento impugnativo de la defensa, que, conforme a lo que dispone el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad"
Por ello, no resulta aquí aplicable el articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige la lectura de las pruebas personales documentadas que se hayan practicado en el sumario, y que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no sean reproducibles en el acto del juicio oral, sin que quepa acudir a la fórmula ritual "por reproducida", conforme a una bien reiterada jurisprudencia, por cuanto deben acceder al debate plenario con perfecto conocimiento de su contenido, en evitación de cualquier menoscabo del principio acusatorio y del derecho de defensa.
Lo que no sucede cuando estamos, como en este caso, ante una verdadera prueba documental, propuesta de forma precisa indicando los documentos de los que pretendían valerse una parte y la otra parte resulta plenamente conocedora en todos sus detalles de la prueba propuesta, con plenas posibilidades de atacarla y combatirla. (Por todas SS.T.S. del 29 de Enero de 2008 [ROJ: STS 587/2008] y nº 69 de 21 de enero de 2005 ).
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos un delito de lesiones, agravadas por perpetrarse contra mujer unida al agresor por relación análoga a la conyugal, tipificadas en los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal .
El delito de lesiones viene configurado en el artículo 147.1 del Código Penal , que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Lesiones que resultan agravadas, entre otros casos, cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 148.4º la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, relación que no resulta cuestionada en ningún momento, dado que ambos estaban casados en el momento de los hechos, y siguen siendo matrimonio en el momento del juicio oral; los hechos se producen tras una discusión entre ambos y el hijo de los dos, en el lugar en el que ella trabaja en el servicio doméstico, por lo que resulta indudable que en el presente supuesto debe apreciarse tal agravación.
El acusado no niega, siquiera, estos hechos, limitándose a manifestar que no los recuerda, en una manifestación de desmemoria selectiva que este Tribunal no estima creíble, de un lado porque sí recuerda, según refiere, que empieza a beber desde 4 ó 5 días antes de los hechos, mientras se encuentra trabajando en Santander, y que ya no sabe cómo viene a Madrid, no recordando nada más que, que se despierta en la Comisaría con mucha sed (lo que refiere a modo de indicación o referencia de lo muchísimo que había bebido) y posteriormente, cuando ya está en Soto del Real y empieza el tratamiento, y, de otro, porque cuando presta declaración ante el Juzgado de Instrucción, sólo dos días después, sí recuerda perfectamente los hechos, relatando de forma pormenorizada, exhaustiva, precisa y detallada el desarrollo de los hechos, las entradas y salidas previas de su mujer a la casa en la que trabajaba, su llamada al telefonillo, la descripción del lugar en el que se encontraban, distancias y otros extremos, así como el reconocimiento de que él arrojó, en efecto, el líquido de la botella, que era ácido para limpiar los azulejos y el suelo de la obra donde estaba trabajando, aunque no con la intención de arrojárselo a su mujer o a su hijo, sino cree que hacia un árbol y porque no sabía cómo defenderse de la pelea que mantuvo con su hijo. Curiosamente, también refiere que no recuerda tales declaraciones, y ni siquiera que las ha hecho, cuando es preguntada por ellas por ambas acusaciones.
Pero, aunque ni la víctima de estos hechos, ni el hijo, también presente y que tiene, del propio modo él mismo lesiones, como consecuencia de los hechos, declaren, se ha contado en el acto del juicio oral con la presencia de tres testigos, cuyo conjunto testimonio viene a constituir, igualmente, prueba directa de la autoría del acusado respecto de las lesiones que presentaba Rosa , y de su forma de causación: Jesus Miguel , que, aunque no ve, materialmente, el momento en que se lo arroja, sí ve a la señora ya con el ácido vertido sobre ella, pidiéndole socorro, y al acusado peleando con su hijo; Dolores , que, aunque no ha podido identificar personalmente al acusado, sí vio que se trataba de un señor mayor que discutió previamente con otro más joven y con la señora a la que arroja el ácido, que también le salpica a ella, que se encuentra entre unos y otro, identificando a la mujer y el hijo del acusado como las personas a las que se refiere como víctimas; y, finalmente, Bernardino , que, aunque tampoco puede identificar, personalmente al acusado, sí que ve el desarrollo de los hechos: un hombre que echaba algo que llevaba en una botella por encima de dos mujeres, apercibiéndose, por su experiencia profesional, de que se trataba de ácido, y viendo que después ese mismo hombre, portando un destornillador y un cuter agredía a un joven, lo que le hizo intervenir y que el hombre se fue.
No estamos, por tanto, ante testimonios de referencia, como alega la defensa, sino ante un testimonio directo del modo en que se producen los hechos y de la forma en que el acusado arroja ácido sobre su mujer.
En el lugar, además, se recogen muestras de los restos del líquido vertido, la botella que lo contenía y del pantalón de la testigo que resultó, también, salpicada, Dolores , y, una vez analizadas, revelaban que se trataba de ácido clorhídrico; asimismo, del análisis químico-toxicológico efectuado por la Policía Científica, se desprende que las lesiones ocasionadas a la víctima son compatibles con las que pueda ocasionar la referida sustancia, coincidiendo en ello con las conclusiones del informe médico forense, que concluye que las quemaduras que Rosa presentaba en el cuello, la cara, las manos y la pierna derecha son debidas a una sustancia ácida corrosiva.
Por lo demás, resulta clara la existencia del tratamiento médico necesario para su curación, larga, compleja y engorrosa, con curas diarias, que, por la naturaleza de las heridas, como destaca la Médica Forense en el acto del juicio oral, se desarrolla en dos fases, una primera con las curas expositivas diarias e hidroterapia, así como analgesia intensiva, y una segunda etapa terapéutica, a realizar por ella misma, por tiempo indefinido, consistente en la aplicación de crema hidratante, evitación de exposición solar y utilización de un alto grado de fotoprotección.
No se aprecia, por el contrario, que los hechos constituyan un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 Código Penal , por el que formula acusación principal el Ministerio Fiscal.
El art. 150 del C.P . sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (TS SS de 14-05-1987, 27-09-1988 y 23-01-1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (TS S núm. 35/2001, de 22-01 y núm. 1517/2002, de 16- 06).
Así pues, como señala el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003, "conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:
1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.
2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.
3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.
4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.
Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil."
Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente.
Ahora bien, tal como ha venido manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación del alcance semántico del concepto de "deformidad" debe hacerse muy cuidadosamente. Si se opta por su acepción más extensa, se podría producir una hipertrofia de la respuesta punitiva que se siente como contraria a la equidad.
En este sentido la STS de 14 de julio de 2003, a la que se remite la de 14 de octubre de 2004 , tras recordar la definición jurisprudencial de deformidad, señala que: "Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el art. 149 CP tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el art. 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad", deber ser aplicado con criterio especialmente riguroso y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima (STS de 10 de febrero de 1992 )".
A tenor de la jurisprudencia expuesta, resulta claro que la secuela que las lesiones han dejado a Rosa , no pueden englobarse en dicho tipo agravado de lesión, ya que, como pudimos advertir en el acto del juicio oral, ni siquiera resultan apreciables a simple vista, a pesar de la zona en la que se encuentra localizada, ni aún a la corta distancia de escasamente medio metro al que se situó, y que es la que razonablemente puede darse en cualquier interlocución normal cotidiana, y sin causar desmerecimiento, fealdad ni afectación peyorativa a su rostro.
CUARTO.- De los expresados delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, cuantos elementos integran ambos tipos penales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
De sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, se desprende que el acusado invoca una cierta falta de intencionalidad de lesionar a su esposa, alegando que arroja el líquido sin saber bien a dónde, mas bien hacia un árbol, como para defenderse.
En el delito de lesiones, el elemento subjetivo o «animus laedendi» es un dolo específico, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este dolo genérico de lesionar, conforme viene señalando nuestra jurisprudencia, determina que no sea preciso que el agente se represente exactamente el resultado lesivo en concreto a causar, bastando con que el autor sepa el peligro que genera con su acción para que el resultado lesivo sea abarcado por el dolo de lesionar.
.Y en este caso, no estamos ante una acción alocada o indiscriminada, como la que alega el acusado. Las declaraciones de los dos testigos que estaban presentes en el momento en que él arroja el líquido sobre su esposa detallan cómo lo hace de forma directa hacia la cara, cabeza y cuello de la víctima y a corta distancia, buscando asegurar el resultado. Y, como refiere con absoluta claridad y detalle la testigo Dolores , además, tras una primera discusión, el abandona momentáneamente del lugar, para volver con la botella en la mano, y entonces, sin mediar palabra, y de forma tan rápida que ella, que estaba de espaldas a él, hablando con su mujer y su hijo, sólo tiene tiempo de verle con la botella en la mano, advierte ya la acción de él de arrojar el líquido, encontrándose ella en medio.
QUINTO.- No consideramos, por otra parte, que se haya acreditado, además, la comisión de un delito de amenazas, respecto de Rosa , ni otro de lesiones, respecto de las lesiones sufridas por el hijo del acusado, Basilio , ni que las lesiones sufridas en el desarrollo de sus funciones de policía judicial por uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía le puedan ser imputables a título de falta.
Respecto del delito de amenazas hacia la esposa del acusado, dado el silencio de ella y sus hijos, y la incomparecencia de su sobrina, siendo su testimonio renunciado por las acusaciones, que la habían propuesto, tenemos que concluir que no existe prueba alguna sobre tal imputación.
Tampoco podemos estimar acreditados los hechos en relación con la supuesta comisión de un delito de lesiones contra la persona de su hijo, Basilio . En este caso, la única prueba de cargo viene constituida por la declaración prestada por el testigo Bernardino , que dice que ve a los dos hombres pelearse y al mayor con un cuter y un destornillador, clavándole éste al más joven en una pierna. Sin embargo, la falta de declaraciones de quien aparecía, en principio, como víctima de estos hechos, y la circunstancia de que ni siquiera se ha practicado prueba pericial alguna respecto de las lesiones que el mismo presentaba, como ya hemos señalado al examinar las impugnaciones efectuadas por la defensa, nos lleva a estimar que tampoco, en este caso, se ha enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por imperativo del artículo 24.2 de la Constitución española.
Finalmente, carece del menor fundamento la imputación de la falta de lesiones que la Abogacía del Estado atribuye al acusado, por las lesiones sufridas por uno de los policías actuantes.
Sin duda, ha quedado acreditado que el agente del CNP con nº CP NUM001 sufre unas lesiones en los ojos y en la laringe, como consecuencia de la localización y manipulación de algunos de los elementos utilizados por el acusado en su agresión previa. Pero nos encontramos ante una actuación policial que se inscribe en el normal desarrollo por el Agente afectado, de sus funciones, como tal, siendo en tal proceso en el que sufre la afectación por el ácido derramado, y no por una acción directa del acusado que origine la lesión como una consecuencia natural, y lógica de su acción. Ni siquiera podemos hablar de una posible imputación objetiva del resultado, como una consecuencia que constituyese un efecto causal, derivado de aquélla. Por el contrario, no existe relación de causalidad alguna entre las lesiones del Agente y la acción del acusado, que, por ello, no pueden imputársele de ningún modo.
SEXTO.- No apreciamos la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La defensa invoca, como ya hemos señalado, la circunstancia eximente de embriaguez, prevista en el artículo 20.2ª del Código Penal
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 219.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Resulta exigible, además, que exista una relación entre el delito cometido y la embriaguez, por cuanto que, tratándose de una circunstancia analógica a la 2ª del artículo 21 , no puede obviarse que en la misma se exige que el culpable actúe "a causa de" la grave adicción al alcohol, de modo que es precisa la acreditación de la motivación de la conducta criminal, por causa de la ingestión abusiva de alcohol, según refiere.
La defensa entiende que el acusado se encontraba, cuando sucedieron los hechos, bajo los efectos de una fuerte ingesta de bebidas alcohólicas, y que se trataba de una embriaguez patológica, puesto que antes de que los mismos se produjeran, había desarrollado una dependencia del alcohol.
Estimamos, sin embargo, que no ha quedado acreditado ninguno de tales extremos.
La prueba sobre este punto se contrae a las declaraciones del acusado y las manifestaciones de su mujer y sus hijos en el acto del juicio oral.
Ya hemos señalado la escasa verosimilitud que este Tribunal atribuye a las declaraciones del acusado, por el inexplicable proceso de desmemoria sobre unos extremos y de pleno recuerdo, de otros, precisamente de los que sustentan la invocada circunstancia eximente de embriaguez. Recuerda que ha estado cuatro o cinco días bebiendo, no recuerda cómo viene a Madrid, ni que ha ido a buscar a su mujer al trabajo, que han discutido, que la ha arrojado ácido y que después ha tenido una pelea con su hijo, pero sí que se despierta en Comisaría teniendo mucha sed, y, de nuevo, tiene "como una especie de negro en su cabeza", según refiere, que le impide recordar que estuvo en el Juzgado de Instrucción, que fue asistido por el Letrado que continúa con su defensa, que prestó una declaración extensa y bien precisa y descriptiva, llena de detalles y matices sobre lo sucedido, que se extiende hasta el momento en que dice que recibe tratamiento, ya en Soto del Real.
Un tratamiento del que no se ha aportado referencia ni evidencia alguna por parte de la defensa, como tampoco ningún otro antecedente médico o de trabajo social que corrobore ni su dependencia del alcohol ni que cuando cometió los hechos había estado realizando una ingesta de la entidad de la que él relata. Y es que asegura que había estado bebiendo sin parar varios días (desde el día 30 ó 31 de Agosto, según refiere, ocurriendo los hechos sobre las 15,30 horas del día 3 de septiembre). Sin embargo, cuando resulta detenido por la policía unas siete horas después, no tiene ningún síntoma de estar bebido. Ciertamente, ha pasado un lapso de tiempo considerable, pero no suficiente como para que, de haber estado bebiendo en la forma que afirma, en apenas unas horas hubiera desaparecido todo síntoma o evidencia de haber bebido, incluso en el supuesto de que no hubiese vuelto a ingerir una sola gota más de alcohol entre tales momentos, lo que tampoco sería posible, en la versión que sostiene, puesto que refiere que no puede parar de beber.
En cuanto a las declaraciones que han efectuado la mujer y los hijos del acusado, después de de haberse acogido a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal es consciente de que puede resultar una actuación, cuando menos discutible, dado que la dicción literal del primero de los preceptos enunciados, que refiere que aunque no declare, "puede hacer las manifestaciones que considere oportunas", por lo que resulta dudoso que pueda ser interrogado por una de las partes, después de haberse acogido a tal dispensa.
Hemos optado, sin embargo, por la interpretación más favorable a la defensa, que, en todo caso, permite al Tribunal valorar tales declaraciones, en función de tales circunstancias. Y, a tenor de los antecedentes expresados no podemos sino concluir que el testimonio de la Sra. Rosa y de sus hijos, quienes han manifestado expresamente no querer declarar nada que perjudique al acusado sino sólo lo que le beneficie, no goza de la necesaria credibilidad para sustentar en ellas ningún elemento fáctico.
No han sido testimonios espontáneos, además. Cuando la madre y el hijo aseguran que el acusado, incluso, se levanta por la noche a beber, lo hacen contestando afirmativamente a una pregunta similar, concreta y específica, dirigida a ambos. Y no son, además, testimonios congruentes. Así, la hija, niega que su padre beba en exceso, ni que se haya ausentado en ningún momento de su domicilio.
Debemos, por ello, desestimar la concurrencia de la circunstancia alegada, no sólo como eximente, en la forma que se invoca por la defensa, sino con carácter de circunstancia atenuante, puesto que ni se ha acreditado dependencia al alcohol, ni que en el momento de los hechos el acusado tuviese alterada en forma alguna ni su capacidad de comprender lo antijurídico de la acción emprendida, ni la voluntad de hacerlo, por causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, siendo bien sabido que según una reiterada jurisprudencia -Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993633 )- para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
SEPTIMO.- A tenor de la calificación jurídica de los hechos y de las circunstancias antedichas, la individualización de la pena deberá responder a los siguientes criterios:
Dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederemos a individualizar las penas correspondiente al delito cometido conforme a las previsiones del artículo 66.1.6ª. del Código Penal .
No existen circunstancias personales adversas en el acusado, pero, en cuanto a los hechos, sin duda resulta de una especial gravedad la concreta acción agresiva perpetrada por él contra su mujer, por el grado de maldad que refleja el hecho de arrojar un líquido corrosivo sobre la cara, el cuello y la cabeza de su mujer, conociendo, por su profesión, los terribles efectos del mismo, por originar quemaduras causantes de un especial dolor, en zonas tan sensibles, y ser susceptible de producir graves e irreversibles secuelas físicas y deformidades en una parte del cuerpo como la afectada, lo que llevó a la inmediata intervención de los testigos, alarmados porque conocían los graves efectos que podía causarle el ácido a la víctima, aunque, afortunadamente las consecuencias no hayan sido tan graves, y por la peligrosidad que evidencia la desconsideración de tal acción sobre la víctima, su esposa.
Fijaremos, en consecuencia, la pena de prisión en tres años, que, no siendo la mínima correspondiente al delito cometido, de dos años. se encuentra dentro de la mitad inferior de la que el artículo 148 fija para el delito cometido, que va desde esta última a los tres años y seis meses.
Por su parte, y dado que la víctima y sus hijos han manifestado querer seguir con él, a quien, pese a los hechos enjuiciados, consideran un buen padre y un buen marido, fijaremos la pena accesoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , en la mínima duración posible, de cuatro años..
OCTAVO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Y las costas de los declarados absueltos deberán declararse de oficio, conforme dispone el artículo 240.2º del Código Penal, por lo que, habiéndose formulado acusación por tres delitos y una falta, debemos condenar al acusado al pago de una cuarta parte de las costas, declarando de oficio las restantes.
Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, dada la expresa renuncia de la perjudicada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a, Felix como autor responsable un delito de lesiones constitutivas de violencia de género, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que se aproxime a Rosa , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de CUATRO AÑOS, así como a que pague la cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.
Y debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del otro delito de lesiones, del de amenazas, y de la falta de lesiones de las que venía siendo, también, acusado, declarando de oficio las otras tres cuartas partes de las costas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiese permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

