Última revisión
02/02/2010
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 32/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100034
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:96
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00013/2010
Recurso Penal núm. 32/2009
Procedimiento Expediente 541/08
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 13/2010
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Presidente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 2 de Febrero de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 541/08-; Recurso Penal núm. 32/09; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Jesús Luis , por un delito de ROBO CON VIOLENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 13/07/2009, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA CON UNA DURACIÓN DE DOCE MESES con un contenido de orientación formativo laboral, alternativas de ocio y tiempo libre respecto del menor Jesús Luis por la comisión de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN.
Asimismo, se condena como responsables civiles directos y solidarios al menor Jesús Luis y sus representantes legales, Lorena y Diego quienes indemnizarán al representante legal de Julián , en la cantidad de 300 euros, más intereses de demora.»
SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por la letrada DÑA PURIFICACIÓN CORDERO CARRASCO, en representación del menor Jesús Luis ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando entre otras cuestiones la nulidad de lo actuado.
TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 32/09; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas, por su defensa se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) como cuestión previa interesa la nulidad de lo actuado, a fin de que se practique la pericial propuesta en primera instancia del tasador judicial y 2) por error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión, baste decir que la pericial objeto de discordia y cuya denegación habría dado lugar supuestamente a la indefensión del apelante, no guarda relación alguna con la determinación del delito por el cual ha sido sancionado el menor que ahora recurre o dicho de otra forma, en modo alguno el resultado que arrojara dicha prueba pericial afectaría a la operativa de subsumación de los hechos cometidos en el tipo penal correspondiente, que, debe recordarse no es otro que el de robo con intimidación con uso de armas (artículos 242.1 y 2 del CP ) delito que, huelga señalar no contiene elemento alguno referido a la cuantía, siendo por tanto cometido, tanto por el que sustrae por tal procedimiento 1 euro como 1 millón de los mismos.
En definitiva, lo que el perito judicial hubiera podido aclarar acerca del informe de tasación que obra al folio 56 del expediente de reforma, no hubiera afectado a la calificación jurídica penal de los hechos, y si tan sólo a las consecuencias accesorias (de razonamiento civil) derivadas de aquellas.
Por demás, el informe pericial no fue impugnado en su momento y por tanto no cabría estimar que se le provocara indefensión a la parte.
A mayor abundamiento tampoco hizo nada la defensa en su momento, y ahora en la apelación para proporcionar elementos probatorios que desvirtúen la conclusión valorativa a la que llegaba en su informe el tasador judicial.
Es por ello que no cabe entender que la inadmisión de la prueba en primera instancia provoque indefensión a la parte visto que: 1) el objeto probatorio no guarda relación alguna con los elementos configuradotes del tipo penal, y si tan sólo con la responsabilidad civil derivada del delito 2) tampoco se propone la prueba en la segunda instancia, como faculta la ley 3 ) no se propone otra u otras pruebas diferentes que pudieran contradecir el repetido informe y 4) dicha tasación obrante al folio 56 del expediente ya referido puede ser traída a los autos y ser valorada como prueba documental, visto que no fue impugnada en su día.
En definitiva no procede declarar la nulidad de lo actuado, vistas las posibilidades ya apuntadas que tenía la parte de haber subsanado la infracción cometida (proponiendo tal prueba denegada a practicar en la segunda instancia) sin que lo haya verificado, y afectando la supuesta falta a aspectos accesorios de la pretensión penal.
Debe tener igual suerte desestimatoria el motivo referido a la denegación de la práctica de la testifical de Elisabeth que se apunta en el ordinal 31 del escrito de recurso, puesto que: 1) la denegación de prueba está correctamente realizada por haber estado presente la testigo en la Sala durante la celebración de la audiencia y 2) porque tampoco se interesa formalmente la práctica de dicha prueba en la segunda instancia. Por demás la cantidad a resarcir a la víctima se ajusta a lo dispuesto en los artículos 118 del CP y 61.3 de la L.O. 5/2000 .
TERCERO.- El último motivo de apelación hace referencia a un posible error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada en el acto del juicio y debe ser igualmente desestimado
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
No se olvide que según tiene reiteradamente reconocido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 173/1990 y 229/1991 o Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, de 16 y 17 de enero de 1991 y de 29 de abril de 1997 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992, 10 de marzo de 1993 ).
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jesús Luis , contra la sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 2.009 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Badajoz en el Expediente nº 541/08 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 4 de Febrero de dos mil Diez.
