Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 211/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100029

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 211 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000424 /2006

S E N T E N C I A NUM. 00013/2010

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Enero del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Justo representada por la Procuradora Dª Nieves López Torre y asistida por la Letrada Dª Paloma Sobrón Salazar, figurando como apelados Pio Y ZURICH ESPAÑA, representados por la Procuradora Dª Mª Luis Yela Ruiz y asistidos por el Letrado Dº Felipe Real Chicote, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 14'44 horas aproximadamente del día 28 de Junio de 2.006, la denunciante Dª Justo circulaba con su vehículo marca Citroen Modelo AX matrícula SI-....-K por la carretera BU-740 (Miranda de Ebro- Álava)m, sentido L. P. Álava, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 1'500 detienen su marcha a una distancia suficiente del vehículo que le precedía, que se había detenido por imperativo de la circulación, dada la densidad del tráfico.

Estando en tal situación de parado el vehículo del denunciante fue colisionado por alcance por el vehículo Seat Ibiza matrícula F-....-FZ , conducido por el denunciado Dº Pio , asegurado en la compañía Zurich, que circulaba detrás de él, y que se había distraído por lo que no pudo frenar a tiempo, golpeando el vehículo de la denunciante en la parte posterior, que a su vez, por la fuerza de la inercia del impacto golpea con su parte delantera la parte posterior del vehículo que la precedía.

SEGUNDO.- A consecuencia del mencionado accidente sufrió las siguientes lesiones (cervico - dorsalgia) postraumática, contusión facial, artritis postraumática de articulación matecarpofalangica de 2º dedo de la mano izquierda, tardando en curar 90 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela en cara: manifestaciones hiperestésicas entre leve y moderado, (incluiría el dolor de orbita y dolor nasal), en tronco columna vertebral; algia cervical sin compromiso radicular leve, en extremidad superior mano: dolor en mano leve, y perjuicio estético ligero."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 78/09 recaída en primera instancia, de fecha 28 de Mayo de 2.009 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Pio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, haciendo un total de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Doña Justo en la cantidad de 10.138'128 €.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Zurich, a la que le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo , bajo la dirección técnica de la Letrada Dº Paloma Sobrón Salazar, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Debiendo de añadir en la lesión de contusión facial (herida contusa en ceja derecha y fractura nasal). E igualmente añadir a las secuelas cuadro clínico derivado de hernia discal torácica leve.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justo impugnando el hecho probado segundo, solicitando su modificación en el sentido de añadir que las lesiones sufridas son además "herida contusa en ceja derecha y fractura nasal, modificar los días de baja, estableciendo que la lesionada tardó en curar 387 días, de los cuales 252 días fueron impeditivos y otros 135 días no impeditivos, así como añadir como secuela el cuadro clínico derivado de hernia discal torácica leve- moderado". Alegando como motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba y de la valoración, en base a las lesiones que figuran en el informe del Médico Dº Juan de fecha 23 de Febrero de 2.007 y confirmadas por el informe médico forense de 15 de Mayo de 2.007. Añadiendo que de la prueba practicada la recurrente entendía que los días de baja impeditiva se deben de computar desde la fecha del accidente 28 de Junio de 2.006, hasta el alta definitiva con secuelas concedidas por el Doctor Ramón el 6 de Marzo de 2.007, lo que hace un total de 252 días impeditivos; y computando como días no impeditivos desde esta fecha hasta el alta de incapacidad temporal concedido por el Dr. Carlos Ramón el 20 de Julio de 2.007, es decir, 135 días no impeditivos.

Al respecto la sentencia recurrida fija por los días de incapacidad temporal la cantidad de 4.531 '50 € resultante de los 90 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales a 50'35 €/día. Indicando que los días impeditivos son los que aparecen tanto en el informe médico forense, como en el informe del perito de la parte denunciada, y teniendo en cuenta lo señalado por el médico de cabecera en cuanto a que le dio el alta cuando llegó al máximo permitido, pidiendo al alta la misma paciente.

De modo que estando esta Sala a los informes médico forenses emitidos en relación con Justo , consta en las actuaciones como tras reconocimientos llevados a cabo en fecha 15 de Marzo de 2.007 (folio nº 81) y fecha 7 de Mayo de 2.007 (folio nº 82) en el referido informe de fecha 15 de Mayo de 2.007 (folios nº 83 a 85) se hace constar 90 días de curación. Posteriormente, en informe médico forense de Dª Elsa de fecha 9 de Septiembre de 2.008 (folio nº 248) se hace contar haber reconocido a Justo , por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico ocurrido el 28 de Junio de 2.006, mostrando su conformidad con el anterior informe de fecha 15 de Mayo de 2.007 realizado por Dª Matilde (como se aclara en el folio nº 301), con la única modificación de la secuela de cuadro clínico derivado de hernia discal torácica en grado moderado, sin ninguna otra variación en el resto del informe.

Y por el Doctor Ernesto igualmente se ratificó en el acto de juicio en su informe de los folios nº 338 a 342, coincidiendo con el informe médico forense al señalar en cuanto a los días de curación como impeditivos 90 días (folio nº 340), y reiterando en el acto de juicio estar de acuerdo con los 90 días de baja, siendo razonable.

Si bien, como apunta la recurrente consta también en las actuaciones lo manifestado por el Doctor Carlos Ramón que en el acto de juicio indicó haber tenido de paciente a la denunciante, a quien dio de alta por agotamiento del tiempo (tomó el alta voluntariamente por agotamiento tiempo), no llevando tratamiento rehabilitador, considerando la baja justificada. En correlación con los partes médicos de baja y alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, indicando como fecha de baja el 29 de Junio de 2.006 y como fecha de alta por mejoría que permite realizar al trabajo el 20 de Julio de 2.007, (folios nº 116 y 117), ambos firmados por este facultativo.

Y a su vez, el Doctor Juan en el acto de juicio se ratificó en el informe obrante en el folio nº 70, puntualizando haber remitido a la paciente a un especialista de columna (Sr. Ramón ), dado que no mejoraba, estando conforme con el informe del Sr. Ramón , (folio nº 71, no impugnado de contrario) indicándole que fuese a sesiones de fisioterapia, y en posterior visita se le indicó que continuara con rehabilitación, (en correlación con los documentos de los folios nº 50 a 68). Reflejando Doctor Ramón en el informe de fecha 6 de Marzo de 2.007 el alta con secuelas, (folio nº 71).

Por lo que ante esta discrepancia entre informes médicos periciales, apuntada por la recurrente, hay que tener en cuenta que para su valoración rige el principio general, común a todo el proceso penal, de libre valoración de la prueba (art. 632 y 741 de la L.E .Cr.) "Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos". Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericia, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carecer por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, desde esta perspectiva, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal vinculación difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios; solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

Y la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal -en todos los órdenes jurisdiccionales- se encarga de manifestar que ante dictámenes médicos contradictorios el Juez es soberano para acoger el que le merezca más crédito por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, sin estar sujeto a una concreta pericia, pudiendo optar por la que, a su juicio, ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos. Que los informes puedan no ser coincidentes "trae como consecuencia, si es que ya no lo fuera como fruto de su misión colaboradora, que los Tribunales no queden sometidos al dictamen o dictámenes periciales, sino, que los contemplan, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a que alude el art. 632 de dicha Ley , y así escogen lo útil que en ellos exista, dando incluso preferencia a unos sobre otros, o abandonándolos por resultar aconsejada esta actitud bajo el influjo de otros medios de prueba" (STS de 30-6-81 de la Sala 3ª).

Así esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 25 de Septiembre 2.002 , Pte: Carreras Maraña, Juan Miguel establece "En el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador podrá libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado, independientemente de que la pericial médico forense, documentada a lo largo de la fase instructora, fuese o no ratificada en el acto del Plenario. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de octubre de 2000 , cuyos argumentos comparte íntegramente esta Sala, viene a establecer que "Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense".

Igualmente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 Junio 2.005 , Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa, indica "en el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado. En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona en resolución de fecha 26 de octubre de 2.000 , venía a establecer que "Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense".

Por lo que estando al presente caso no se estima desvirtuada, con la prueba pericial médica en la que se basa la recurrente, la prueba pericial médico forense, a la que como igualmente hace la Juzgadora de Instancia procede dar prevalencia, por considerar que su examen se ajusta más a la estabilización lesional de la perjudicada (dado que han sido varios los reconocimientos llevados a cabo a la denunciante, y dos las Médicos Forenses que han emitido sus respectivos informes en estas actuaciones, coincidiendo ambas en cuanto a los días curación con incapacidad, fijándolos en 90 días).

Informes que aún cuando no han sido ratificados en el acto de juicio, cabe efectuar su valoración según se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004 , Pte: Pizarro García, Fernando "En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial."

Así como, además, para la desestimación de este primer motivo del recurso, en relación con la pretensión de la recurrente de fijación de los días de curación a indemnizar, en base a los partes de baja y alta de incapacidad temporal por contingencias comunes (en los ya citados folios nº 116 y 117), cabe estar a lo indicado ya por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 16 de Abril 2.008 , Pte: Redondo Argüelles, Roger "El problema a resolver consiste en la adecuada determinación de los términos «incapacidad temporal» y «días de baja» materia esta en la que han existido muchas y variadas interpretaciones. Sin embargo, y pese a la aparente claridad del término gramatical «baja», la solución adecuada al problema no es la derivada de su significado sino de la interpretación racional del anexo. En efecto, por baja ha de entenderse la «situación en que una persona está autorizada a faltar a su trabajo o actividad normal, por enfermedad o por otra causa reconocida legalmente. A mayor abundamiento ha de decirse que si el legislador hubiera querido resarcir al perjudicado del lucro cesante que se le produce al no poder concurrir a su actividad laboral habitual, necesariamente tendría que haber diferenciado entre aquellos supuestos en los que dicha situación produce un verdadero perjuicio económico --por ejemplo en trabajadores autónomos o profesionales liberales-- y aquellos otros en los que dicha situación no se produce como es la de los trabajadores por cuenta ajena en general.

Cuando el legislador, en el sistema de valoración del daño corporal, utiliza el término incapacidad, no la refiere ni expresa ni tácitamente solo a la capacidad laboral Por el contrario, habla tanto en la Tabla IV como en la V, de «la ocupación o actividad habitual» de la víctima. Es evidente, por tanto, que tal «ocupación o actividad habitual» puede ser distinta de la laboral por cuenta propia o ajena y comprender desde la realización de tareas domésticas hasta la práctica de actividades deportivas, pasando por cualquier otra actividad imaginable, retribuida o no. El único requisito, es que se trate de una ocupación o actividad que, además de llevarse a cabo habitualmente por el lesionado, tenga la suficiente entidad cualitativa y cuantitativa en su vida como para poder considerarse la actividad principal a la que se dedica, o al menos una de sus actividades principales. Ello quiere decir que no basta con que la lesión ocasione una merma de la capacidad corporal o biológica normal del sujeto, ya que ello va implícito en el mismo concepto de incapacidad temporal que rotula la Tabla V y sería, por tanto, predicable de todas y cada una de las lesiones, y, como tal, incluido en la indemnización básica, sino que ha de limitar o impedir el ejercicio de una actividad concreta que reúna las características señaladas."

Igualmente, la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 24 septiembre 2007 , Pte: Huerta Garicano, Jesús María indica "En este sentido y respecto a la primera discrepancia que formula la recurrente contra aspectos concretos de la responsabilidad civil y en lo que afecta a los días de incapacidad, la sentencia, al efecto, se acoge al criterio del médico forense. En dicho informe, sobre la base de los partes de lesiones e información médica que le fue aportado, se hace constar que el tiempo de estabilización de las lesiones fue de 260 días. En el recurso se mantiene que se debe indemnizar a la lesionada por los 429 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones. No cabe duda de la razón que asiste a la sentencia impugnada al atender el dictamen del perito oficial y fijar el dies ad quem del período lesional con un criterio exclusivamente clínico, prescindiendo del mero dato administrativo de la fecha de alta de la lesionada a efectos del sistema de seguridad social. La situación de incapacidad transitoria o período lesional, que comienza obviamente en la fecha del accidente, se prolonga mientras el cuadro patológico del sujeto afectado continúa su evolución, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria tendencialmente eficaz para su mejoría o recuperación. Cuando esa evolución finaliza y el cuadro clínico se estabiliza definitivamente, habiéndose alcanzado con mayor o menor éxito el máximo posible de recuperación, sin que sea ya posible una actividad terapéutica o rehabilitadora susceptible de alterar la situación, el período de incapacidad transitoria concluye, y los menoscabos fisiológicos eventualmente remanentes han de valorarse como secuelas desde ese mismo momento, con independencia de la duración de la situación de baja laboral a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social, que puede obedecer a factores muy diferentes, variables, contingentes y ajenos a la evolución de la lesión en sí misma. En este sentido el médico forense fijó en 260 días el tiempo de estabilización de las lesiones, por lo que la indemnización establecida por ese concepto resulta correcta."

SEGUNDO.- Pasando a continuación al motivo de recurso sobre vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de las cuantías indemnizatorias fijadas y por error en la valoración de las mismas, achacando a la sentencia recurrida acogerse íntegramente al informe médico aportado por la aseguradora del denunciado, obviando los informes médicos de los especialistas que han tratado a las denunciante de sus lesiones, sus declaraciones en juicio y de los informes médico forenses. Insistiendo en la secuela relativa al cuadro clínico derivado de hernia discal torácica como perjuicio directamente derivado del accidente, que tienen su apoyo no sólo en los informes, pruebas realizadas (resonancia magnética), exploración física de la lesionada y declaraciones de los médicos que han tratado a la paciente, sino en los informes médicos forenses obrantes en autos, que la califican en un primer momento de leve y luego de moderada.

Por lo que se refiere a la sentencia recurrida en el apartado de "secuelas", pone de manifiesto la coincidencia de todos los informes médicos en cuanto a las secuelas, salvo la relación al cuadro clínico derivado de hernia discal torácica leve, recogido en el informe médico forense de fecha 15-5-07 y calificado como moderado en el posterior informe 6-9-09. Pero a la vista de lo expuesto por el Perito Sr. Ernesto , tanto en su informe (folios nº 338 a 342) como en el acto de juicio, le lleva a la Juzgadora de Instancia a concluir que la hernia no tiene relación con el accidente y por ello la excluye del apartado de secuelas.

Sin embargo, estando esta Sala al conjunto de la prueba que al respecto se ha practicado, consta el informe pericial médico forense de fecha 15 de Mayo de 2.007 donde se hace constar como secuela, entre otras, "cuadro clínico derivado de hernia discal torácica leve", (folio nº 85). Y en el posterior informe médico forense de fecha 9 de Septiembre de 2.008 se muestra su conformidad con el anterior, salvo precisamente en el "cuadro clínico derivado de hernia discal torácica en grado moderado", (folio nº 248). A lo que se añade los informes de los doctores Dº Juan (folio nº 70) y Dº Ramón (folio nº 71), manifestándose por el primero de ellos en el acto de juicio haber remitido a la paciente a un especialista en columna dado que no mejoraba, estando conforme con el informe del segundo de ellos.

Sin embargo, es contraria a la postura de estos informes la del Perito Dº Ernesto afirmando que no discute que la paciente tenga una hernia discal pero no derivada del accidente, insistiendo en la no relación de causa - efecto entre el accidente y la hernia.

Pero llegados a este punto, cabe volver a reiterar lo establecido en el anterior fundamento de derecho sobre la valoración dada al informe médico forense, en cuanto a que se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense. Y por ello ante tales discrepancias expuestas, se tiene en cuenta de nuevo lo anteriormente expuesto en cuanto a dar primacía al informe médico forense, sin ninguna relación con las partes, ajeno a la controversia, con una posición de imparcialidad profesional derivada de su única vinculación con el órgano judicial, y quien además como se desprende de lo actuado ha llevado a cabo un seguimiento más directo y continuado en el tiempo de la paciente, (folios nº 138, 210, 224, 230, 240, 244, 256).

Cuando, además, en el caso que nos ocupa, consta la inclusión en los informes médicos forenses, entre las secuelas, del cuadro clínico derivado de hernia discal torácica en grado leve- moderado, (avalado por los doctores que trataron a la paciente) que no cabe considerar que quede desvirtuado en tal extremo por el perito de parte propuesto por la aseguradora. Lo que lleva a estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a la inclusión de esta secuela entre las que han de ser indemnizadas. Para la que el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, indica al respecto "cuadro clínico derivado de hernia/s o profusión /es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) entre de 1-15 puntos". Considerando que procede la fijación de 5 puntos dado que como se indica por el Doctor Dº Ramón en su informe la recomendación a fecha 6 de Marzo de 2.007 fue de vida normal incluso con actividad laboral, y sin que conste acreditado posteriores informes médicos poniendo de manifiesto que se hubiese producido un agravamiento al respecto. Cuando, además por parte de uno de los informe médicos forenses la calificación que se hace de esta secuela es de "leve", (folio nº 85), y en otro posterior de "moderado", diferencia no aclarada en el acto de juicio, y por ello en virtud del principio in dubio pro reo se tiene en cuenta el carácter de leve.

Mientras que debiéndose mantener la valoración que en relación con el resto de secuelas se ha llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia, al encontrarse ajustadas a lo fijado por el anterior Real Decreto, y contando con la debida fundamentación, que se da por reproducida. Puesto que la valoración sobre si las secuelas son leves, medias o graves, así como los puntos que merecen son funciones única y exclusivamente del juzgador, quien con todo el acervo probatorio de la causa llega a fijar dichas puntuaciones. Sin que esta Sala cuente en esta segunda instancia con base justificativa alguna para modificar tales valoraciones, quedando dicha decisión a la consideración del juzgador, y entendiendo que lo decidido por éste es ajustado a derecho. Así:

.- cara por asimilación "manifestaciones hiperestésicas" entre leve y moderado (incluiría dolor de orbita y dolor nasal), fijándose de 1-5 puntos manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas. Lo cual se concreta en 2 puntos.

.- algía cervical sin compromiso radicular leve (fijándose entre 1-5 puntos las algias postraumáticas, sin compromiso radicular). Concretando la sentencia en 2 puntos.

.- dolor en mano leve (fijando de 1-3 la artrosis postraumática y/o dolor en mano), que se concreta en 1 punto.

Lo que con inclusión de los anteriores 5 puntos por cuadro clínico derivado de hernia discal torácica en grado leve, suman un total de 10 puntos, que a razón de 731'82 € el punto (en atención a edad de la perjudicada de 42 años en la fecha del accidente y a la aplicación de la Resolución 7-1-07 de la Dirección Gral. De Seguros y Fondos de Pensiones por los que se publican las cuantías de las indemnizaciones a aplicar a daño 2007, fecha en este caso del alta médica), asciende a la cantidad de 7.318'20 € a lo que se añade 731'82 € del 10% del factor de corrección. Y manteniéndose la cantidad de 1.284'58 € más su correspondiente 10 % de factor de corrección por perjuicio estético ligero causado por una cicatriz de 1'5 cm en ceja derecha, leve deformidad nasal, (conforme al informe médico forense, folio nº 83 a 85) al oscilar la puntuación por este concepto entre 1-6, concretado en la sentencia en 2 puntos, y con una valoración del punto de 642,29 €.

Sin que procede sumar, como pretende la recurrente, los puntos por secuelas físicas con los correspondientes al perjuicio estético, como al respecto se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 24 de Febrero 2.009 , Pte: Durá Carrillo, José Antonio "Al haberse sumado en la sentencia impugnada los puntos de secuelas tanto físicas como estéticas efectuándose un calculo global en vez de hacerlo separadamente según las disposiciones legales vigentes.

El calculo que se realiza en la sentencia es incorrecto como señala acertadamente la apelante, según la modificación realizada de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, publicada en el B.O.E. núm. 265 de fecha 5-11-2003, que establece en el capítulo Especial de perjuicio estético, de la Tabla VI de calificaciones y valoración de secuelas, en el punto tercero, que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponde a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponde de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integra el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. Es decir 11 puntos en secuelas fisiológicas que ascienden a 8.898,12 € y 6 puntos de perjuicio estético que ascienden a 4.543,68€, en total 13.441,8€ en vez 16203,38€ reconocidos en la sentencia apelada, a lo que hay que añadir el factor de corrección del 10%."

TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Justo contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 424/06 , del que dimana este rollo de apelación, y con su REVOCACIÓN PARCIAL, en el sentido de añadir a la cantidad indemnizatoria por secuelas, un cuadro clínico derivado de hernia discal torácica leve, con la fijación de 5 puntos, que junto con las otras secuelas y puntuación ya recogidas en las sentencia recurrida, asciende a la cantidad a indemnizar a 7.318 '20 € a lo que se añade 731'82 € del 10% del factor de corrección. Y manteniéndose, además, la cantidad de 1.284'58 €, más 128'458 € del correspondiente 10 % de factor de corrección por perjuicio estético ligero. Quedando el resto de la sentencia en los mismos término.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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