Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 434/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100038


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 434 /2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 76 /2009

SENTENCIA Nº 13/10

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

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En MADRID, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del Rollo número 434/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE Móstoles, en el JUICIO DE FALTAS nº 76/09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Ricardo y en concepto de apelado, Severiano .

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE AMENAZAS, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 12/05/09 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Severiano , como autor de dos faltas de amenazas, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ricardo y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Ricardo formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12/05/09 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 76/09.

Alegaba en su recurso que el denunciado guardaba relación de amistad con el testigo principal, motivo por el que éste no se personó al Juicio de Faltas y que el denunciado mintió en dicho acto.

Asimismo, que el testigo que presentó en el acto del Juicio de Faltas no fue llamado a declarar, así como que podía traer más testigos y solicitar un registro de llamadas a la compañía telefónica para probar lo ocurrido.

SEGUNDO.- Severiano en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Ilma. Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias,sino todo lo contrario, tratando el recurrente de sustituir la apreciación en conciencia verificada por la Juez a quo sobre las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad e igualdad de armas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos.

En su denuncia, obrante al folio 3, Ricardo denunciaba a Severiano , antiguo jefe suyo, por hechos acaecidos los días 24/01/09 y 18/11/08, hechos que este negó en la Comisaría de Policía de Móstoles (folio 11) y en el acto del Juicio de Faltas, en el cual Ricardo reiteró el contenido de su denuncia por amenazas, que creía motivada por unas previas quejas suyas contra el Sr. Severiano por motivos laborales, aportando una grabación, a cuya audición se procedió en el acto del Juicio de Faltas, que resultó, aunque ni en la sentencia ni en el acto del Juicio de faltas se hace referencia a ello, ininteligible.

A su vez, Severiano negó los hechos y el testigo que intentó aportar el denunciante no fue admitido porque, según admitió este último, no fue testigo de las amenazas proferidas por el denunciado.

Como consta en la diligencia extendida al folio 22, el denunciante fue citado con apercibimiento de que compareciese con los medios de prueba de que intentase valerse, como indica el artículo 697 LECrim . Por ello, las diligencias de prueba a que alude en su recurso debieron ser propuestas antes de la celebración del Juicio de Faltas.

En cuanto a la relación de amistad del denunciado con el testigo no comparecido, carece de relevancia dada su incomparecencia al acto del Juicio de Faltas, que le impidió prestar declaración.

El denunciado tiene en nuestro sistema procesal el derecho constitucional a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, por lo que nunca estaría en situación de cometer perjurio, o, más bien, un delito de falso testimonio en causa criminal.

Finalmente, en cuanto al hecho de que el denunciado hubiese podido efectuar sus llamadas desde un teléfono distinto al suyo, es posible que así fuera, pero no ha quedado acreditado.

La prueba practicada en el acto del Juicio de Faltas no ha revestido entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y por ello, la sentencia debe de ser confirmada.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso formulado por Ricardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 76/09 con fecha 12/05/09, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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