Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 429/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100033

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 429/2009 (PENAL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 156/2008, antes diligencias urgentes número 183/2008 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena (Rollo nº 429/09), por delito de atentado, contra Baltasar , representado por la Procuradora Dª.Pilar Sánchez Marcos y defendido por la Letrada Dª.María del Puy Martínez García, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 22 de septiembre de 2.009 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "*".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Baltasar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 12 de junio de 2006 a la pena de ocho meses de prisión como autor de un delito de atentado, sobre las 22,50 horas del día 17 de julio de 2008 se encontraba en el domicilio situado en la calle TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Cartagena, hallándose en estado de embriaguez y manteniendo una fuerte discusión con los moradores de la vivienda Jesús y Pascual , lo que motivó que se personara una patrulla de Policía Nacional integrada por los agentes nº NUM002 , NUM003 y NUM004 .

El acusado tras ser requerido por el agente NUM002 para que se calmara y se sentara, se abalanzó sobre éste y le lanzó un puñetazo que logró esquivar y a continuación otro puñetazo que tampoco le alcanzó, debiendo ser reducido y ofreciendo una fuerte y activa resistencia a la actuación policial.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Baltasar , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 429/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 19 de enero de 2.010.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado como autor de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de intoxicación etílica, se alza el acusado en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitanto su revocación y que se dicte otra por la que, de forma principal, se absuelva al acusado por apreciación de la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 20.2º del Código Penal , y, de forma subsidiaria, que se califiquen los hechos como resistencia y no como atentado, con los consiguientes efectos penológicos; y ello, por entender que ha existido errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo". Y comenzando por el primer motivo de recurso, referido a la petición de que se aprecie la eximente completa antes referida, debe señalarse que no puede prosperar, por las razones que, a continuación, se exponen. En este sentido, debe señalarse, en primer lugar, que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 (Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ).

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentenica apelada, sin que existan elementos probatorios objetivos del suficiente peso como alcanzar la conclusión de que el acusado, en el momento de los hechos, se encontrase en situación de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. En este sentido, ni el parte de Atención Primaria de Urgencias del Servicio Murciano de Salud (folio 10) ni el informe de "la Huertecica" (folio 50) ni el informe clínico del Centro de Salud Mental de Cartagena (folio 56) ni, finalmente, el informe médico forense (folios 59 y 60) permiten alcanzar tal conclusión, máxime cuando de este último informe se desprende que no existe afectación permanente de la inteligencia y/o voluntad del acusado, sin que tampoco pueda entenderse acreditado, en base a esos documentos, que la afectación alcohólica del acusado en el momento de los hechos fuese tan intensa como para dar lugar a la apreciación de la eximente solicitada, ni como eximente completa ni como eximente incompleta. Debe recordarse que es Jurisprudencia consolidada, cuya reiteración excusa de concreta cita, la que señala que las circunstancias eximentes y atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, sin que en el supuesto que nos ocupa la defensa haya conseguido efectuar esa cumplida acreditación de la eximente, que viene jurisprudencialmente exigida. En definitiva, se estima adecuada la apreciación de la afectación alcohólica del acusado como mera circunstancias atenuante analógica, que se realiza en la Sentencia apelada, debiendo rechazarse, por ello, el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. Igual suerte adversa ha de merecer el segundo motivo de recurso, con el que se pretende que los hechos sean calificados como delito de resistencia y no de atentado. En este sentido, ha de recordarse, de nuevo, que ha de partirse, en esta alzada, del necesario respeto al relato de hechos probados de la Sentencia apelada, obtenido por la Juzgadora "a quo" por medio de la directa e inmediata apreciación de pruebas personales. Y lo que se expresa en dicho relato es que el acusado se abalanzó sobre uno de los agentes de policía y le lanzó un puñetazo, que el agente logró esquivar, y, a continuación, otro puñetazo que tampoco le alcanzó. Y partiendo de esa base fáctica, la calificación de los hechos como delito de atentado resulta incuestionable, teniendo en cuenta que dicho delito no exige un resultado lesivo. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.003 (Sentencia nº 369/2003 ), textualmente, lo siguiente: "El delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así, la Jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS de 11-10-1984, 30-4-1987, 16-11-1987, 13-2-1989, 8-3-1999 ), con independencia de que la intimidación grave equivale al acometimiento y aquella puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador de propósito agresivo (STS de 15-7-1988 ).".

Finalmente, debe señalarse que la calificación realizada no puede entenderse errónea por el hecho de que el acusado sufriese cierta disminución de sus facultades psíquicas por el consumo de bebidas alcohólicas, pues su conducta sigue reuniendo, según resulta del relato de hechos probados, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto del artículo 550 del Código Penal , sin perjuicio de los efectos atenuatorios que la Sentencia apelada atribuye a esa afectación alcohólica y que le lleva a imponer la pena mínima legalmente prevista, pese a la concurrencia de la agravante de reincidencia.

TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Baltasar , contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 156/2008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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